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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00187-02-(21-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00187-02-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Adolfo León Mejía Grand Demandado: Contraloría General De Caldas Radicación: 17001-33-33-003-2017-00187-02

Acto judicial: Sentencia 112

Manizales, veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de un fallo de responsabilidad fiscal porque las pruebas fueron recaudadas extemporáneamente, la omisión en la realización de una indagación preliminar e irregularidades en las comisiones para el recaudo de pruebas . La sentencia de primera instancia accedió a las prete nsiones porque las pruebas fueron recaudadas después de dos años de notificado el auto que las ordenó. La Contraloría interpuso la apelación porque las pruebas se recaudaron oportunamente y no se configuraron las demás irregularidades en el trámite sancionatorio. La sala revocará la sentencia de primera instancia porque las pruebas sí se recaudaron oportunamente conforme a la nueva interpretación del Consejo de Estado, y no se configuraron las demás irregularidades demandadas.

1. Asunto

sancionatorio. La sala revocará la sentencia de primera instancia porque las pruebas sí se recaudaron oportunamente conforme a la nueva interpretación del Consejo de Estado, y no se configuraron las demás irregularidades demandadas.

1. Asunto

§2. Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Caldas, en adelante la Contraloría, contra la sentencia proferida el 5 de agosto del 2019 por el Ilustre Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho interpuesto po r el señor Adolfo León Mejía Grand en contra de la Contraloría que accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 2

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§3. Pretensiones: El señor Adolfo León Mejía Grand pretende la nulidad del Auto 008 del 7 de diciembre de 2016 por medio del cual la Contraloría General de Caldas emitió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2012046, donde encontró responsable fiscalmente al demandante, en calidad de representante legal de Empresa Departamental para la Salud – en adelante EDSA.

§4. En restablecimiento del derecho solicitó: (i) se levanten las medidas cautelares ordenadas en el proceso de responsabilidad fiscal; (ii) se restablezca el debido proceso y al derecho de defensa; (iii) cesar cualquier acción fiscal, penal o disciplinaria que se adelante en su contra; (iv) se condene al pago de perjuicios materiales, como los

ordenadas en el proceso de responsabilidad fiscal; (ii) se restablezca el debido proceso y al derecho de defensa; (iii) cesar cualquier acción fiscal, penal o disciplinaria que se adelante en su contra; (iv) se condene al pago de perjuicios materiales, como los morales y a la vida de relación estimados cada uno en 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-.

§5. Hechos: En la descripción de los hechos la parte actora se centró en tres aspectos principales, que fueron : la apertura del proceso fiscal sin indagación preliminar, la comisión para el recaudo de pruebas que tuvo irregularidades y excedió los límites legales, por lo que las pruebas recaudadas que fueron basen de la sanción se aportaron al trámite por fuera de los dos años autorizados por la ley. El trámite detallado se analizará más adelante en esta sentencia.

§6. Cargos de nulidad y normas violadas : en síntesis, la demanda formuló tres cargos de violación: §7. Primer motivo de nulidad – nulidad de las pruebas : Se constata que la Contraloría desconoció los límites temporales establecidos por la Ley 610 de 2000 , la Ley 1474 de 2011 y el artículo 107 del Estatuto Anticorrupción, que fija un plazo máximo de dos años para la práctica de pruebas. §8. Se evidencia que el auto comisorio para el recaudo probatorio estableció un plazo inicial de tres meses, prorrogables por otros dos, contados desde el 13 de diciembre de 2012, pero no se respetó dicha temporalidad. La prórroga fue expedida de forma

inicial de tres meses, prorrogables por otros dos, contados desde el 13 de diciembre de 2012, pero no se respetó dicha temporalidad. La prórroga fue expedida de forma irregular, y vencido incluso el límite legal de dos años, se omitió la práctica de pruebas solicitadas por el interesado para ejercer su defensa técnica. §9. Las pruebas recaudadas después del 13 de diciembre de 2014, conforme a dicho artículo, carecen de valor jurídico y se reputan inexistentes, segú n directrices de la Contraloría General de la República. §10. Asimismo, las pruebas decretadas en los autos de apertura, de imputación y en el auto 121 del 7 de mayo de 2015, no cumplieron con los requisitos formales de tiempo,

1 Proceso Físico fs. 111 – 146, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 3

modo y lugar, afectando las gara ntías procesales que protegen el derecho constitucional de defensa y debido proceso (art. 29 CP). §11. En consecuencia, al haber precluido el plazo perentorio de seis meses para la indagación preliminar, previsto en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, sin que se hubiere decretado válidamente el archivo o apertura del proceso, y habiéndose recaudado pruebas por fuera de los plazos legales con funcionarios sin competencia suficiente, lo jurídicamente procedente era el archivo del proceso o la declaratoria de nulidad, conforme a la normativa vigente y los principios constitucionales aplicables.

§12. Segundo motivo de nulidad: Se abrió el proceso fiscal mediante Auto 404 del

suficiente, lo jurídicamente procedente era el archivo del proceso o la declaratoria de nulidad, conforme a la normativa vigente y los principios constitucionales aplicables.

§12. Segundo motivo de nulidad: Se abrió el proceso fiscal mediante Auto 404 del 26/11/12 sin indagación preliminar, lo que violó el derecho de defensa, pues debieron adelantarse las etapas previas de instrucción, recaudo y valoración de las pruebas para realizar la imputación de responsabilidad, según los artículos 29 de la CP, 39, 40 y 41 de la Ley 610 de 2000.

§13. Tercer motivo de nulidad – irregularidades en la comisión para el recaudo probatorio: En primer lugar, se comisionó a un funcionario el 23 de noviembre de 2012 para la instrucción del proceso y la práctica de pruebas dentro de un término máximo de cinco meses. No obstante, se continuó con la práctica probatoria más all á del vencimiento de la prórroga del auto comisorio, que expiró el 23 de abril de 2013, sin existir nueva autorización formal, lo que configura una actuación fuera del marco legal. §14. Asimismo, las comisiones para el recaudo de pruebas violaron los artículos 31 y 181 del Código de Procedimiento Civil, al autorizar la práctica de pruebas en el mismo territorio, por funcionario de inferior jerarquía, además de que uno de los comisionados actuó sin nombramiento formal, generando falta de competencia. A demás, se excedieron los plazos legales para practicar las pruebas, y estas no fueron debidamente trasladadas, lo que menoscabó el derecho fundamental a la defensa y contradicción. Tales omisiones constituyen causal de nulidad conforme al artículo 66 de la Ley 610

excedieron los plazos legales para practicar las pruebas, y estas no fueron debidamente trasladadas, lo que menoscabó el derecho fundamental a la defensa y contradicción. Tales omisiones constituyen causal de nulidad conforme al artículo 66 de la Ley 610 de 2000.

1.2. Contestación de la demanda2

§15. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, sostuvo que unos son ciertos y que se atiene a lo probado en el proceso.

§16. Frente a los argumentos de la demanda , consideró que no se vulneraron los derechos de la parte actora de contradicción y defensa, en las actuaciones adelantadas dentro del proceso de responsabilidad, porque se dio aplicación a las normas

2 Proceso físico fls. 233-271, C1A.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 4

procedimentales y sustanciales, establecidas en la Ley 610 de 2000 y en el Estatuto Anticorrupción.

§17. Propuso los siguientes medios exceptivos; (i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales : esta excepción fue negada por el juzgado en audiencia inicial adelantada el 20 de junio de 2019, sin que se hubieran presentado recursos; (ii) Presunción de legalidad del acto administrativo : el fallo de responsabilidad fiscal del 7 de diciembre de 2016 se encuentra ajustado a la legalidad y cumple con las garantías constitucionales; (iii) La protección del erario público como deber estatal: mediante el proceso de responsabilidad se logró evidenciar que las arcas de EDSA

del 7 de diciembre de 2016 se encuentra ajustado a la legalidad y cumple con las garantías constitucionales; (iii) La protección del erario público como deber estatal: mediante el proceso de responsabilidad se logró evidenciar que las arcas de EDSA resultaron disminuidas por la conducta negligente del actor; (iv) Garantía del debido proceso para el declarado responsable: conforme a las pruebas aportadas al proceso, se determinó la certeza sobre la irregularidades investigadas; y, (v) Razonabilidad de la Mora Administrativa : los actos administrativos fueron expedidos dentro de los términos legales.

§18. La entidad llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Previsora de Seguros – en adelante La Previsoray la Aseguradora Axa Colpatria Seguros SA – en adelante Axa Colpatria.

§19. El 10 de septiembre de 2018 el juzgado admitió los llamamientos.

1.3. Contestación de las llamadas en Garantía

§20. Las Aseguradoras la Previsora Compañía de Seguros y AXA Colpatria, no acudieron al proceso.

§21. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , contestó la demanda como tercera interesada, sin oponerse a las pretensiones extrapatrimoniales, Sin embargo, se opuso a la pretensión de daño emergente, en virtud del pago de la sanción impuesta, soportada a través de la póliza de cumplimiento por el amparo “manejo – sector oficial”.

§22. La Señora María Yesmid Gonzáles Giraldo , concurrió al proceso y a la audiencia inicial como tercera interesada, y no contestó la demanda.

“manejo – sector oficial”.

§22. La Señora María Yesmid Gonzáles Giraldo , concurrió al proceso y a la audiencia inicial como tercera interesada, y no contestó la demanda.

1.4. Sentencia apelada3

§23. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Auto 008 del 7/12/2016 por medio del cual la Contraloría General de Caldas emitió

3 Proceso Fisico fs. 339-345, C1A.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 5

el fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal

N. PRF-2012-046.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de Razonabilidad de la mora administrativa, propuesta por la Contraloría General de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero artículo 282 d el Código General del Proceso, el juzgado se releva del análisis de las demás excepciones propuestas. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena la C ontraloría General de Caldas, que se levanten las medidas cautelares, incluidos los registro y boletines fiscales que cursan en contra de Adolfo León Mejía Grand y María Yesmid Gonzáles Giraldo y que sean consecuencia del Auto 008 del 7/12/2016 por medio d el cual la Contraloría General de Caldas, emitió el fallo con

Yesmid Gonzáles Giraldo y que sean consecuencia del Auto 008 del 7/12/2016 por medio d el cual la Contraloría General de Caldas, emitió el fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Número PRF2012-046. Asimismo, se ordena a la Contraloría General de Ca ldas, que cese cualquier acción fiscal, penal o disciplinaria en contra de Adolfo León Mejía Grand y María Yesmid Gonzáles Giraldo y que sean consecuencia del Auto 008 del 7/12/2016, por medio del cual la Contraloría General de Caldas emitió el fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fisca l No. PRF2012-046. CUARTO. NEGAR la condena a perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales, solicitados por Adolfo León Mejía Grand, en contra de la Contraloría General de Caldas, por lo descrito en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Se condena a la Contraloría General de Caldas a pagar la siguientes sumas: Por concepto de perjuici os material la modalidad de daño emergente: A favor de La Aseguradora Solidaria de Colombia, condena que se hace en abstracto, del equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se acompañe la prueba idónea necesaria para acreditar el mon to asumido por la Compañía en virtud de la póliza de cumplimiento No. 500 -73-994000000399, como tercero civilmente responsable vinculado al trámite administrativo adelantado PRF 2012 -046, el cual deberá presentarse en el término de sesenta (60) días siguientes la ejecutoria

responsable vinculado al trámite administrativo adelantado PRF 2012 -046, el cual deberá presentarse en el término de sesenta (60) días siguientes la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 193 su Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. NEGAR el llamamiento en garantía realizado por la Contraloría General de Caldas, en contra de La Previsora Compañía de Seguros y AXA COLPATRIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO. La entidad demandada Contraloría General de Caldas, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma. OCTAVO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Contraloría General de Caldas y a favor del demandante Adolfo León Mejía Grand, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de dos (2) salarios mínimos legales m ensuales vigentes.”Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 6

§24. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos:

“1.1. ¿Los términos dispuestos por el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, son perentorios y preclusivos en favor del investigado? o por el contrario y dando cabida a

contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos:

“1.1. ¿Los términos dispuestos por el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, son perentorios y preclusivos en favor del investigado? o por el contrario y dando cabida a la excepción planteada por la Contraloría, ¿en estos casos es razonable la mora administrativa?

1.2. ¿Las pruebas recaudadas e incorporadas al proceso de responsabilidad fiscal por fuera de estos términos, suponen la nulidad de estas y por lo tanto del acto administrativo que las emplea para sustentar su decisión?

1.3. ¿De salir avante las pretensiones de nulidad, a quien corresponde el valor del daño emergente pagado como consecuencia de la sanción en responsabilidad fiscal?

En caso de salir adelante las pretensiones de la demanda, ¿debe prospera r el llamamiento en garantía realizado a la Previs ora Compañía de Seguros y a AXA COLPATRIA Seguros S.A?

§25. La sentencia e fectuó un recuento fáctico de las actuaciones administrativas adelantadas por la Contraloría que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal en contra de la parte demandante.

§26. El juzgado consideró acreditado lo siguiente:

§26.1. Que mediante auto 404 de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de proceso de responsabilidad fiscal en contra de Adolfo León Mejía Grand. El acto fue notificado el 12 de diciembre de 2012. §26.2. El investigado Adolfo León Mejía Grand rin dió versión libre y espontánea sobre los hechos materia de relevancia fiscal, el 22 de abril de 2015.

Grand. El acto fue notificado el 12 de diciembre de 2012. §26.2. El investigado Adolfo León Mejía Grand rin dió versión libre y espontánea sobre los hechos materia de relevancia fiscal, el 22 de abril de 2015. §26.3. El auto 171 del 7 de marzo del 2016 incorporó como prueba la copia simple del oficio 113.05.5231 del 23 de noviemb re de 2015 y copia simple del oficio 2015120043991 del 18 de diciembre de 2015.

§27. Una vez verificado el marco jurídico aplicable al procedimiento administrativo en materia de responsabilidad fiscal, el órgano jurisdiccional concluyó que el acto administrativo impugnado vulneró derechos fundamentales, particularmente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y los límites legales previstos en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, dado que:

§27.1. Las prueb as que sirvieron de fundamento al acto sancionatorio fueron recaudadas fuera del término perentorio de dos años fijado para la indagación preliminar e investigación formal, lo que les resta validez jurídica;

§27.2. La notificación del auto que ordenó la práctica probatoria fue realizada el 12 de diciembre de 2012, por lo que el límite temporal expiraba el 12 de diciembre de 2014, sin posibilidad de ampliación posterior;Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 7

§27.3. Estimó que las p ruebas provenientes de Coljuegos fueron incorporadas mediante auto 171 del 7 de marzo de 2016, es decir, por fuera del término legal, lo

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§27.3. Estimó que las p ruebas provenientes de Coljuegos fueron incorporadas mediante auto 171 del 7 de marzo de 2016, es decir, por fuera del término legal, lo que les priva de fuerza probatoria;

§27.4. La imputación de culpa grave se derivó de una versión libre rendida por el investigado que fue practicada fuera del lapso preclusivo, generando su ineficacia probatoria y afectando la legalidad del acto sancionatorio.

§28. En consecuencia, el juzgado consideró que el desconocimiento del término legal para la actividad probatoria y la obtención de pruebas fuera de dicho marco temporal constituyen causales suficientes de nulidad por infracción al ordenamiento constitucional y legal, por lo que accedió a las pretensiones.

1.5. Recurso de apelación de Contraloría4

§29. La entidad solicitó se revoque la sentencia con los siguientes fundamentos: (i) en el trámite fiscal no era obligatorio adelantar la indagación preliminar para abrir el proceso; (ii) no existe en el proceso fiscal la versión libre y espontánea antes del auto de apertura; (iii) no se sobre pasó el término perentorio de dos años para la práctica de las prueba, porque este plazo se cuenta a partir del auto que decrete prueba s; (iv) se determinó el detrimento patrimonial conforme al concepto arribado de Coljuegos que fue debidamente incorporado al proceso; y, (v) no es cierto que la principal prueba haya sido la versión libre rendida por el investigado, que se aportó dentro del término oportuno de la investigación.

fue debidamente incorporado al proceso; y, (v) no es cierto que la principal prueba haya sido la versión libre rendida por el investigado, que se aportó dentro del término oportuno de la investigación.

§30. Se opuso a la condena frente a la Compañía Aseguradora , pues la póliza que soporta el llamamiento es a favor de Edsa, por lo que la Contraloría Departamental no es la encargada de la devolución de los recursos.

§31. A su vez, reprochó la condena en costas por no cumplir con los requisitos legales.

1.6. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión

§32. Admitido el recurso, se c orrió traslado de alegatos, a la cual concurrieron las partes, sin intervención del Ministerio Público.

§33. Contraloría General de Caldas 5: Reiteró los señalamientos planteados en el recurso de apelación.

§34. La parte demandante solicitó se confirme la sentencia, para lo cual insistió que la entidad no contaba con pruebas para emitir un fallo en su contra, al recaudarlas por fuera de los plazos legales.

4 Fs. 349-375, c1A 5 Fls. 5-9 c4Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 8

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa: interrupción del proceso

§35. Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Sala de Decisión debe pronunciarse en relación con una posible causal de interrupción del proceso, con

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa: interrupción del proceso

§35. Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Sala de Decisión debe pronunciarse en relación con una posible causal de interrupción del proceso, con ocasión de la posible muerte del señor Adolfo León Mejía Grand, quien actuaba en nombre propio.

§36. El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispuso como causales de interrupción del proceso, las siguientes: “1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.”

§37. El señor Adolfo León Mejía Grand habría muerto en el trámite de segunda instancia según memorial allegado por la Contraloría General de Caldas6.

§38. De dicha manifestación, la Contraloría no aportó prueba alguna, razón por la cual el Tribunal considera necesario que antes de la notificación de la sentencia que procede a dictarse en este asunto, la Secretaría de la Corporación oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que acredite si, en efecto, el demandante falleció.

§39. Una vez se allegue el respectivo Registro Civil de Defunción del señor Adolfo León Mejía Grand, y como quiera que éste actuaba en nombre propio, se configuraría la causal prevista en el numeral 1 del artículo 159 del CGP, que interrumpe en este caso la actuación posterior a la sentencia, dado que el proceso ya estaba a Despacho para proferir la sentencia correspondiente.

§40. Durante la citada interrupción no puede ejecutarse ningún acto procesal y aquélla

la actuación posterior a la sentencia, dado que el proceso ya estaba a Despacho para proferir la sentencia correspondiente.

§40. Durante la citada interrupción no puede ejecutarse ningún acto procesal y aquélla sólo surtirá efectos a partir de la notificación de esta sentencia.

§41. En punto al procedimiento que habrá de adelantarse con ocasión de la interrupción, el artículo 160 del CGP estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido es te término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

6 fl. 43, C.4Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 9

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.”

§42. Así pues, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación se notifique por aviso a los herederos del señor Adolfo León Mejía Grand a la dirección de residencia informada en la demanda, para que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días

§42. Así pues, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación se notifique por aviso a los herederos del señor Adolfo León Mejía Grand a la dirección de residencia informada en la demanda, para que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva notificación , aportando las pruebas que demuestran el derecho que les asiste a hacerlo.

§43. Se dispondrá además que, vencido el término señalado, el proceso se reanudará y se realizará la correspondiente notificación de la sentencia.

2.1. Competencia

§44. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conform e al artículo 153 del CPACA7.

§45. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitar io, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante

carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8

§46. Debido a lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandada aludida en el escrito de apelación.

2.2. Problemas Jurídicos

§47. En los términos de los fundamentos de la sentencia apelada y del recurso de apelación, la Sala debe determinar:

7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 10

§48. ¿Se presentó la preclusión de los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 porque las pruebas que sirvieron de fundamento para expedir el acto sancionatorio se recaudaron luego del plazo de dos años?

§49. En caso negativo:

Ley 1474 de 2011 porque las pruebas que sirvieron de fundamento para expedir el acto sancionatorio se recaudaron luego del plazo de dos años?

§49. En caso negativo:

§50. ¿La Contraloría debió adelan tar el trámite de indagación preliminar, previo a la apertura del proceso?

§51. ¿En el trámite fiscal se violaron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción al negar la práctica de la prueba documental solicitada, al considerarse improcedente e impertinente?

§52. ¿En el trámite administrativo se incurrió en la f alta de competencia de los funcionarios comisionados para instruir el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente para practicar las pruebas?

§53. ¿El acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación?

§54. Previo al análisis de los cargos propuestos por la parte actora, se enlistarán las pruebas allegadas para luego hacer algunas precisiones del trámite sancionatorio fiscal y en análisis de los cargos.

2.3. Hechos relevantes acreditadostrámite del proceso de responsabilidad fiscal en análisis

§55. La Contraloría Departamental realizó una a uditoría de legalidad del 23 de noviembre del 2012 a EDSA, de la cual dio traslado a la división de responsabilidad fiscal con oficio 4457 del 16 de noviembre de 20129, por posibles irregularidades en la autorización de rifas.

§56. La división de responsabilidad expidió el auto comisorio 395 del 23 de noviembre de 2012 para que un empleado instruyera hasta su culminación el proceso

la autorización de rifas.

§56. La división de responsabilidad expidió el auto comisorio 395 del 23 de noviembre de 2012 para que un empleado instruyera hasta su culminación el proceso de responsabilidad fiscal, por el término de tres meses y dos meses más10.

§57. Mediante auto 404 del 26 de noviembre de 2012 se emitió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal PRF 2012 -046, en contra del señor Adolfo León Mejía Grand , en calidad de Gerente de EDSA, por el d año patrimonial al Estado estimado en $98.000.000. Se allegó el material probatorio previamente remitido por la División de Control Fiscal y se decretan pruebas consistentes en versión libre y

9 Fs. 8 vto, - 98 c2. 10 Fl. 1 vto c2Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-201700187-02 11

espontánea del investigado, documentales, testimoniales con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación 11. El auto es notificado al interesado el 12 de diciembre de 201212.

§58. A través del auto 477 del 28 de diciembre de 2012 se orden ó vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia por existir póliza de manejo global con tomador, asegurado y beneficiario a Edsa13.

§59. El 25 de febrero de 2013, se concedió la comisión con un término adicional de instrucción de dos meses a partir del 27 de febrero hasta el 27 de abril de 201314.

§60. El 22 de abril de 2015 el dem

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