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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00189-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00189-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 33 003 2017 00189 02

Demandante: Fave Islene Ramírez Díaz

Demandado: E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas

Providencia: Sentencia No. 135

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

  • Declarar la nulidad del Oficio de fecha del 15 de diciembre del 2016, suscrito por el Gerente Jaime Enrique Acosta Díaz de la E.S.E Hospital San Simón de Victoria - Caldas.
  • A título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E Hospital Departamen tal San Simón de La Victoria, Caldas, a pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y extraordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por aquella durante el periodo comprendido

Simón de La Victoria, Caldas, a pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y extraordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por aquella durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1993 y el 31 de diciembre del 2015, para lo cual se tomará como base la liquidación del valor pactado en tales contratos de prestación de servicios.

  • Condenar a la E.S.E Hospital San Simón de La Victo ria Caldas, a pagar a la parte demandante los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
  • Declarar que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para efectos pensionales.
  • Condenar a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria Caldas, a pagar a la accionante, a título de indemnización, las cotizaciones de la Caja de Compensación durante el periodo acreditado en el que prestó los servicios.
  • Condenar a la demandada al pago de costas procesales.2

2. Hechos.

Se aduce en la demanda lo siguiente:

La demandante prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio clínico en el Hospital Departamental San Simón, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre del 2015, con la interrupción de algunos días entre contrato y contrato.

La modalidad de contratación fue el contrato de prestación de servicios.

La demandante elevó petición ante la entidad demandada con la cual pret endió que se le cancelaran todas las acreencias laborales durante todo el tiempo que prestó los servicios.

A través de Oficio del 15 de diciembre del 2016, la entidad demandada manifestó que entre

La demandante elevó petición ante la entidad demandada con la cual pret endió que se le cancelaran todas las acreencias laborales durante todo el tiempo que prestó los servicios.

A través de Oficio del 15 de diciembre del 2016, la entidad demandada manifestó que entre el Hospital San Simón y la señora Fave Islene Ramírez Díaz nunca existió una relación laboral, así como tampoco se configuró un contrato de trabajo de manera verbal.

3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora señaló como violado el artículo 53 de la Constitución Política.

Afirmó que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

4. Contestación de la demanda.

La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos no le constan, que otros son ciertos y que otros no lo son. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

  • “Presunción de legalidad del contrato”. Los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante están cobijados por la legal establecida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
  • “Excepción de perfeccionamiento de contratos estatales”. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 39 y 41 la obligación del perfeccionamiento de los contratos estatales, los cuales

80 de 1993.

  • “Excepción de perfeccionamiento de contratos estatales”. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 39 y 41 la obligación del perfeccionamiento de los contratos estatales, los cuales deben constar por escrito para que tengan efectos legales y jurídicos.
  • “Horario de trabajo no implica subordinación, ni contrato de trabajo”. No es dable manifestar que el cumplimiento de un horario constituya un elemento de subordinación en un proceso de declaratoria de contrato realidad. Adujo que no se exigía un horario laboral determinado a la demandante, con excepción de la carga impuesta de recaudar las muestras para laboratorio entre las 7 am y 8 am, los días martes y sábado.
  • “La prestación de servicios fue de manera independiente y autónoma”. La demandante, para efectos de materializar la ejecución contractual, únicamente se subordinaba a cumplir con los protocolos médicos establecidos para el manejo, funcionamiento y habilitación de un laboratorio clínico.
  • “Falta de existencia del cargo”. Adujo que, revisado el archivo central de la entidad, no existió ni existe un cargo de funciones similares para una Auxiliar de Labor atorio Clínico, por lo que es imposible al Representante Legal realizar un nombramiento de una persona que ejerza este cargo y cumpla unas funciones que no están establecidos dentro de cargos de la entidad.3 - “Prescripción”. Cada contrato es único, y por l o tanto el medio de control para cada uno de ellos prescribe a los 3 años de su finalización.
  • “Excepción genérica”.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el

ellos prescribe a los 3 años de su finalización.

  • “Excepción genérica”.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “horario de trabajo no implica subordinación, ni contrato de trabajo”, “La prestación de servicios fue de manera independiente y autónoma”, “Falta de existencia del cargo”, propuestas por la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en Oficio de fecha del 15 de diciembre del 2016, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas y la señora Fave Islene

Ramírez Díaz.

En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, durante los periodos que se enuncian a continuación: […]

TERCERO: Se declara probada la excepción de “prescripción extintiva” de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritas entre la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas y la señora Fave Islene Ramírez Díaz, causadas en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos:4

Ramírez Díaz, causadas en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos:4

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, a reconocer y pagar a favor de la señora Fave Islene Ramírez Díaz, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por la accionante en su condición de Auxiliar de Laboratorio Clínico, corres pondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestaci ón de servicios que se enuncian a continuación.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: SE CONDENA a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional 9 de la demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los ap ortes realizados por la señora Fave Islene Ramírez Díaz como contratista y los que se debieron

demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los ap ortes realizados por la señora Fave Islene Ramírez Díaz como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: SE NIEGA la existencia de una relación laboral entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, en el periodo c orrespondiente al 12 de enero de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho, en la suma de $226. 250.oo.

[…]”5 Como sustento de la referida decisión, el a quo halló que, para demostrar la prestación personal del servicio, la parte demandante allegó al proceso diferentes contratos en la modalidad de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria Caldas, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2015.

personal del servicio, la parte demandante allegó al proceso diferentes contratos en la modalidad de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria Caldas, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2015.

En cuanto a la continuada subordinación o dependencia se indicó que, l as pruebas obrantes en el proceso , evidencian que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran todos los contratos celebrados por las partes entre el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2015. Se alude al testimonio de la señora Yolanda Vargas Salazar , quien fue compañera de trabajo de la demandante, para señalar que el mismo resulta coincidente con las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, cuando indica que la señora Fave Islene cumplía con un horario de trabajo, esto es, de las 7 de la mañana a la 12 del mediodía y de las 2 de la tarde de a las 6 de la tarde. Y que no disponían de su tiempo para efectos de cumplir con las funciones asignadas por la entidad demandada por cuanto tanto la demandante como ella, se encontraban supeditadas a los permisos otorgados por la señora Gloria Nova y Jaime Enrique Acosta.

Colige el a quo, que la relación contractual existente entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas no fue un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista ; por el contrario, se logró comprobar que la demandante cumplía un horario de trabajo en ese centro Hospitalario y tenía

y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas no fue un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista ; por el contrario, se logró comprobar que la demandante cumplía un horario de trabajo en ese centro Hospitalario y tenía que solicitar permiso para ausentarse del mismo, lo que le lleva a esa instancia a deducir que se trató de una relación dependiente o subordinada entre las partes.

Como último elemento, advierte que con los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se consagró el reconocimiento de honorarios como remuneración mensual por las funciones desempeñadas.

En suma, adujo que en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para estimar que entre la accionante y el accionado existió un vínculo laboral.

De otro lado, dice que en la demanda se instó al Juzgado para que declare la existencia de la relación laboral entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz desde el día 12 de enero de 1993, fecha en la cual empezó a laborar con la entidad demandada. Dicha afirmación encuentra respaldo con el certificado expedido la Bacterióloga Rural del Hospital San Simón de La Victoria, Caldas, el día 12 de abril de 1993, a través del cual se hace constar que en efecto la señora Ramírez Díaz, se desempeñó en esa institución desde la mencionada fecha como auxiliar de laboratorio clínico. No obstante lo anterior, indica la sentencia de primera instancia que “una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se observa, en esa fecha, un contrato de prestación de servicios suscrito por la referida señora y la entidad demandada. Siendo lo anterior así, no es posible para este Juzgador establecer si la

que “una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se observa, en esa fecha, un contrato de prestación de servicios suscrito por la referida señora y la entidad demandada. Siendo lo anterior así, no es posible para este Juzgador establecer si la vinculación correspondiente a ese año, fue a través de contrato de prestación de servicios o una relación laboral con el pago de un salario y las correspondientes prestaciones sociales.”

En este orden de ideas el Despacho declaró la existencia de la relación laboral sólo desde el 1 de abril de 1994, al estimar que fue desde esta fecha que se probó la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas.

También indicó que, en razón a que la p etición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 2 de noviembre de 2016 y por tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.

Siguiendo esta línea, este fallador concluyó que se configuró la referida prescripción respecto de los siguientes contratos celebrados entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, así:6

Agregó que, por prescripción extintiva del derecho, en los periodos acabados de mencionar la demandante únicamente tiene derecho a que la entidad demandada realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible.

Según el a quo, n o ocurre lo mismo con los demás contratos suscritos por la demandante

demandante únicamente tiene derecho a que la entidad demandada realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible.

Según el a quo, n o ocurre lo mismo con los demás contratos suscritos por la demandante entre los años 2013 y 2015. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de finalización de cada uno de los mismos y la reclamación administrativa, 2 de noviembre de 2016, aún no habían transcurrido más de 3 años, razón por la cuales esos periodos serán reconocidos:

En consecuencia, se ordenó a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, reconocer y pagar a favor de la señora Fave Islene Ramírez Díaz, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características iguales a la actividad cumplida por la accionante en su condición de Auxiliar de laboratorio Clínico, correspondientes a los seis últimos contratos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a través de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente.

6. Recurso de apelación.

6.1. Parte demandante.7 La parte demandante se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia en razón a la declarada prescripción trienal de las prestaciones sociales que depreca para sí; en ese sentido expone lo siguiente:

“… señaló el aquo que se debe declarar la prescripción de los derechos de aquellos contratos terminados con anterioridad al 02 de diciembre de 2013 y para arribar a esta conclusión se determinó una supuesta interrupción de la relación laboral, pero de igual forma advierte que la afirmación de la existencia

aquellos contratos terminados con anterioridad al 02 de diciembre de 2013 y para arribar a esta conclusión se determinó una supuesta interrupción de la relación laboral, pero de igual forma advierte que la afirmación de la existencia de la relación laboral entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz desde el día 12 de enero de 1993, fecha en la cual empezó a laborar con la entidad demandada, encuentra respaldo con el certificado expedido la Bacterióloga Rural del Hospital San Simón de La Victoria, Caldas, el día 12 de abril de 1993, a través del cual se hace constar que en efecto la señora Ramírez Díaz, se desempeñó en esa institución desde la mencionada fecha como auxiliar de laboratorio clínico, dejando establecido que en ningún momento se generaron interrupciones o intervalos en la prestación de servicios , tal como quedo probado con la declaraciones, tanto de los testigos, como de la misma demandante, cuando fueron cuestionadas frente a la continuidad y subordinación del servicios por parte de la demandante, de manera puntual la señora YOLANDA VARGAS, bacterióloga quien fungía como Jefe Inmediata de la demandante, fue enfática en afirmar lo que aquí se manifiesta; de igual forma existe certificación expedida por la señora GLORIA ESPERANZA NMA MATIZ, Técnica Administrativa de la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas…

Insiste en que la relación laboral de la demandante con la entidad demanda nunca se interrumpió; que lo que ocurrió es que ante los requerimientos hechos, dicha entidad nunca aportó el contrato suscrito para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 01

Insiste en que la relación laboral de la demandante con la entidad demanda nunca se interrumpió; que lo que ocurrió es que ante los requerimientos hechos, dicha entidad nunca aportó el contrato suscrito para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 01 de diciembre del 2013, aspecto que desde ningún punto de vista debe tirar al traste los derechos prestaciones de la demandante.

En suma, señala que la demandante ejerció labores de forma permanente y continuada, sin cambio alguno en las mismas, por el espacio de tiempo comprendido entre el 12 de enero de 1993 al 31 de octubre de 2015, por lo tanto, es evidente que, al tratarse del ejercicio de funciones propias de la entidad, estas no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por el contratista, sino que debían cumplirse en los precisos términos indicados por el ente demandado. Respecto a este punto la parte demandante discrepa de la decisión adoptada en primera instancia en lo concerniente a la prescripción declarada, ello por cuanto no valoró en conjunto la prueba aportada y no tuvo en cuenta todas las declaraciones, ni las certificaciones aportadas al proceso, que prueban que la demandante siempre prestó sus servicios como Auxiliar de Laboratorio desde el 12 de enero de 1993 al 31 de octubre de 2015.

6.2. Parte demandada.

Impugnó la decisión de primera instancia exponiendo de manera textual lo siguiente:

“el Hospital San Simón considera que no se configuraron los elementos de una vinculación laboral, iniciando por la idoneidad en la prestación del servicio pues básicamente en la sentencia se desprende una auxiliar de enfermería prestando los servicios en un consultorio odontológico, ello de entrada

una vinculación laboral, iniciando por la idoneidad en la prestación del servicio pues básicamente en la sentencia se desprende una auxiliar de enfermería prestando los servicios en un consultorio odontológico, ello de entrada evidencia una total autonomía e independencia del contratista, a más que los testigos no entregaron elementos suficientes para evidenciar que la accionante efectivamente cumpliera ese horario en el Hospital y parecían recitando un guion (es mi apre ciación personal), iniciemos por la Sra. CRISTINA MARIA GARCIA HERRERA quien no laboraba en el Hospital San Simón para la época de los hechos, ahora tampoco existe un vínculo permanente en los periodos de tiempo de las personas que rindieron testimonios sobre estancias permanentes en el Hospital para corroborar que8 efectivamente la Sra. LUZ ANGELA hubiera prestado dicho servicio de manera continua, en igual forma el Gerente medico no es odontólogo para estar impartiendo ordenes en un consultorio odontológic o, ahora escapa también para evidencia que por ninguna parte se observa la declaración del ODONTOLOGO o el supuesto jefe inmediato, es así como efectivamente los CONTRATISTAS y bien se desprende en las entidades públicas no cumplen horario y se retiran en cualquier momento de la entidad Hospitalaria desde que no se tenga agenda programada, en vista de lo anterior consideramos que se mantuvo INCOLUMNE (sic) LA AUTONOMIA E IDENPENDENCIA

DEL CONTRATISTA.”

Aduce que los contratos de prestación de servicios qu e suscribió la demandante están cobijados por la presunción legal establecida por el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80

DEL CONTRATISTA.”

Aduce que los contratos de prestación de servicios qu e suscribió la demandante están cobijados por la presunción legal establecida por el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la demandante en su escrito de demanda únicamente alega que prestó un servicio personal a la entidad Hospital y ese enunciado no es suficiente para desvirtuar la presunción legal del inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

De otro lado, asegura que “ no es de buen recibo actualmente aceptar que el cumplimiento de horario per sé, es un elemento estructurante de subo rdinación en un proceso de declaratoria de contrato realidad…”

Dice que es improcedente la devolución de pago de aportes a la seguridad social.

Solicita la revocatoria de la sentencia y de manera subsidiaria, s e revoque el ordinal número cuarto en cuanto al giro de aportes a pensión.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes:

✓ ¿Se encuentran acreditados en el expediente los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas, específicamente el referido a la subordinación o dependencia?

✓ ¿Se encuentra acreditado que la señora Fave Islene Ramírez Díaz prestó sus servicios

Caldas, específicamente el referido a la subordinación o dependencia?

✓ ¿Se encuentra acreditado que la señora Fave Islene Ramírez Díaz prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas desde el 12 de enero de 1993?

✓ ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Fave Islene Ramírez Díaz y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión?9

1. Requisitos para declarar la relación laboral encubierta.

1.1. Referente Legal.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por

normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;10 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y

contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las presta

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