TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00292-03-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00292-03-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 173
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2017-00292-03
Demandantes: Domingo Antonio Muñoz Areiza y otros
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 2 contra la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Domingo Antonio Muñoz Areiza y otros contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de junio de 2017 3, se solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, INPEC.
ANTECEDENTES
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de junio de 2017 3, se solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, INPEC. 3 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 305 a 307 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 2
1. Que se declare administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, ocurrida el 3 de junio de 2015 cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de La Dorada
“Doña Juana”.
2. Que en consecuencia de la s anteriores declaraciones se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD EN
QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A LA
SALUD (s.m.l.m.v.) Domingo Antonio Muñoz Areiza Padre 200 200 Jaider Muñoz Muñoz Hijo 200 200 Edwin Alberto Muñoz Muñoz Hijo 200 200 Leonardo Andrés Muñoz Muñoz Hermano 100Eliana Yanett Muñoz Muñoz Hermana 100José Hernando
Muñoz Hijo 200 200 Edwin Alberto Muñoz Muñoz Hijo 200 200 Leonardo Andrés Muñoz Muñoz Hermano 100Eliana Yanett Muñoz Muñoz Hermana 100José Hernando Muñoz Muñoz Hermano 100Luz Adriana Muñoz Muñoz Hermana 100Deisy Yoaha Muñoz Muñoz Hermana 100Ruth Elena Muñoz Muñoz Hermana 1003. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA.
4. Que se condene a la parte accionada a pagar las costas procesales.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
5 Páginas 307 a 319 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 3
1. El 16 de abril de 2012, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) por el delito de homicidio.
2. Para la fecha de su condena, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ya se encontraba con medida de aseguramiento en el centro carcelario de Yarumal, en el que purgó su pena hasta el 15 de mayo de 2012, cuando fue trasladado por el INPEC al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de La Dorada “Doña Juana”.
de Yarumal, en el que purgó su pena hasta el 15 de mayo de 2012, cuando fue trasladado por el INPEC al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de La Dorada “Doña Juana”.
3. El 3 de junio de 2015, durante la actividad de conteo de internos , un guardián halló al señor Ricardo de Jesús Mu ñoz Muñoz sin vida al interior de una celda , suspendido del cuello por una cuerda artesanal atada a la ventana de la puerta.
4. De conformidad con el informe pericial de necropsia, la hora de la muerte fue a las 4:00 a.m.
5. El conteo de internos se realiza a las 7:00 a.m., lo que significaría en principio que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo suspendido por un largo período , lo cual carece de credibilidad , ya que por el hacinamiento de las cárceles, el interno no se encontraba solo en la celda y , además, como cuerpo estaba suspendido en la puerta de la celda, el guardia debió haberlo visto.
6. La familia del occiso contrató con médico forense la realización de un estudio médico legista, para determinar si los hallazgos encontrados en el cadáver eran compatibles con una muerte por ahorcamiento.
7. El citado profesional encontró incongruencias entre los hallazgos internos y externos del cadáver con una muerte por ahorcamiento , tales como: de haber estado suspendido, las livideces por acción de la gravedad se hubieran encontrado en piernas y pies y no dorsales; no se presentaron lesiones en los pies o pie de apoyo, pese a que éstos
como: de haber estado suspendido, las livideces por acción de la gravedad se hubieran encontrado en piernas y pies y no dorsales; no se presentaron lesiones en los pies o pie de apoyo, pese a que éstos reposaban en el lavadero de la celda y es característico de la muerte por asfixia convulsionar ; se hallaron heridas en cuello producto de un objeto cortante (cuchillas de afeitar) , con un patrón grueso en la zona anterior, lo que significa que la lesión se produjo de adelant e hacia atrás, lo cual no es posible con una autoagresión ; la cianosis facial, labial y subu ngueal encontra da no necesariamente está ligada a la anoxia por ahorcadura, sino que también puede ser provocada por la anoxia por sofocación; las hemorragias de Tardieu halladas en ambosExp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 4 muslos y en regiones laterales del dorso se presentan en otras variedades de asfixi as; el ancho de la lesión dejada en cuello debe coincidir con el grosor de la tela trenzada hallada, pues es una dimensión muy pequeña reflejada en el cuello; en la disección interna no hay hallazgos de compresión en el cuello desde lo externo, pese a que en una muerte por ahorcadura es característico encontrar luxaciones o fracturas raquídeas o de los huesos hio ides, o lesiones de carótidas, o de lari nge; y no hubo compresión o afectación de vasos del cuello, lo que tampoco es compatible con ahorcadura.
8. Por los anteriores hallazgos, el médico forense concluyó que no se
carótidas, o de lari nge; y no hubo compresión o afectación de vasos del cuello, lo que tampoco es compatible con ahorcadura.
8. Por los anteriores hallazgos, el médico forense concluyó que no se trataba propiamente de una muerte por ahorcadura , sino que existían elementos que apuntaban a una presunta agresión directa, por lo que debía investigarse si la anoxia había sido por sofocación.
9. Sumado al anterior informe, existe una comunicación manuscrita por el mismo señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz el 11 de agosto de 2014, en la que solicita angustiosamente a la junta de patios y asignación de celdas, el traslado de patio, p or considerar que se encontraba en peligro su vida ; petición que fue resuelta el 15 de agosto de 2014 de manera negativa, a raíz del hacinamiento carcelario.
10. Era de tal magnitud la angustia del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, que pocos días después volvió a solicitar traslado de patio; petición que fue nuevamente negada el 27 de agosto de 2014
11. Según el grupo familiar del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, éste siempre fue una persona emprendedora y alegre, sin antecedentes suicidas o trastornos psi cológicos, ni manifestaciones de este tipo , prueba de lo cual son los certificados de redención de pena por estudio y de calificación de conducta, en donde se le catalogó como ejemplar.
12. Durante el tiempo que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo recluido en “Doña Juana”, nunca atentó contra su vida, tal como se
y de calificación de conducta, en donde se le catalogó como ejemplar.
12. Durante el tiempo que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz estuvo recluido en “Doña Juana”, nunca atentó contra su vida, tal como se extrae de la copia de su historia clínica , en la que consta que incluso se preocupaba por su salud, al punto que interpuso acción de tutela e incidente de desacato contra el INPEC p ara recibir atención odontológica.
13. Al señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz le sobreviven sus hijos, su padre y sus hermanos; personas con quienes siempre convivió y sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad, cariño, ayuda, respeto y colaboración , tal como se advierte de las solicitudes deExp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 5 traslado a centros carcelarios de Medellín, a fin de poder estar cerca de ellos, pues por los escasos recursos económicos de éstos , se les dificultaba viajar a visitarlo.
14. La muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ha ocasionado en los demandantes perjuicios morales y de daño a la salud derivados de la afectación psicológica que han tenido el padre y los hijos de aquel.
Fundamentos de derecho
Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230; Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 16 de 1972,
y artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230; Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; CPACA: artículos 140 y siguientes; Código Civil: artículos 1.613 y siguientes; Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8; Decreto 2304 de 1989; Decreto 2651 de 1991: artículos 21 a 25; y Ley 48 de 1993.
Consideró que la entidad incurrió en omisión en el servicio, pues pese a conocer las denuncias formuladas por el interno, no adoptó la más mínima medida para preservar su vida e integridad personal.
Estimó que lo anterior significa que, con el actuar negligente y omisivo del INPEC, la entidad contribuyó casualmente (sic) a la producción del daño antijurídico causado, de manera que debe responder por la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz a título de daño especial y reparar los perjuicios que ésta generó en el núcleo familiar del interno fallecido.
Indicó que la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ocurrió mientras éste se encontraba bajo la custodia y cuidado de los miembros del INPEC; y que la deficiente vigilancia que se le dio al interno fue determinante en la ocurrencia de los hechos que acabaron con su vida.
Señaló que existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos y omisiones constitutivos de la falta o falla en el servicio.
Señaló que existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos y omisiones constitutivos de la falta o falla en el servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6 Páginas 315 a 321 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 6 Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el INPEC contestó la demanda7 de la siguiente manera.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió falla en el servicio por parte de la entidad, pues el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encuentra directamente relacionado con la conducta suicida de éste, quien por voluntad propia decidió acabar con su vida.
Refirió que alrededor de las 3:00 a.m. del 3 de junio de 2015, el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz lesionó a un compañero de celda aprovechando el descanso nocturno, de lo cual fue levantado informe por el respectivo dragoneante; provocando con ello que el lesionado fuese llevado al área de sanidad.
Añadió que posteriormente , pasadas las 6:00 a.m., al momento de iniciar el procedimiento de conteo de internos y regresar al lesionado a su celda, advirtieron que el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encontraba colgado en la ventana de la celda.
Aclaró que todas las celdas cuentan con puerta o reja, de manera que no es cierto que la suspensión del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fuera
colgado en la ventana de la celda.
Aclaró que todas las celdas cuentan con puerta o reja, de manera que no es cierto que la suspensión del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fuera visible para el resto de la población carcelaria y mucho menos para el personal uniformado.
Expuso que el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encuentra directa mente relacionado con un hecho completamente imprevisible para las autoridades penitenciarias, ya que no podían inferir que realizaría actividades tendientes a acabar con su vida.
Sostuvo que de conformidad con lo expuesto por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, existen características médicas suficientes para determinar que se trató de un suicidio.
Afirmó que no existían condiciones de inseguridad del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz al interior del establecimiento carcelario , pues no hay prueba de las supuestas denuncias ; lo que rompe el nexo causal entre el fallecimiento del interno y las actuaciones del INPEC.
7 Páginas 353 a 402 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 3 a 5 del archivo nº 03 ibidem.Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 7 Formuló como medios exceptivos lo s que denominó: “EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA ”, pues el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz fue consecuencia única y exclusiva de la manifestación de voluntad de aquel, al decidir suicidarse mientras se encontraba solo al interior de su celda; “INEXISTENCIA DE PERJUCIO (sic) O DAÑO
Muñoz Muñoz fue consecuencia única y exclusiva de la manifestación de voluntad de aquel, al decidir suicidarse mientras se encontraba solo al interior de su celda; “INEXISTENCIA DE PERJUCIO (sic) O DAÑO ANTIJURIDICO (sic) IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ”, habida cuenta que la muerte de un interno no necesariamente implica responsabilidad por omisión del INPEC, si se tiene en cu enta que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima, que no hubiese cedido ante las medidas de seguridad, vigilancia y control adoptadas por las autoridades penitenciarias ; “FUERZA MAYOR Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic) COMO CAUSAL DE EXCLUSION (sic) DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC ”, como quiera que en el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se encuentra involucrada como causa eficiente la decisión voluntaria y libre de apremio por parte de éste, de quitarse la vida ; “INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD EFICIENTE Y DETERMINANTE ENTRE EL
FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MUÑOZ MUÑOZ RICARDO DE JESÚS Y LAS ACTUACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC”, ya que está demostrado que fue el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz quien atentó deliberadamente contra su vida, sin que esté acreditado que su muerte obedeció a la intervención delictiva de terceros y mucho menos de funcionarios de la entidad ; “FALTA DE
DETERMINACION (sic) DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA
esté acreditado que su muerte obedeció a la intervención delictiva de terceros y mucho menos de funcionarios de la entidad ; “FALTA DE DETERMINACION (sic) DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACION (sic) DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD”, en la medida en que no hay prueba siquiera sumaria de la causación de un perjuicio de esa naturaleza ; y “(…) GENERICA (sic)”, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA APELADA
El 9 de abril de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en tanto: i) declaró no pro badas las excepciones propuestas por la entidad demandada ; ii) declaró patrimonialmente responsable a l INPEC por la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ; iii) como consecuencia de lo anterior, condenó al INPEC a pagar perjuicios morales a favor de la parte actora; iv) negó las demás pretensiones de la demanda ; y v) condenó en costas a l INPEC.
Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.
8 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 8
Inicialmente, y en lo que respecta al título de imputación, el Juez a quo explicó que debía aplicarse el objetivo, como quiera que se trataba del deber de garantizar la seguridad personal, vida e integridad personal de quienes
Inicialmente, y en lo que respecta al título de imputación, el Juez a quo explicó que debía aplicarse el objetivo, como quiera que se trataba del deber de garantizar la seguridad personal, vida e integridad personal de quienes se encuentran privados de la libertad y a disposición de las autoridades.
Descendiendo al caso concret o, y atendiendo las pruebas recaudadas, el Juzgado consideró que el suicidio del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz no estaba plenamente demostrado, como tampoco el ataque de un tercero.
Teniendo en cuenta la tensión probatoria existencia, sostuvo que , en todo caso, al producirse el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC, y al no comprobarse causal eximente de responsabilidad, era indicativo de que la entidad incumplió la obligaci ón que le asistía de garantizar la protección y seguridad del interno en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre quienes son privados de la libertad y el Estado.
Adujo que no se configuraba la excepción de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que no estaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, de manera que no podía determinarse si había muerto como consecuencia de un suicidio o un homicidio.
En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, señaló que al acreditarse la condición de parentesco con la que actuaban los demandantes, éstos debían indemnizarse con la suma máxima definida por el Co nsejo de Estado para la reparación de perjuicios morales por muerte.
la condición de parentesco con la que actuaban los demandantes, éstos debían indemnizarse con la suma máxima definida por el Co nsejo de Estado para la reparación de perjuicios morales por muerte.
Frente al daño a la salud, el Juez a quo precisó que aquel sólo se reconoce a la víctima directa, por lo que no era procedente acceder al reconocimiento de dicho perjuicio.
Finalmente, condenó a la entidad accionada sin hacer consideración al respecto.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, el INPEC interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, por lo siguiente.
9 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 9 Cuestionó que el fundamento para acceder hubiese sido el de la inexistencia de certeza frente a las condiciones reales en las que se presentó el fallecimiento del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, pues ello por sí solo no es suficiente para determinar los elementos de responsabilidad necesarios para imponer condena a la entidad.
Reprochó igualmente que no se abordara a profundidad el nexo de causalidad.
Alegó que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, en este caso sí están demostrados en debida forma los eximentes de responsabilidad, entre ellos el de la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de nexo de causalidad.
Manifestó que está comprobada la inexistencia de antecedentes de problemas de seguridad en cabeza del interno fallecido, y que, por lo
responsabilidad, entre ellos el de la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de nexo de causalidad.
Manifestó que está comprobada la inexistencia de antecedentes de problemas de seguridad en cabeza del interno fallecido, y que, por lo contrario, los señalamientos de riesgo frente a la seguridad y vida de aquel no fueron debidamente demostrados por los actores.
Indicó que también está acreditado que para el momento de lo s hechos el señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz , de manera dolosa, en horas de la madrugada, ideó, planeó y materializó todas las acciones necesarias tendientes a quedarse solo en su correspondiente celda para finalmente ejecutar su deseo suicida.
Aseguró que el Juez a quo no valoró en debida forma ni le otorgó el valor probatorio suficiente al material documental y testimonial obrante en el expediente, pues de haberlo hecho, habría concluido necesariamente que no fue debidamente comprobada la participación de un tercero en la muerte del interno, lo que descarta el incumplimiento de deberes y funciones de control y vigilancia por parte del INPEC.
Sostuvo que el informe aportado por la parte actora se efectuó no respecto del cuerpo de la víctima, sino del dictamen de medicina legal , y a aquel no puede dársele mayor fuerza probatoria que al de la autoridad oficial, pues éste guarda incluso relación con las restantes pruebas documentales y testimoniales allegadas a la actuación.
Reprochó que el Juzg ado de primera instancia no emitiera pronunciamiento alguno respecto del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y que concluyó por inexistencia de
Reprochó que el Juzg ado de primera instancia no emitiera pronunciamiento alguno respecto del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz y que concluyó por inexistencia de responsabilidad penal externa, diferente a la ya demostrada conducta suicida.Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 10
Adujo que el suicidio del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz se convirtió en un hecho de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y de difícil identificación para las autoridades penitenciarias, ya que no existían indicios frente al des eo del mismo de querer culminar con su existencia, prueba de ello está en el hecho de que el interno , durante su estadía en el centro penitenciario de La Dorada, nunca presentó episodios de autoagresión o deseo de querer culminar con su existencia , o por lo menos de eso no existe constancia alguna dentro de las pruebas aportadas al expediente.
Refirió que el suicidio al interior de un establecimiento penitenciario y carcelario no puede en ningún momento catalogarse como hecho antijurídico atribuible a las acciones u omisiones de los funcionarios del INPEC, pues se trata, por lo contrario, de un hecho completamente voluntario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y parte demandada
Guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de noviembre de 2021 10, y allegado el 23 de febrero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión y alegatos. Por auto del 24 de febrero de 2022 12 se admiti ó e l recurso de apelación . Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación en los términos del numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 1º de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 11
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el INPEC contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel se formuló.
Problema jurídico
INPEC contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel se formuló.
Problema jurídico
De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
▪ ¿Es imputable a la entidad demandada la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz ? O, por l o contrario, ¿la conducta de la víctima influyó de manera determinante y exclusiva en la causación del daño antijurídico que se dice padecido por los demandantes?
▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿ hay lugar al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes?
Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado ; ii) régimen aplicable a los casos por lesiones o muerte de personas que se encuentran detenidas, transitoria o permanentemente ; iii) hechos probados ; y iv) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso está demostrada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño padecido po r los actores, esto es, la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, fue producto de un acto suicida, en el que no se advierten presiones e injerencias por parte del INPEC, sino que
medida en que el daño padecido po r los actores, esto es, la muerte del señor Ricardo de Jesús Muñoz Muñoz, fue producto de un acto suicida, en el que no se advierten presiones e injerencias por parte del INPEC, sino que obedeció única y exclusivamente a su voluntad, esto es, fue irresistible, imprevisible y exterior a la entidad; lo cual impide catalogar dicho daño como antijurídico e imputarlo jurídicamente a la entidad recurrente.
1. Elementos generales de la responsabilidadExp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 12
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operaci ón administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de
Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasion a, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente , caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relaciónExp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 13
parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relaciónExp. 17001-33-33-003-2017-00292-03 13 de causalidad, lo cual impone al actor el d eber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efe
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