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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00294-02-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00294-02-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 077

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2017-00294-02

Demandante: Jorge Iván Gutiérrez Castaño

Demandado: Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 05 de abril de 2024

Manizales, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentr o del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño contra el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de junio de 2017 (pág. 03 del archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en el decreto 0020 de 2017, mediante el cual se dio por terminado el

03 del archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en el decreto 0020 de 2017, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Jorge Iván Gutiérrez

Castaño.

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 2

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Manizales – Caldas, a reintegrar al profesional Jorge Iván Gutiérrez Castaño , al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad.

3. Que se condene al municipio de Manizales al pago de todos los salarios con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías, prestaciones legales, aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir por el actor desde la fecha de retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, lo mismo que al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, valores indemnizatorios que deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conf ormidad con lo dispuesto en el

CPACA.

4. Que se declare para todos los efectos que no hay solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Jorge Iván Gutiérrez

organismo que la ley autorice, de conf ormidad con lo dispuesto en el CPACA.

4. Que se declare para todos los efectos que no hay solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño, por razón de dicho lapso.

5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 192 y 193 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (fls. 2 a 4, C.1), que en resumen indica la Sala:

1. El señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño fue nombrado en provisionalidad mediante resolución n°1068 del 12 de junio de 2013, como técnico operativo código 314 nivel 3, grado 4, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, del cual tomó posesión el 13 de junio de 2013.

2. Mediante decreto n°950 del 12 de junio de 2015, el municipio de Manizales prorrogó el nombramiento del señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño, el cual ya había sido prorrogado mediante resolución n°2304 delExp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 3

11 de diciembre de 2014.

3. El 5 de enero de 2017 en Resolución n°0020, el Alcalde del Municipio de Manizales dio por terminado la provisionalidad de técnico operativo de la secretaría de obras públicas, ocupado por el señor Jorge Iván Gutiérrez

3. El 5 de enero de 2017 en Resolución n°0020, el Alcalde del Municipio de Manizales dio por terminado la provisionalidad de técnico operativo de la secretaría de obras públicas, ocupado por el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño, para incorporar en dicho cargo a través del mismo acto administrativo al señor Héctor Cano Ladino.

4. La anterior incorporación se dio en virtud de que a finales del año 2016 el cargo que ocupaba el señor Héctor Cano Ladino había sido suprimido de la planta de personal del Municipio de Manizales y el señor Cano Ladino

tenía derechos de carrera, por lo que el municipio procedió a reubicarlo.

5. El cargo que ocupaba el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño era el de técnico operativo Código 314 grado 4 con una asignación salarial de $1.466.032 adscrito a la secretaria de obras públicas y mediante Resolución 0020 del 5 de enero de 2015, que dio por terminada la vinculación del demandante, se modificó este empleo por el de Técnico Operativo código 314 nivel 3 grado 7, con una asignación mensual de

$2.052.877.

6. El señor Héctor Cano Ladino, se desempeñaba en la Caja de la Vivienda Popular y su empleo no podía considerarse como equivalente o similar al de la parte actora , pues la asignación mensual no era similar, ni las funciones de uno y otro eran equivalentes.

7. Mediante Resolución n°0078 del 10 de enero de 2017, el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño es nombrado temporalmente en un cargo de supernumerario en la Secretaría de Obras Públicas y se le asignan las

7. Mediante Resolución n°0078 del 10 de enero de 2017, el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño es nombrado temporalmente en un cargo de supernumerario en la Secretaría de Obras Públicas y se le asignan las funciones que desempeñaba como técnico operativo código 314 grado 4, por lo que queda claro que el señor Héctor Cano Ladino nunca ejerció las funciones que desempeñaba el demandante.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 209; CPACA: artículos 1, 2, 3, 88, 137, 138; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005; Decreto 1746 de 2006.

Sostuvo que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica que las autoridades tienen límites jurídicos en el eje rcicio del poder, determinando también la carta como fin esencial del Estado, la garantía yExp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 4

efectividad de los principios, derechos y deberes bajo el concepto de respeto por la dignidad humana.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 25, el trabajo es tutelado como un derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando una igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo, por lo que los nominadores deben analizar cuidadosam ente todos los elementos que rodean la toma de una

derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando una igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo, por lo que los nominadores deben analizar cuidadosam ente todos los elementos que rodean la toma de una decisión que afecte la estabilidad de un funcionario, sin que prevalezcan intereses u opiniones particulares.

Expuso que la ley 909 de 2004 en armonía con el decreto 760 de 2005, prevén aquellas situaciones que pueden presentarse al momento de suprimirse una entidad y el efecto que ello puede producir en las plantas de personal, ya que al suprimirse una entidad, puede ocurrir que se supriman empleos de la planta de personal lo que conlleva a concepto de in corporación y reincorporación y otras hipótesis señaladas en la norma.

Finalmente indicó que en cuanto al retiro de los servidores públicos en provisionalidad, el mismo tiene unos límites que no pueden desconocerse y que de hacerlo generan nulidad del act o de desvinculación y con ello la reparación de los perjuicios irrogados, causales de nulidad entre las que se encuentra la falsa motivación, como ocurre en el presente asunto, pues el acto demandado indica que el empleo ocupado por el demandante y el que ocupaba el señor Héctor Cano Ladino eran equivalentes o similares por cuanto tenían las mismas funciones y una asignación básica mensual igual o superior, argumento que no era cierto, en la medida que este mismo acto administrativo modificó el grado salari al del cargo que era ocupado por el demandante.

Consideró que s e dan los presupuestos de los artículos 137 y 138 para declarar la nulidad del acto demandado y ordenarse el restablecimiento del

administrativo modificó el grado salari al del cargo que era ocupado por el demandante.

Consideró que s e dan los presupuestos de los artículos 137 y 138 para declarar la nulidad del acto demandado y ordenarse el restablecimiento del derecho al demandante por falsa motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad o y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, el Municipio de Manizales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Expuso que mediante Decreto Extraordinario n°0608 del 7 de dicie mbre de 2016, se suprimió y entró en proceso de liquidación la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y que de conformidad con lo ordenado en el artículoExp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 5

44 de la Ley 909 de 2004, artículo 87 del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, al empleado de carrera a quien se le suprime el cargo del cual es titular como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de la planta de personal, tendrá dere cho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente y de optar a ser reincorporado.

Expuso que mediante Resolución n°198 del 30 de diciembre de 2016, de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales en Liquidación, fue suprimido entre otros cargos, el de Técnico Operativo Código 56 Grado 2 con una asignación mensual de $2.042.799 del cual era titular el señor Héctor

fue suprimido entre otros cargos, el de Técnico Operativo Código 56 Grado 2 con una asignación mensual de $2.042.799 del cual era titular el señor Héctor Cano Ladino y que se encontraba inscrito en carrera administrativa, según consta en certificación del 5 de ener o de 2017 y en aras de cumplir con los derechos de carrera que le asisten al señor Cano Ladino, se hizo necesario dar por terminado el nombramiento provisional de una vacancia definitiva que ocupaba el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño, en el cargo de Téc nico Operativo Código 314 nivel 3 grado 4, el cual tenía funciones, requisitos y competencias equivalentes con el cargo que ocupaba el señor Héctor Cano.

Propuso como excepciones las que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA”: en la medida en q ue la acción es improcedente y carece de fundamento legal, ya que se basa en interpretaciones equivocadas y acomodadas, pues no puede declararse la nulidad de una actuación que fue el resultado de un procedimiento administrativo adelantado con estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa; “ GENÉRICA”, respecto de cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

HÉCTOR CANO LADINO

No contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de abril de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto ( archivo 06), con la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente, el Juez a quo se refirió a la carrera administrativa y a los

Manizales dictó sentencia en este asunto ( archivo 06), con la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente, el Juez a quo se refirió a la carrera administrativa y a los empleos en provisionalidad, precisando que el legislador quiso que el sistema de retiro se hiciera mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la deci sión de declarar la insubsistencia.Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 6

A continuación, explicó que ante la supresión de un cargo que está siendo ocupado por un empleado en carrera administrativa, la administración debe comunicar tal situación al servidor público, para que este cuente con l a opción de escoger entre recibir una indemnización o ser incorporado en un empleo equivalente, por lo que si la autoridad pública omite este imperativo, incurre en una clara arbitrariedad que hace anulable el acto de desvinculación

Expuso el Juez de primera instancia que en el caso concreto el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, nivel 3, grado 04, adscrito a la secretaría de obras públicas del municipio de Manizales, nombramiento que tuvo su última prórroga mediante resolución 1881 del 30 de noviembre de 2015 por un término de 6 meses, razón por la cual, al momento de expedirse el decreto que dio por terminado su nombramiento, el plazo para el cual había sido nombrado ya se encontraba vencido hacía más de 6 meses,

un término de 6 meses, razón por la cual, al momento de expedirse el decreto que dio por terminado su nombramiento, el plazo para el cual había sido nombrado ya se encontraba vencido hacía más de 6 meses, nombramiento que además fue extendido en el tiempo sin un acto administrativo que lo sustentara.

Indicó que no hay falsa motivación del acto demandado en tanto r especto de las funciones que ejercía el señor Héctor Cano Ladino en la Caja de Vivienda Popular de Manizales como Técnico Operativo y las funciones del cargo de Técnico Operativo del municipio de Manizales al cual fue reincorporado, es claro que no eran exactamente iguales, pero sí eran similares, pue s se encuentran funciones en ambos empleos como las de inspeccionar y controlar obras, participar en la elaboración de presupuestos de obras, visitar obras, realizar inventarios, entre otras funciones similares a las obras civiles que en una y otra entidad se realizaban.

Afirmó que al encontrarse el cargo suprimido en una entidad diferente, si bien tenía este la misma denominación que era Técnico Operativo, se encuentra que su nomenclatura era diferente, por lo que el municipio de Manizales tenía que garan tizar en primera medida los derechos de carrera del señor Héctor Cano Ladino, como en efecto lo hizo al reincorporarlo en su planta de personal y en segunda medida, no podía desmejorar sus derechos laborales con una asignación mensual inferior a la que ven ía devengando en la entidad suprimida, ya que es claro que el señor Cano Ladino percibía una asignación básica superior a la del cargo al que iba a ser reintegrado.

laborales con una asignación mensual inferior a la que ven ía devengando en la entidad suprimida, ya que es claro que el señor Cano Ladino percibía una asignación básica superior a la del cargo al que iba a ser reintegrado.

Finalmente, el Juez a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 7

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por el Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ( archivo 08 ), con fundamento en lo siguiente.

Sustentó la alzada refiriéndose a cuatro puntos analizados por el Juez de primera instancia en este caso, así: 1. Sobre la provisionalidad y su temporalidad. 2. La falsa motivación como causal de nulidad , 3. efectos de la carrera administrativa en los eventos de supresión de empleos, 4. Destinatarios de la norma sobre equivalencias de empleos para efectos de incorporación o reincorporación.

En relación con el primer punto manifestó que de acuerdo con lo ordenado por el H. Conse jo de Estado desde el año 2014 , para proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento en provisionalidad, la CNSC no otorga autorizaciones.

Mencionó que los nombramientos en provisionalidad permanecen vigentes hasta tanto no se convoque a concurso de méritos para suplir esas vacancias definitivas ocupadas temporalmente mediante ese tipo de nombramientos,

Mencionó que los nombramientos en provisionalidad permanecen vigentes hasta tanto no se convoque a concurso de méritos para suplir esas vacancias definitivas ocupadas temporalmente mediante ese tipo de nombramientos, por lo que no acepta que se señale que el nombramiento del demandante se extendió en el tiempo sin un acto administrativo.

Sobre el segundo punto expresó que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1746 de 2006 compilado en el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.11.2.3, la incorporación o reincorporación debe efectuarse en un empleo igual o equivalente al suprimido en la nueva planta de personal u organismo donde prestaba sus servicios, y son equivalentes aquellos empleos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual, o al menos en una variación inferior al 10%, aspectos que no se observan en el acto cuya nulidad se reclama y que no fueron tampoco analizados por el juez A quo.

Respecto del tercer punto relacionado con los efectos de la carrera administrativa en los eventos de supresión de empleos, se refirió el apelante al derecho preferencial de los empleados de carrera a ser incorporados o reincorporados o a optar por la indemnización , así como a las diferencias en el código, grado y funciones del empleo.Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 8

Adujo que si b ien las personas vinculadas en carácter de provisionalidad tienen una estabilidad precaria y que la Corte ha venido exponiendo que los nominadores gozan de amplio margen de discrecionalidad, también es

Adujo que si b ien las personas vinculadas en carácter de provisionalidad tienen una estabilidad precaria y que la Corte ha venido exponiendo que los nominadores gozan de amplio margen de discrecionalidad, también es cierto que los actos administrativos que emiten y que afectan derechos de los servidores públicos sean estos de carrera o en provisionalidad, están restringidos al principio de legalidad.

Sostuvo que los derechos a la incorporación, reincorporación y aun a hacer uso de la indemnización, son prerrogativas que solo tienen los inscritos en el registro público de carrera, por lo que los derechos los ciudadanos vinculados en carácter de provisionales deben ceder, pero cuando haya una justa causa para ello.

Pidió finalmente que se revoque la sentencia de primera i nstancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada

Guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de julio de 2021, y allegado el 29 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 02, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Ninguna de las

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Ninguna de las partes alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 24 de agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia ( archivo 04, C.2), la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 9

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

▪ ¿Se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual el Municipio de Manizales retiró del servicio público a un empleado con nombramiento en provisionalidad para incorporar en ese cargo a un servidor de carrera que ocupaba un empleo en la planta de la suprimida Caja de la Vivienda Popular?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) desvinculación de un empleado con nombramiento en provisionalidad ; iii) incorporación de empleados en

Popular?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) desvinculación de un empleado con nombramiento en provisionalidad ; iii) incorporación de empleados en carrera a la planta de personal por supresión del e mpleo; y iv) examen del caso concreto, en cuyos apartes se examinará si existe falsa motivación.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el acto administrativo demandado fue debidamente motivado.

Este Tribunal estima de modo hipotético que no se encuentra demostrado que el ajuste del cargo de técnico operativo, código 314, nivel 3, grado 04 de la Secre taría de Obras Públicas del Municipio de Manizales al cargo de Técnico Operativo código 314 nivel 3, grado 07, y la incorporación del señor Héctor Cano Ladino a este último empleo, fuer on circunstancias que afectaron la motivación y legalidad del Decreto 0020 del 5 de enero de 2017 en el que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 10

a) De conformidad con el Decreto n°0020 del 5 de enero de 2017, “Por el cual se efectúa una incorporación y se modifica un grado salarial” , el alcalde

a) De conformidad con el Decreto n°0020 del 5 de enero de 2017, “Por el cual se efectúa una incorporación y se modifica un grado salarial” , el alcalde de Manizales: i) dio por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante Resolución n°1068 del 12 de junio de 2013 del señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño en el cargo de técnico operativo, código 314, nivel 3, grado 04, adscrito a la Secretaría de obras pública s; y ii) ajustó el cargo de técnico operativo, código 314, nivel 3, grado 04, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, vacante en forma definitiva, por el cargo denominado técnico operativo, código 314, nivel 3, grado 7, asignación mensual $2.052.877 (pág. 1 a 6, archivo 02).

b) En el Decreto Extraordinario n°0608 del 7 de diciembre de 2016 “Por el cual se suprime la Caja de la Vivienda Popular, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” , suscrito por el Alcalde de Man izales, se dispuso la elaboración, por parte del liquidador, de un programa de supresión de cargos. Además, se indicó que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les haya suprimido el cargo se les aplicará para el retiro lo dispuesto en la le y 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios (pág. 7 a 43, archivo 02).

c) Con oficio del 30 de diciembre de 201 6, el Gerente de la Caja de la Vivienda Popular , informó al señor Héctor Cano Ladino de la

reglamentarios (pág. 7 a 43, archivo 02).

c) Con oficio del 30 de diciembre de 201 6, el Gerente de la Caja de la Vivienda Popular , informó al señor Héctor Cano Ladino de la supresión del empleo que éste ocupaba en carrera adminis trativa en esa entidad, así como del derecho a ser incorporado en un empleo de carrera igual o equivalente al que viene desempeñando, acto este último que se debía cumplir a partir del 1 de enero de 2017 en la alcaldía municipal (pág. 45, archivo 02).

d) El 10 de enero de 201 7 se expidió la Resolución 0078 por parte del Municipio de Manizales, en la cual vinculan transitoriamente con carácter de supernumerario a la secretaría de obras públicas al señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño con una remuneración de $1.5 97.975 (pág. 49, archivo 02, C.1).

e) El 12 de junio de 2013 , a través de la Resolución n°1068, el alcalde de Manizales nombró en forma provisional al señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño en el cargo de técnico operativo, código 314, nivel 3, grado 4 con una asignación mensual de $1.253.463 adscrito a la Secretaría de obras públicas , empleo del cual el accionante tomó posesión el 14 de junio de 2013 (pág.52 a 54, archivo 02, C.1)Exp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 11

f) El 12 de junio de 2015 mediante la Resolución n°0950 el alcalde de Manizales prorrogó el nombramiento realizado previamente al accionante en las resoluciones n°1068 del 12 de junio de 2013 y 2304 del 11 de diciembre de 2014, en el cargo de técnico operativ o, código 314, nivel 3, grado 3 (para efectos salariales grado 04) adscrito a la Secretaría de obras públicas (pág.57, archivo 02, C.1).

g) En Resolución n°1881 del 30 de noviembre de 2015, se prorrogó el nombramiento del accionante en provisionalidad en el mismo empleo (pág. 59 y 60, archivo 02, C.1).

h) Según certificación laboral del 2 de marzo de 2017, expedida por la alcaldía de Manizales, el señor Jorge Iván Gutiérrez Castaño estuvo vinculado a la alcaldía de Manizales desde el 14 de junio de 2013 hasta el 05 de enero de 2017 desempeñando el cargo de técnico operativo adscrito a la Secretaría de obras públicas en provisionalidad , empleo del cual existían 3 cargos y tenía el siguiente propósito principal: “apoyar a la secretaria en la supervisión de obras públicas que se realicen en el municipio, garantizando el óptimo desarrollo de las mismas ” (pág.59 y 60, archivo 02, C.1).

  1. De acuerdo con documento de la Caja de la Vivienda Popular que obra en la página 31 del archivo 01 del expediente digital, el empleo denominado técnico operativo en esa entidad, correspondía al nivel

técnico, naturaleza de carrera administr ativa y existía un cargo en la

en la página 31 del archivo 01 del expediente digital, el empleo denominado técnico operativo en esa entidad, correspondía al nivel técnico, naturaleza de carrera administr ativa y existía un cargo en la entidad. El propósito principal era: “Prestar apoyo en la organización de actividades de la dependencia de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato y supervisar, elaborar, trabajos concernientes con las obras de construcción y mejoramiento de vivienda que adelante la caja”.

j) El líder de gestión humana de la alcaldía de Manizales en constancia del 18 de agosto de 2017, manifestó que el señor Héctor Cano Ladino labora al servicio de la alcaldía de Manizales desde el 6 de enero de 2017, en el cargo de técnico operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas con asignación mensual de $2.237.636 . Agregó que la vinculación se realizó mediante sistema de incorporación según Decreto 020 de enero 5 de 2017 por supresión de su cargo en la Caja de la Vivienda Popular donde laboró desd e el 21 de abril de 1987 (pág.156, archivo 01).

2. Naturaleza del cargo desempeñado por el actor y del nombramiento correspondienteExp. 17001-33-33-003-2017-00294-02 12

Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley . Así está previsto por el artículo 125 de la Const itución Política, el cual

carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley . Así está previsto por el artículo 125 de la Const itución Política, el cual establece así mismo que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público , exigiendo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requis itos y condiciones que fije la l ey para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

La Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 7 que la provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.

Sobre la provisión de empleos por vacancias temporales o definitivas, los artículos 9 y 10 de la misma norma establecieron lo siguiente:

ARTICULO 9o. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA

TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.

ARTICULO 10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Apartes tachados y en c ursiva INEXEQUIBLES> El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro

NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Apartes tac

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