TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00292-02-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00292-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 003 2017 000292 02 Demandante Jhon Jairo Osorio Orozco Demandado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 97
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de enero de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“Primera: Declarar la nulidad de la resolución 11240-7 del 21 de diciembre de 2015, proferida por la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas y notificada de manera personal el 14 de enero de 2016.
Segundo: Declarar la nulidad de la resolución 7322-7 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas y notificada personalmente el 28 de septiembre de 2016.
Tercero: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción respecto
notificada personalmente el 28 de septiembre de 2016.
Tercero: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción respecto de la acción de cobro por concepto de impuesto unificado de vehículos automotores correspondiente a los años gravables 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del automóvil distinguido con las placas MAS 160.
Cuarto: Se condene en costas a la parte demandada.2
Quinto: Que se cumpla la sentencia en los precisos términos prescritos en los artículos 192 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- El 20 de noviembre de 2014 el señor John Jairo Osorio Orozco se acercó a la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, con el fin de liquidar el crédito por él adeudado por concepto de no pago de impuesto unificado de vehículo automotor de su propiedad, identificado con placas MAS 160.
- Que, en virtud de lo anterior, se le imprimió la liquidación solicitada correspondiente a los años gravables 2001 a 2014, por concepto de no pago del impuesto unificado de su vehículo; liquidación que arrojó un valor de $8.840.000,00, incluido en esta el impuesto, las sanciones e intereses.
- Que el demandante solicitó a la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, copia del todo el expediente, y le dieron una copia
- Que el demandante solicitó a la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, copia del todo el expediente, y le dieron una copia informal del mismo, compuesto por 22 hojas sin foliar y en desorden (expediente número 01184) el cual contenía proceso ejecutivo seguido en su c ontra por el no pago del impuesto en mención, correspondiente a los años 2001 a 2010.
- Sostiene el demandante que, de conformidad con el artículo 53 de la ley 1739 de 2014, mediante al cual se modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario la competencia para decretar la prescripción de acción de cobro ya no es sólo de la DIAN, sino también de servidores públicos de la respectiva administración en quien se haya delegado esa facultad; la cual debe ser decretada de oficio o a petición de parte.
- Que, por lo expuesto, el jefe de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas tiene la obligación legal de decretar la prescripción; y que, sólo en el evento que no se haya advertido el fenómeno de3
la prescripción, solicitada su declaratoria, y verificada su constitución, se incurre por ello en prevaricato por omisión a título de dolo.
- Afirma el demandante que, en este caso se ha verificado a favor del señor John Jairo Osorio Orozco el fenómeno de la prescripción, por m edio del cual sus obligaciones, por concepto del no pago del impuesto unificado de vehículos automotores correspondiente a los años gravables 2001 a 2010 se han extinguido por haber transcurrido más de 5 años desde que se hicieron exigibles
obligaciones, por concepto del no pago del impuesto unificado de vehículos automotores correspondiente a los años gravables 2001 a 2010 se han extinguido por haber transcurrido más de 5 años desde que se hicieron exigibles por la inactividad de la administración departamental durante este tiempo para lograr su recaudo efectivo.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de l demandante como normas vulneradas el artículo 53 de la ley 1739 de 2014 y el artículo 817 del Estatuto Tributario
Lo anterior, por cuanto transcurrieron más de 5 años desde la fecha de determinación del acto administrativo de discusión, por lo que la prescripción en ese caso debe ser decretada de oficio o a petición de parte.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 90 a 96 del cuaderno principal.)
El demandado Departamento de Caldas contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda fundada en el artículo 138 de la ley 488 de 1988, exponiendo que el señor John Jairo Osorio Orozco, es el propietario del vehículo con placas MAS 160 por lo que debe pagar el impuesto a su cargo.
Refiere el departamento que, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 se consagra la obligación de los departamentos de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Trib utario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio e imposición de impuestos, administrados por los entes territoriales.
Luego cita el artículo 817 del Estatuto Tributario y afirma que, el impuesto sobre
discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio e imposición de impuestos, administrados por los entes territoriales.
Luego cita el artículo 817 del Estatuto Tributario y afirma que, el impuesto sobre vehículos también se ve afectado por el fenómeno de la prescripción cuando el4
Estado no efectúa el cobro dentro de la oportunidad legal, y que, el artículo en mención aplica para este caso , dejando presente que, la prescripción es interrumpida por las razones del artículo 818 del Estatuto Tributario.
Sostiene que, el artículo 717 del ET dispone que, una vez agotada la etapa de emplazamiento, la administración podrá declarar y determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado; y que, para las vigencias 2003 se expidió la respectiva liquidación oficial de aforo por no lograrse la notificación personal; de manera que, se dispuso a realizar conforme lo establece el Estatuto Tributario en sus art ículos 565 y siguientes, en un periódico de circulación nacional.
Dice que, una vez se encontraba la liquidación oficial de aforo en firme, por estar en ella contenida una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del departamento de Caldas, se expidió el mandamiento de pago número 26303 en el que se encontraba contenida la obligación de la vigencia 2003, al no lograrse la notificación persona del mandamiento de pago, disponiendo la notificación en un diario de amplia circulación nacional; y que, lo mismo ocurrió con las vigencias 2005 a 2008, y, al no lograrse la notificación personal de la liquidación oficial de aforo, se dispuso la notificación en periódico de amplia circulación nacional.
con las vigencias 2005 a 2008, y, al no lograrse la notificación personal de la liquidación oficial de aforo, se dispuso la notificación en periódico de amplia circulación nacional.
Sostiene que, el 25 de noviembre de 2010 se expid ió el mandamiento de pago número 26803, y que allí se encuentran acumuladas las vigencias del 2002 al 2008, notificándose igualmente en diario de amplia circulación nacional.
Relata que, para las vigencias de 2009 y 2010, se expidió la liquidación de aforo acumuladas las 2 vigencias, al no lograr la notificación personal se publicó en la página web de la Gobernación de Caldas, y se expidió el mandamiento de pago número 46218 el cual contiene las vigencias de 2009 y 2010, el cual se publicó en la página web de la entidad.
Refiere que, al no presentarse personalmente, ni hacer el pago, o presentar objeciones se dispuso a expedir los mandamie ntos de pago respectivos y a enviarse la citación para la notificación personal, al no lograrse lo dispuesto en el Estatuto Tributario; y que, por lo expuesto, en este caso no se ha presentado5
el fenómeno de la prescripción, dado que la administración cuen ta con 5 años para iniciar la acción de cobro a partir del vencimiento del plazo para declararla.
Concluye que, la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago; y , que cada año debe cancelarse en el mes de agosto, y que, la administración cuenta con 5 años para expedir el mandamiento de pago, luego
mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago; y , que cada año debe cancelarse en el mes de agosto, y que, la administración cuenta con 5 años para expedir el mandamiento de pago, luego de ello, contará con 5 años más. De manera que, el Departamento de Caldas, por intermedio de la Unidad de Rentas cumpl ió con los procedimientos establecidos para evitar la prescripción de las obligaciones contraídas con los contribuyentes en materia de impuestos, por lo que no es dable conceder la prescripción de las vigencias de los años 2003 a 2010.
Finalmente, propone las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación conforme a la ley”, “Ausencia de la causa para pedir de conformidad con lo señalado en la ley para la prescripción de la acción de cobro”, “Buena fe” y, las excepciones genéricas.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 108 a 112 C. 1) Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales se resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR infundadas las excepciones de "Inexistencia de la obligación conforme a la ley", "Ausencia de causa para pedir de conformidad con lo señalado en la ley para la prescripción de la acción de cobro", "Buena fe" y "Genéricas", conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 11240 - 7 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó la prescripción de la acción de cobro a favor del demandante por el no pago de impuesto
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 11240 - 7 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó la prescripción de la acción de cobro a favor del demandante por el no pago de impuesto sobre vehículo automotor.
TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 7322-7 del 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negó el recurso de reconsideración presentado por la parte actora en contra de la Resolución No. 11240-7 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó la prescripción de la acción de cobr o a favor del demandante por el no pago de impuesto sobre vehículo automotor.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN respecto de la acción de cobro por concepto de impuesto unificado de vehículos automotores correspondiente a los años gravables 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del automóvil distinguido con las placas MAS 160.6
QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.CA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO. - CONDENAR EN COSTAS al Departamento de Caldas, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fija agencias en derecho par valor de un millón ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos $1.156.232,
liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fija agencias en derecho par valor de un millón ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos $1.156.232, conforme a lo descrito en el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
SÉPTIMO. - NOTIFIQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
OCTAVO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso
NOVENO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”
Empieza el Juez con un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso y luego hace un estudio del marco normativo relacionado con el impuesto sobre vehículos automotores, se pronuncia frente a los artículos 715, 717 y 718 del Estatuto Tributario.
Sostiene el Juez que el señor Jhon Jairo Osorio Orozco no declaró ni pagó el impuesto unificado de vehículos automotores para los años 2001 a 2010, por lo que solicitó la prescripción correspondiente; y la administración mediante resolución 11240-7 prescribió los años 2001, 2002, y 2004, considerando que éstos no fueron notificados, y mantuvo la decisión respecto de las vigencias
que solicitó la prescripción correspondiente; y la administración mediante resolución 11240-7 prescribió los años 2001, 2002, y 2004, considerando que éstos no fueron notificados, y mantuvo la decisión respecto de las vigencias 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, porque estaban debidamente liquidadas; y menciona los emplazamientos reali zados por el departamento al demandante y que obran en el proceso.
Continúa el Juez considerando que, para el Despacho resultó probado que, el emplazamiento previo a la liquidación oficial de aforo fue indebidamente realizado para los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 pues, ninguna actuación administrativa puede ser oponible a su destinatario sin la notificación respectiva.7
Sostiene que, las liquidaciones de aforo realizadas por el ente estatal, describen que: "la presente liquidación de aforo se efectúa por no haberse dado respuesta oportuna dentro del mes siguiente, al emplazamiento"; de lo que se interroga, si se debe notificar o no el emplazamiento, aduciendo que dicha respuesta, se desprende del contenido de los mi smos, donde se ordena su notificación y cumplimiento; pues no de otra manera, puede el ciudadano enterarse que existe un requerimiento de parte del Estado en su contra, para que como en este caso, proceda con el pago de una obligación tributaria ; y, en caso de no actuarse de dicha manera, se estaría vulnerando el derecho de audiencia y defensa.
Concluye el Juez que, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, en la medida en que el procedimiento administrativo no respetó el
dicha manera, se estaría vulnerando el derecho de audiencia y defensa.
Concluye el Juez que, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, en la medida en que el procedimiento administrativo no respetó el debido proceso del ciudadano Jhon Jairo Orozco Osorio, al no haber notificado en debida forma el emplazamiento previo por no declarar el impuesto de vehículos automotores; y que, por cuanto la parte demandante logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales cita das en la demanda con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, lo que impone, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la misma, y, declara infundadas las excepciones denominadas "Inexistencia de la obligación conforme a la ley, Ausencia de causa para pedir de conformidad con lo señalado en la ley para la prescripción de la acción de cobro, Buena fe y Genérica".
Y, de conformidad con el artículo 188 del CPACA condena en costas a la parte demandada cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso; y fija agencias en derecho por valor de $1.156.232, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Recurso de apelación (Fls. 114 a 116 C. 1) El demandado Departamento de Caldas, presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y, hace un recuento del estudio que hace el Juez del marco normativo, objetando el hecho que la misma par te de que para la prescripción, el emplazamiento debe ser notificado.
la sentencia proferida en primera instancia y, hace un recuento del estudio que hace el Juez del marco normativo, objetando el hecho que la misma par te de que para la prescripción, el emplazamiento debe ser notificado.
Cita el artículo 817 del Estatuto tributario y expone que, s egún lo allí mencionado, la prescripción en el caso de impuestos que son declarables se8
debe contar desde la fecha del vencimiento del término para declarar; y que, en el caso del impuesto de vehículo, como es un impuesto cedido a los departamentos, la fecha de declaración y pago que está establecida es el 5 de julio de cada año de conformidad con el artículo 67 del decreto 089 de 2013.
Luego sostiene que, el señor Jhon Jairo Osorio Orozco no declaró, ni canceló el impuesto, el término por el cual se contabiliza es el numeral 4 del artículo 817 , y que la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, es el acto de la liquidación de aforo.
Refiere que el emplazamiento no es un acto de discusión, como lo establece el artículo 715 cuyo objeto es invitar al contribuyente a presentar la declaración omitida en el plazo de un mes ; y que si, el con tribuyente atiende el emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad.
Afirma que, dentro del expediente se demost raron las actuaciones administrativas frente a la notificación de la liquidación de aforo, (que no fueron analizadas por el despacho en primera instancia) y que fueron explicadas en los actos que se demandaron. La liquidación de aforo del año 2003 fue expedida el
administrativas frente a la notificación de la liquidación de aforo, (que no fueron analizadas por el despacho en primera instancia) y que fueron explicadas en los actos que se demandaron. La liquidación de aforo del año 2003 fue expedida el 16 de junio de 2008 y notificada en el Periódico de circulación Nacional el 31 de octubre de 2008 en el diario la República.
Que las vigencias 2005, 2006, 2007 y 2008 se expidió el 29 de octubre de 2009, y fue devuelta como aparece el respectivo sello; publicada entonces en el Diario la República el 26 de febrero de 2010.
Igualmente, el emplazamiento no es un acto definitivo, lo que si es la liquidación oficial de aforo que en este caso es considerada el titulo ejecutivo, la cual si y está demostrado en el proceso fue notificada, quedó en firme, pues el contribuyente no pre sentó los recursos a que tenía lugar, oponiéndose por ejemplo a la sanción del emplazamiento; en la misma podía el contribuyente alegar tanto el impuesto, como demás inconformidades, de la cual no presentó contradicción quedando debidamente ejecutoriadas, tampoco fueron demandadas ante la jurisdicción si consideraba que estaban en contra del ordenamiento jurídico o la constitución.9
Sostiene que, la discusión dentro del presente caso es la prescripción como esa "sanción" a la administración por no ejercer l os actos dentro del término, sin embargo los artículos 715, 817 y 818 que se deben leer sistemáticamente rezan que el acto jurídico que suspende la prescripción es la fecha de ejecutoria del
"sanción" a la administración por no ejercer l os actos dentro del término, sin embargo los artículos 715, 817 y 818 que se deben leer sistemáticamente rezan que el acto jurídico que suspende la prescripción es la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación y discusión del t ributo, siendo este la liquidación de aforo, en este orden de ideas del impuesto por los años 2003, 2005 a 2010 se encuentran dentro de los 5 años después de la fecha que tenía para declarar el impuesto para estos casos el 5 de julio de cada año.
De ese t érmino de la notificación la administración tenía 5 años para el mandamiento de pago, tiempo que se cumplió con las vigencias 2003, 2005 a 2010.
Continúa con una exposición sobre la notificación del emplazamiento y refiere que, sin ser el emplazamiento el acto por el que se deben empezar a contar los términos, El juzgado no está teniendo en cuent a el emplazamiento que se encuentra a folio 13 del expediente de cobro coactivo, calendado el 15 de abril de 2009. el cual en su parte superior derecha se encuentr a el “stiker” con que fue asignada la guía, debajo del código de barras se observa la referencia RB048023884CO; y que, el mismo acto, en el reverso, aparece la respectiva guía suscrita por quien recibió ALEJANDRO RIOS c.c. 105365651, Tel. 8869044. por lo tanto, de acuerdo al artículo 565 del E.T. quedó debidamente notificado el emplazamiento.
Refiere que, d eclarar la nulidad de los demás actos dentro del proceso de
8869044. por lo tanto, de acuerdo al artículo 565 del E.T. quedó debidamente notificado el emplazamiento.
Refiere que, d eclarar la nulidad de los demás actos dentro del proceso de discusión y cobro del tributo como consecuencia de declarar la prescripción , y dejar unos actos por fuera del proceso de discusión y cobro coactivo; ello, por cuanto la sentencia que declara la nulidad de los actos mediante los cuales se negó la prescripción de unas vigencias, sin embargo, la administración adelantó y expidió unos actos administrativos de liquidación de aforo de vigencias 2003; emplazamiento previo por no declarar impuesto por vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 del 15 de abril de 2009 ; liquidación de aforo vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 del 29 de octubre de 2009; mandamiento de pago No. 26303 del 25 de noviembre de 2010; emplazamiento previo por no declarar vigencias 2009 y 2010 del 08 de septiembre de 2010. Liquidación de aforo vigencias 2009 y 2010 del 13 de diciembre de 2013. Actos que, gozan de presunción de legalidad, y que no han sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin10
que haya habido un pronunciamiento frente a ellos, generando a su juicio, un problema frente al principio de congruencia de acuerdo a lo pedido y lo fallado.
Sostiene que, el impuesto de vehículos es un impuesto que se causa anualmente, lo que quiere decir que cada una de las vigencias es independiente, sin bien es cierto se pueden acumular la discusión o cobro de varias de ellas,
Sostiene que, el impuesto de vehículos es un impuesto que se causa anualmente, lo que quiere decir que cada una de las vigencias es independiente, sin bien es cierto se pueden acumular la discusión o cobro de varias de ellas, no quiere decir que haya una i ndependencia, de manera que, el Juez de instancia no realizó un examen exhaustivo de cada vigencia causada dentro de los actos que solicitan y resuelven la prescripción.
Señala que observa un error en los actos que se demandaron, pues conforme lo establec e el artículo 835 del estatuto tr ibutario dentro del proceso administrativo coactivo solo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución; y que, una vez notificado el mandamiento de pago, el contribuyente no presentó excepciones frente a esto, ni mucho menos recursos, ni tampoco fueron demandados ante el contencioso administrativo, siendo ese el escenario para discutir la caducidad, la competencia, la fuerza de ejecutoria, el pago, entre otras de las muchas oposiciones que tenía el contribuyente para controvertir el proceso administrativo coactivo que se encontraba adelantando en su contra.
7. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos en segunda instancia, como da cuenta la constancia de 7 de septiembre de 2020, que reposa en el folio 17 del cuaderno 3.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 17 del cuaderno 3.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver.
07 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 17 del cuaderno 3.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver.
Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.11
¿Era procedente demandar los actos cuestionados en esta jurisdicción?
¿En este caso se advierten errores en el procedimiento de los emplazamientos realizados al señor Jhon Jairo Orozco Osorio?
¿Hay lugar a la declaratoria de prescripción en el presente asunto?
2. Análisis normativo.
Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazado s por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retene dor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.
emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.
Artículo 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al ven cimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
Artículo 718. Publicidad de los emplazados o sancionados. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo
Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiv os, o de los servidores públicos de la respectiva12
administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.”
4. Análisis fáctico.
4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
4. Análisis fáctico.
4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.
- Liquidación oficial de aforo del 15 de junio 2006, que se realiza por no haber dado respuesta oportuna dentro del mes siguiente al emplazamiento de 3 de febrero de 2006, Con tribuyente: Jhon Jairo Osor
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