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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00283-05-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00283-05-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 116

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001-33-33-003-2017-00283-05

Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Blanca Flor Escarraga Angulo

Demandados: E.S.E. Hospital Universitario Santa Sofía

Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DTSC, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La demandante solicita se declare la nulidad del oficio GEO 10.1 del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ESE ; que se declare que este, es la llamada al reconocimiento y pago del mayor valor de la mesada pensional ordenada en la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. A título de restablecimiento d el derecho, ordenar al referido Hospital a pagar como retroactivo causado, la suma de $9.924.138 equivalente al 10% adicional de la mesada pensional causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2016 y la suma que se cause durante el trámite proces al y hasta su pago

adicional de la mesada pensional causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2016 y la suma que se cause durante el trámite proces al y hasta su pago definitivo. Igualmente ordenar en forma definitiva la inclusión en nómina de ese mayor valor pensional.

En forma subsidiaria solicita, se declare la nulidad del Oficio GA-120-0771 del 16 de diciembre de 2015 proferido por la DTSC y se declare que esta, como entidad que mediante con trato de concurrencia 083 de 2001 , quedó a cargo el pago del mayor valor de la mesada pensional ordenando en la sentencia de Tutela. A títulode restablecimiento del derecho, ordenar a la DTSC a pagar como retroactivo causado la suma de $9.924.138 equivalente al 10% adicional de la mesada pensional causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2016 y la suma que se cause durante el trámite procesal y hasta su pago definitivo. Igualmente ordenar en forma definitiva la inclusión en nómina de ese mayor valor de la mesada pensional de la demandante. Que la suma referida sea reconocida con la indexación causada en razón a la pérdida constante del poder adquisitivo.

1.2. Fundamento fáctico

Se relata que, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas mediante Resolución 2441 del 7 de diciembre de 2001 reconoció a la demandante la pensión de jubilación en razón a que había reunido los requisitos para la adquisición del derecho, la cual fue reconocida inicialmente sobre el 75% del salario básico devengado.

En acatamiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2004 , dicho

adquisición del derecho, la cual fue reconocida inicialmente sobre el 75% del salario básico devengado.

En acatamiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2004 , dicho Hospital expidió la Resolución 00186 del 30 de abril de 2004 en la que reajustó la mesada pensi onal al 85% del salario básico a partir del momento de su reconocimiento y pagó el retroactivo del reajuste, pero el pago del mayor valor de la pensión mensual a partir del 1 de mayo de 2004, lo dejó a cargo de la DTSC, entidad que según contrato de concurrencia 083 de 2001 se hizo cargo del pago de pensiones del sector salud en Caldas.

La DTSC no acogió al pago del mayor valor de la pensión argumentando que el reajuste debía ser asumido con recursos propios del Hospital y que autorizar tal pago sería ilegal ya que este no fue parte del proceso de tutela que ordenó el reajuste.

1.3. Normas violadas y el concepto de violación

Invocó los artículos 25, 48, y 53 de la Constitución y el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Indica que el derecho reclamado está legítimamente adquirido mediante sentencia judicial, la cual se encuentra en firme e hizo tr ánsito a cosa juzgada, situación que fue reconocida por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, quien en un principio canceló el retroactivo causado desde la fecha de otorgamiento de la pensión hasta la ejecutoria del fallo de tutela y posteriormente mediante sucesivas acciones ejecutivas hasta febrero de 2012, pero en los últimos años se ha negado a pagar el retroactivo bajo el argumento de que

fecha de otorgamiento de la pensión hasta la ejecutoria del fallo de tutela y posteriormente mediante sucesivas acciones ejecutivas hasta febrero de 2012, pero en los últimos años se ha negado a pagar el retroactivo bajo el argumento de que es la DTSC quien debe hacerse cargo del reajuste pensional ordenado.2. Pronunciamiento parte demandada

2.1. DTSC

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , afirmó que lo que se pretende es una reliquidación de pensión de un funcionario que prestó sus servicios en el Hospital Santa Sofía, entidad que reconoció una pensión y en la cual la DTSC no tiene ningún tipo de responsabilidad. Que se ría ilegal por parte de la DTSC autorizar un pago a través del patrimonio autónomo, el cual es administrado por Colfondos, pues la tutela ordenó al Hospital Santa Sofía reliquidar la pensión.

Que a través de la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los funcionarios que prestan sus servicios en entidades del sector salud, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 el cual definió los beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud y determinó los criterios bajo los cuales las entidades del sector salud podían acceder a la financiación de su pasivo prestacional y creó la figura de la concurrencia, determinando que existen entes responsables que deben contribuir con el pago de la deuda que soportan los entes del sector salu d por concepto del pasivo prestacional.

concurrencia, determinando que existen entes responsables que deben contribuir con el pago de la deuda que soportan los entes del sector salu d por concepto del pasivo prestacional.

Por lo anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2937 del 20 de noviembre de 2000 mediante la cual reconoció los beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud del departamento de Cal das y fijó la concurrencia para el pago de la misma a favor de 26 instituciones de salud del departamento de Caldas. Una vez fijada la concurrencia se indicó que el monto de esta sería del 78,18% para la Nación y el 21,82% para el departamento de Caldas y se procedió a firmar el “contrato de concurrencia 083 de 2001 ” entre el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro.

Propuso las excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEPTA DEMANDA”, “COSA JUZGADA”.

2.2. Hospital Santa Sofía

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , a firmó que la pensión de la demandante es sufragada con los recursos existentes en Colfondos con cargo a los dineros del Patrimonio Autónomo que tiene constituido la DTSC por concepto delpasivo prestacional del sector salud y por ello es que al director general de la DTSC le compete ordenar cualquier pago que se impute con cargo a dichos recursos y si bien esa entidad no fue vinculada al proceso de tutela, no por ello perdió su responsabilidad de pagar los pasivos prestacionales del sector salud, como en el presente asunto.

le compete ordenar cualquier pago que se impute con cargo a dichos recursos y si bien esa entidad no fue vinculada al proceso de tutela, no por ello perdió su responsabilidad de pagar los pasivos prestacionales del sector salud, como en el presente asunto.

Considera que resulta completamente cierta la necesidad de que se aclare el derecho de reajuste en cuanto al régimen aplicable, pues la ESE en su momento indicó que la norma aplicable era la Resolución 2445 de diciembre de 2001, pero el juzgado en su fallo adicionó el derecho al reajuste con apoyo en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sit uación que es diversa y a la cual también se ha opuesto la DTSC, por lo que el derecho al reajuste de la mesada pensional del 75% al 85% ordenado en la tutela sigue en discusión y por ello las dudas para su pago a través del patrimonio autónomo.

Propuso las excepciones: “ LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO SON RESPONSABLES DE LOS PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD , LAS NORMAS LIBERAN DE LA CARGA A LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS”, “EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL”,

“PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS”, “BUENA FE”.

3. Sentencia apelada

El a quo declaró probada la excepción de “LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO SON RESPONSABLES DE LOS PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD , LAS NORMAS LIBERAN DE LA CARGA LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS” y “BUENA FE” propuestas por el Hospital Departamental Universitario

LIBERAN DE LA CARGA LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS” y “BUENA FE” propuestas por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas . Declaró no probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” Y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA” propuestas por la DTSC y “ EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL ” propuesta por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.Declaró la nulidad del Oficio GA-120-0771 del 16 de diciembre de 2015 proferido por la DTSC, por medio del cual se negó el pago del reajuste pensional reconocido mediante Resolución 000186 de 2004 y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DTSC a pagar con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo administrado por C olfondos, los ajustes económicos de la pensión de jubilación de la demandante, debidamente indexadas . Además, declar ó probada la excepción de prescripción respecto del reajuste causado con anterioridad al 24 de noviembre de 2012.

Como fundamento de su decisión señaló que, la DTSC mediante oficio GA-120 – CU-1718-2021 del 17 de marzo de 2021 informó que el pago de la mesada pensional de la demandante era autorizado por la DTSC con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo – Contrato de Concurrencia 083 de 2001 y pagada a través del Patrimonio Autónomo desde 2002 el cual es administrado por Colfondos.

Que es claro entonces, que el pago de la pensión de la demandante, se realiza con

través del Patrimonio Autónomo desde 2002 el cual es administrado por Colfondos.

Que es claro entonces, que el pago de la pensión de la demandante, se realiza con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo suscrito para el pago de la reserva pensional dispuesta en el contrato de concurrencia 083 de 2001 y que al haber sido la demandante empleada del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, er a esta última entidad la encargada de proferir los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prestación pensional discutida, como en efecto se hizo, para luego ser comunicado a la administración del Patrimonio Autónomo que administra esos recurs os, para la actualización de la base de liquidación pensional y en consecuencia el pago completo de la pensión de jubilación reconocida, situación que no está ocurriendo, ya que la DTSC desconoce un acto administrativo en firme y ejecutoriado, proferido po r una orden de tutela, y continua aplicando un acto administrativo que desapareció de la vida jurídica en virtud del mismo fallo de tutela que desconoce , bajo el argumento de no haber sido parte de dicha acción constitucional.

Que así las cosas, es claro que la pensión de jubilación de la demandante se debe pagar de manera completa, en los términos de la Resolución 000186 del 30 de abril de 2004, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo suscrito en virtud del contrato de concurrencia 083 de 2001, y que es administrado actualmente por Colfondos, por lo que la DTSC tendrá que autorizar la actualización de la información de la base pensional de la demandante, en los términos del mencionado acto administrativo.

Colfondos, por lo que la DTSC tendrá que autorizar la actualización de la información de la base pensional de la demandante, en los términos del mencionado acto administrativo.

4. Recurso de apelaciónLa DTSC solicitó se acceda a la figura de cosa juzgada, o que forma subsidiaria se revoque el fallo y con ello, se le exima de toda responsabilidad y en su lugar, se condene a la E SE Hospital Santa Sofia de Caldas, por cuanto no concurren las circunstancias fácticas y jurídicas para ser la encargada de autorizar que se realice el pago del ajuste pensional con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo;

para ello argumentó:

En primer lugar, que s e configura la cosa juzgada por cuanto, en 2005, la demandante elevó petición ante esta entidad con el propósito de solicitar el retroactivo pensional y el correspondiente reajuste pensional, solicitud que fue contestada a través de oficio DG-0117 del 04 de abril de 2005, en el que se concluyó “por lo tanto, el reajuste de su pensión de jubilación debe ser asumido directamente por el Hospital Santa Sofía, por ser la entidad que le reconoció la pensión de jubilación, ya que la Dirección considerar (sic) ilegal autorizar tal pago a través del Patrimonio Autónomo”. Al encontrarse en desacuerdo, la demandante acudió a la judicatura; proceso judicial que le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrada Ponente Francia Nauffal Correa, bajo radicado número 2005-1450-5; cuerpo colegiado que desató la cuestión litigiosa, señalando como fondo de la controversia establecer si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión sobre la base de un aporte del 85%.

desató la cuestión litigiosa, señalando como fondo de la controversia establecer si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión sobre la base de un aporte del 85%.

Que luego de realizar un estudio frente a las características propias de la Ley 100 de 1993, y en especial el régimen de transición, sus alcances, y en apoyo de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la que se establecía las circunstancias para tener derecho a una pensión mensual con un IBL del 75% o superior; se concluyó que la actuació n administrativa adelantada por la DTSC se ajustaba a derecho, razón por la cual el juez plural mediante sentencia del 08 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demandante.

Que además, en el proceso iniciado en 2005 como en el sub lite , actúa como demandante la señora Blanca Flor Escarraga Angulo y como demandado la DTSC, configurándose con ello, la unidad jurídica de partes ; además, son las mismas pretensiones.

En segundo lugar: el juez no analizó la situación concerniente a la orden de tutela dada a la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, y las aristas que surgieron alrededor de dicho fallo, el cual además de ser contrario a derecho, no participó la DTSC .

Además, el juez constitucional no emitió orden alguna a la DTSC ni al Patrimonio Autónomo que custodia por delegación, y por tanto, se ordenó de manera clara a la ESE asumir la reliquidación pensional y el pago del mayor valor del reajuste pensional, circunstancia que fue omitida por el a quo; quien, aunque señala quedicha decisión y la consecuen te resolución de reliquidación no son asunto del

la ESE asumir la reliquidación pensional y el pago del mayor valor del reajuste pensional, circunstancia que fue omitida por el a quo; quien, aunque señala quedicha decisión y la consecuen te resolución de reliquidación no son asunto del presente proceso judicial, decide contrariar lo allí dispuesto, es decir, la orden dada por el juez a la institución hospitalaria.

En tercer lugar: de manera errada señaló el juez que, los ajustes económicos de la pensión de la demandante debían ser cancelados con los recursos del Patrimonio Autónomo; no obstante, que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, tiene como objetivo de financiar el pasiv o prestacional del sector salud, de los beneficiarios reportados dentro del listado de beneficiarios, y frente a los cuales se dispusieron partidas para el reconocimiento y pago de bonos pensionales (activos ) y mesadas pensionales (jubilados).

Que f rente al caso en específico de la demandante, la misma fue reportada en calidad de activa por parte de la ESE Hospital Santa Sofia , lo que implica que dentro del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, contaba con una reserva exclusivamente para un bono pensional, sin embargo, y dado que la ESE omitió el proceso para la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS (por cuanto la ciudadana fue afiliada el 01/07/1995) se reclasificó la condición de la actora, convirtiendo la reserva de bono pensional, en una reserva para el pago de una mesada pensional, la cual, se ha cancelado hasta la actualidad; no obstante y una vez dichos recursos se agoten, la obligación de asumir los pagos deberá recaer en la mencionada institución hospitalaria, argume nto que también

pago de una mesada pensional, la cual, se ha cancelado hasta la actualidad; no obstante y una vez dichos recursos se agoten, la obligación de asumir los pagos deberá recaer en la mencionada institución hospitalaria, argume nto que también fue omitido por el juez.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en l a apelación, se centran en establecer: ¿Se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta el fallo proferido por este Tribunal, el 8 de febrero de 2007?

¿Cuál entidad debe asumir el pago del reajuste pensional reconocido a favor de la demandante?

2. Primer problema jurídico

Para su resolución se analizará: i) el fundamento jurídico sobre la cosa juzgada; y ii) el caso concreto2.1. Fundamento jurídico - Cosa Juzgada

El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, dispone:

“COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan

suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”.

Por lo tanto, para que se configure la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico exige: (i) que el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, sobre iguales pretensiones; (ii) se debe fundar en la misma causa que originó el anterior (mismos hechos o motivos o fundamentos de derecho); y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.1

En cuanto a la cosa juzgada respecto de la nulidad de actos administrativos además ha precisado:

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio,

respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandad a nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.

1 Consejo de Estado, sección primera, C. P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1º de agosto de 2013, Exp.: 11001-03-15-000-2013-01171-00.Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda , la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda”.2

Cabe resaltar además que, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA , la cosa juzgada puede ser decretada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud de parte.

2.2. Análisis del caso concreto

Respecto de la comparación de la situación fáctica y las pretensiones planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 2005-1450-53 y las tramitadas en el presente asunto, se evidencia que:

(i) En cuanto a las partes : la demandada en aquella oportunidad, era la DTSC y en esta es demandada además el Hospital Hospital Santa Sofia de Caldas.

(ii) Respecto del objeto: en cuanto a las pretensiones formuladas contra la DTSC,

(i) En cuanto a las partes : la demandada en aquella oportunidad, era la DTSC y en esta es demandada además el Hospital Hospital Santa Sofia de Caldas.

(ii) Respecto del objeto: en cuanto a las pretensiones formuladas contra la DTSC, aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su anulación, los dos resuelven las peticiones de la actora en el mismo sentido, es decir, le niegan la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 85% de ingreso base de liquidación.

(iii) Respecto de la c ausa: se observa que ambas demandas tienen origen en la negativa de la DTSC frente a la solicitud de reajuste de la referida prestación social, es decir, en la inconformidad relacionada con el porcentaje del ingreso base de liquidación pensional que se debía aplicar para calcular la respectiva mesada.

Sin embargo, en este proceso, se expone además, como fundamento para demandar, un hecho nuevo, consistente en que el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ESE si bien reconoci ó la reliquidación pensional y procedió al pago; mediante oficio GEO 10.1 del 25 de noviembre de 2015 se negó a cancelar el reajuste causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2015, aduciendo que le correspondía a la DTSC disponer de los recursos del patrimonio autónomo con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, para el pago del ajuste pensional adeudado con sus respectivas indexaciones.

2 Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso

indexaciones.

2 Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso 3 Magistrada Ponente Francia Nauffal Correa. Fls. 15-26 Archivo Digital. 79.Además, en esta oportunidad la demandante no busca que la DTSC le reconozca la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 85% de ingreso base de liquidación; lo que busca es que se declare que la DTSC en virtud del “contrato de concurrencia 083 de 2001 ” debe realizar el pago del retroactivo del reajuste de la pensión y proceder a la inclusión en nómina de ese mayor valor de la mesada pensional. Por lo tanto, no existe identidad de causa.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, el Consejo de Estado ha precisado que, en materia pensional el principio de cosa juzgada debe relativizarse, así:

"No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pre tenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia".4 El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las

dicha providencia".4 El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó5:

No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es consid erado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensiónales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287 -2014|), 11001 03 25 000 2014 000652

00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014). 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014). 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182 -2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259 -2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014). 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014).Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibi lidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurren cia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales ”. (Se subraya)

2.3. Conclusión

Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial, en el sub lite

debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales ”. (Se subraya)

2.3. Conclusión

Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial, en el sub lite no se acredita la identidad de causa, con base en la sentencia dictada por este Tribunal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 2005-1450-5; por lo tanto, no se encuentra configurada la cosa juzgada.

3. Segundo problema jurídico ¿Cuál entidad debe asumir el pago del reajuste pensional reconocido a favor de la demandante?

Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud ; ii) los hechos acreditados; y iii ) el análisis del caso concreto.

3.1. Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud

La Ley 60 de 19936, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:

“ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud . Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de

1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de

independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo , que se encuentren en

6 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre

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