TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00253-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00253-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita que se declare que entre la parte demandante y el Hospital San José de Samaná existió una relación laboral desde el 1º de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad.
CONTRATO REALIDAD / Prestación de servicios.
Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Luisa Fernanda
Vásquez Fernández y el Hospital San José de Samaná?
Tesis: De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de
una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. En ese entendimiento, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala concuerda con el Juez de primera instancia en el sentido que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes por los períodos en los que se acreditó la vinculación, esto es, entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, y entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2016. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 114Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 2
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2017-00253-02
Demandante: Luisa Fernanda Vásquez Fernández Demandada: ESE Hospital San José de Samaná Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 039 del 04 de agosto de 2023
Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luisa Fernanda Vásquez Fernández contra la ESE Hospital San José de Samaná. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 24 de mayo de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad del oficio expedido el 26 de noviembre de 2016 por el gerente del Hospital San José de Samaná, con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.
2. Que se declare que entre la parte demandante y el Hospital San José de Samaná existió una relación laboral desde el 1º de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 5 a 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 3
derecho, se condene al Hospital San José de Samaná a reconocer y pagar todos los factores salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por prestación de servicios, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, recargos por trabajo dominical y festivo, entre los demás previstos en la ley, decretos y estatutos de la entidad demandada, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016 , los cuales deben liquidarse conforme a los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios
4. Que se declare que la parte actora tiene derecho a que el Hospital San José de Samaná le reconozca y pague con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales, a título de indemnización, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, los cuales deben liquidarse conforme a los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
5. Que las sumas que se reconozcan a favor de la demandante sean debidamente indexadas.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Luisa Fernanda Vásquez Fernández prestó sus servicios a la ESE Hospital San José de Samaná, en calidad de médico en Servicio Social
Obligatorio, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad:
EXTREMOS TEMPORALES
CONTRATO Nº VALOR INICIO FINAL 215-2015 $20’000.000 1º de agosto de 2015 31 de diciembre de 2015 049-2016 $28’000.000 4 de enero de 2016 31 de julio de 2016
4 Páginas 7 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 4
2. Dentro de los términos pactados en los contratos de prestación de servicios, la demandante debía prestar sus servicios profesionales como médico en Servicio Social Obligatorio, en las distintas sedes del Hospital San José de Samaná, en consulta externa, hospitalización y urgencias, dando aplicación a todos los protocolos establecidos por la ESE, y cumpliendo los horarios o turnos fijados, asignados y controlados de manera unilateral por la entidad accionada.
3. Durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinculada al Hospital San José de Samaná, nunca prestó directa o indirectamente sus servicios a otras personas (naturales o jurídicas), no trabajó por cuenta propia en el mismo oficio, ya que carecía de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual y no contaba con más tiempo del que era necesario para ejecutar las labores encomendadas.
4. Las funciones realizadas por la parte demandante eran similares e incluso superiores a las que ejerce y/o ejercía un médico general bajo vinculación legal y reglamentaria en el Hospital San José de Samaná.
5. La entidad accionada controló las actividades realizadas por la parte accionante, así como su comportamiento y desempeño, tal como se extrae de las actas de interventoría y supervisión de los contratos, así como de los informes mensuales presentados.
6. La entidad demandada nunca afilió a la accionante al Sistema de Seguridad Social Integral, y tampoco le pagó las prestaciones sociales a que tendría derecho.
7. La demandante solicitó a la ESE Hospital San José de Samaná el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, con motivos de la ejecución de los contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad, celebrados por las partes entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016.
8. Mediante el acto administrativo atacado, la entidad demandada contestó la petición negando lo solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121 a 123, 125 y 209; Ley 80 de 1993: artículo 32; y Ley 1164 de 2007: artículo 33.
5 Páginas 11 a 25 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 5
Inicialmente citó apartes de la Ley 1164 de 2007, para precisar el régimen legal del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, indicando que éstos deben ser vinculados mediante nombramiento o contrato de trabajo, pudiendo hacerse también a través de contrato de prestación de servicios, pero garantizando la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la prevista para los profesionales que desempeñan funciones similares. Adujo que la accionante no debió ser vinculada como contratista al Hospital San José de Samaná, sino a través de una relación legal y reglamentaria, ya que para el caso concreto se cumplen los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que delimitó el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. En efecto, manifestó que las funciones de médico contratadas estaban referidas a las que debía adelantar la entidad (criterio funcional); que dichas funciones eran las mismas e incluso superiores a las que cumplía un médico general de planta (criterio de la igualdad); que debía cumplirse un horario y turnos fijados unilateralmente por la entidad, lo que restringía la autonomía para ejecutar las labores contratadas (criterio de habitualidad); que las funciones eran propias de la entidad, esto es, la prestación del servicio público de salud (criterio de excepcionalidad); y que la vinculación se realizó de manera sucesiva (criterio de continuidad). Consideró que al no haberse vinculado a la parta actora a través de una
relación legal y reglamentaria, la ESE Hospital San José de Samaná transgredió los principios generales más elementales del derecho al trabajo, contemplados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Manifestó que la autonomía e independencia de la señora Luisa Fernanda Vásquez Fernández durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se vio limitada por el poder subordinante de la ESE, quedando cercenado el amplio margen de discrecionalidad que define a las personas naturales contratistas del Estado. Sostuvo que bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, el Hospital San José de Samaná descoció el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Hizo referencia al alcance que el Consejo de Estado le ha dado al contrato realidad, tratándose de prestación de servicios de salud.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 6 Consideró que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, valoradas bajo las reglas de la sana crítica, en particular las actividades relacionadas en el objeto de los contratos, se colige que la relación contractual de la señora Luisa Fernanda Vásquez Fernández estuvo mediada por una subrepticia relación laboral como contrato realidad y, por tanto, en protección del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, debe reconocerse el derecho a recibir las mismas prestaciones sociales que percibían los empleados públicos de planta de la ESE accionada durante el lapso en el que prestó sus servicios, tomando
como referencia para su reconocimiento el monto pactado como honorarios en cada contrato. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Hospital San José de Samaná contestó la demanda 6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo y, por lo contrario, existe prueba que se trató de un real y verdadero contrato de prestación de servicios. Propuso los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia contrato realidad”, en el entendimiento que los contratos de prestación de servicios suscritos fueron ejecutados de manera independiente y autónoma, en tanto la parte actora establecía los turnos y actividades de manera bilateral con el hospital contratante; y “(…) genérica”, en el evento que resulten probados hechos que constituyan una excepción a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El 9 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró la nulidad del acto atacado; ii) declaró la existencia del contrato realidad entre las partes del 1º de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y del 4 de enero de 2016 al 31 de julio de 2016; iii) condenó al Hospital San José de Samaná a reconocer y pagar a favor de la parte actora las mismas prestaciones sociales que devengaban quienes desempeñaban empleos de características
similares, tomando como base los respectivos honorarios pactados; iv) condenó a la entidad accionada a que girara a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante, la suma faltante por
6 Páginas 365 a 371 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 7 concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período laborado; y v) condenó en costas a la ESE accionada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), que el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual, y que no se devenga salario ni prestaciones sociales sino honorarios. Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró
una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; las funciones desempeñadas no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que se fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios y asignación de funciones por parte de quien supervisaba el contrato. Precisó que conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, una vez finalizada la relación contractual, el interesado debe reclamar a la administración en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contraExp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 8 el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que de ninguna de las pruebas obrantes en el expediente se deriva la subordinación o dependencia, sino la coordinación del objeto contractual, como es autorizado por la ley. Insistió en que los servicios profesionales fueron prestados de forma autónoma e independiente, máxime si se tiene en cuenta que la profesión de médico es liberal y se caracteriza por la libertad e independencia que goza
quien la ejerce, sin perjuicio del cumplimiento de los estándares del Ministerio de Salud, de los cuales no podía exonerarse bajo ningún motivo. Sostuvo que, de acuerdo con la teoría de los actos propios, no es aceptable la actitud de la demandante, pues pese a que elaboró y suscribió los respectivos informes de ejecución, desconozca su contenida en sede judicial, alegando una supuesta subordinación que no se estructura. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9
Intervino para ratificarse en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, y para manifestar su conformidad con la providencia dictada en primera instancia. Parte demandada10 Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 9 este Tribunal el 3 de febrero de 2021 11, y allegado el 16 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el
este Tribunal el 3 de febrero de 2021 11, y allegado el 16 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 10 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Luisa Fernanda Vásquez Fernández y el Hospital San José de Samaná? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de
servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; y iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto.
11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 10
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado 16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal,
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).
17 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 11 subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19.
19 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los
términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión
sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la
naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que seExp. 17001-33-33-003-2017-00253-02 12 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 20, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21”.
3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto
acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el serv
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