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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00393-02-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00393-02-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-003-2017-00393-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ VICENTE FAJARDO DONCEL

DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

  1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 0995 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual se impuso una multa y se ordenó una demolición.
  1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1700 del 12 de diciembre de 2016, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0995 del 19 de julio de 2016.
  1. Como consecuencia de lo anterior, cesen los actos o actuaciones que pueda materializar la demolición de la vivienda del demandante, en virtud de lo ordenado por la Resolución

de 2016.

  1. Como consecuencia de lo anterior, cesen los actos o actuaciones que pueda materializar la demolición de la vivienda del demandante, en virtud de lo ordenado por la Resolución nro. 0995 del 19 de julio de 2016.
  1. Que cesen las acciones de cobro por multa impuesta en la Resolución nro. 0995 del 19 de julio de 2016. 5) Se conde ne a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, recono ciendo intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 173 Segunda instancia

2 7) Se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El señor Fajardo Doncel, mediante escritura pública de protocolización de mejoras nro. 1382 del 15 de octubre de 1987, protocolizó los derechos de posesión adquiridos mediante compraventa de un lote con casa de habitación ubicada en el corregimiento de Guarinocito, jurisdicción de La Dorada – Caldas.

➢ La posesión que detenta el actor data de hace más de 30 años, y fue reconocida en el proceso administrativo sancionatorio iniciado por el municipio de La Dorada, inmueble que tiene destinado para su vivienda y la de su familia.

➢ La posesión que detenta el actor data de hace más de 30 años, y fue reconocida en el proceso administrativo sancionatorio iniciado por el municipio de La Dorada, inmueble que tiene destinado para su vivienda y la de su familia.

➢ Mediante oficio SDG-220-2016 del 21 de enero de 2016, se citó a rendir descargos al accionante por la presunta infracción a las normas urbanísticas; ello, con fundamento en que en visita realizada se observó la construcción sin licencia sobre las zonas de protección de la vía nacional y de la vía férrea.

➢ El 29 de enero de 2016 se presentó el actor a rendir descargos en la División de Control Urbano de la secretaría de Gobierno del municipio de La Dorada, y frente a la infracción urbanística expuso que no s e trata ba de una vivienda nueva, teniendo en cuenta que ostentaba la posesión desde hace más de 30 años, momento en el cual no se exigía licencia de construcción; argumentos que no fueron tenidos en cuenta ya que con auto del 29 de enero de 2016 se dio apertura a la investigación por infracción a la norma urbanística.

➢ Que aunque el auto que dio apertura a la investigación no ofreció mayor claridad sobre las supuestas infracciones cometidas, se infirió que fueron la intervención constructiva adelantada en zona de reserva de vía férrea y vía nacional sin autorización de la secretaría de Planeación; providencia en la cual se comisionó para realizar diligencia de inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 15 de abril de 2017, en la que el demandante indicó que contaba con escritura protocolizada de mejoras, y que no estaba realizando nuevas construcciones sino que estaba remodelando la vieja estructura, otorgándole entonces en

ocular, la cual se llevó a cabo el 15 de abril de 2017, en la que el demandante indicó que contaba con escritura protocolizada de mejoras, y que no estaba realizando nuevas construcciones sino que estaba remodelando la vieja estructura, otorgándole entonces en dicha diligencia un plazo de 8 días para que presentara pruebas.

➢ Mediante Resolu ción nro. 0995 del 19 de julio de 2016 se sancionó al demandante como infractor de las normas urbanísticas imponiendo multa de $113.759.910 y la demolición de la propiedad.17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

3 ➢ Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cua l fue resuelto a través de la Resolución nro. 1700 del 12 de diciembre de 2016, ratificando la decisión.

➢ Se interpuso acción de tutela con la finalidad que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna transgredidos por el municipio de La Dorada, tutelándose transitoriamente el primero de estos hasta tanto el asunto fuera decidido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o hasta que transcurrieran 4 meses a partir de la notificación de la sentencia.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como artículos vulnerados los artículos 2, 82 y 84 de la Constitución Política; la Ley 21 de 1988; Ley 105 de 1993; Ley 336 de 1996; Decreto 1588 de 1989; Ley 187 de 1995; y el Decreto 1079 de 2015.

de 1988; Ley 105 de 1993; Ley 336 de 1996; Decreto 1588 de 1989; Ley 187 de 1995; y el Decreto 1079 de 2015.

Afirmó que conforme el artículo 2, 82 y 84 de la Constitución Política, entre los fines del Estado se encuentran proteger los derechos de los asociados, entre los cuales merece especial interés el de la protección de sus bienes, pero en este caso esto se vio reducido cuando la administración local expidi ó los actos administrativos por medio de los cuales sancionó como infractor de normas urbanísticas al actor por la construcción de su vivienda para uso y habitación ; actuar que generó consecuencias funestas al haberse ordenado la demolición del inmueble, d esconociendo que gran parte de los pobladores colindantes también tienen la calidad de poseedores y presentan idéntica situación fáctica en relación con la ubicación de sus viviendas.

Hizo mención a la competencia de la Agencia Nacional de Infraestructur a – ANI en la administración del corredor férreo, manifestando que en su calidad de administrador de los bienes que forman parte de esa infraestructura tiene la plena competencia para establecer las condiciones de uso y mantenimiento de la misma, así como para expedir los actos administrativos contentivos de los permisos y licencias que se requieran para la construcción de obras o viviendas en las zonas de reserva del corredor férreo y la vía nacional, en virtud de sus espec íficas funciones, entre las que s e encuentra inicia r los procesos administrativos necesarios para proteger los bienes que hacen parte de la infraestructura, y no los entes territoriales.

Que el municipio de La Dorada usurpó funciones propias de la ANI al iniciar un proceso

procesos administrativos necesarios para proteger los bienes que hacen parte de la infraestructura, y no los entes territoriales.

Que el municipio de La Dorada usurpó funciones propias de la ANI al iniciar un proceso sancionatorio administrativo por la presunta vulneración de normas urbanísticas sobre un17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

4 bien inmueble que , a pesar de que se encuentra territorialmente bajo su jurisdicción, su administración y protección recae de manera exclusiva en la entidad que legalmente tiene su tutela como es la ANI, máxime si se tiene en cuenta que el argumento central del acto sancionatorio es que la construcción adelantada est aba en zona de reserva de vía férrea y la vía nacional, sin la autorización de la secretaría de Planeación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE LA DORADA: respecto a los hechos afirmó que unos eran ciertos; y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las siguientes excepciones:

1. Competencia sobre el ordenamiento territorial del municipio de La Dorada: afirmó que la parte demandante desconoce o ignora la competencia que tienen los entes territoriales para emitir normas orgánicas de ordenamiento territorial, por lo que el alcalde ti ene la competencia de custodiar que la normatividad se cumpla, y en tal sentido con las administraciones municipales las encargadas de otorgar licencias o permisos de construcción dentro de su territorio.

Que además los alcaldes tienen facultades para ad elantar los procedimientos sancionatorios en materia urbanística, conforme el artículo 103 de la Ley 388 de 1997,

construcción dentro de su territorio.

Que además los alcaldes tienen facultades para ad elantar los procedimientos sancionatorios en materia urbanística, conforme el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003 , lo que denota que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por el funcionario competente para ello; añadiendo que la Agencia Nacional de Infraestructura no es autoridad policiva con atribuciones de control urbano, ya que el alcalde es la primera autoridad de policía, por lo tanto es quien controla, investiga y san ciona las conductas contrarias a las normas urbanísticas .

2. Prescripción: sin que signifique aceptación de las pretensiones, pidió declarar extinto cualquier derecho por el solo transcurso del tiempo.

3. Genérica

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de ma rzo de 2022, negó pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

5 determinar si se presentaba caducidad del medio de control, teniendo en cuenta la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos del accionante; y si el municipio de La Dorada tenía competencia para emitir el acto administrativo demandado.

Comenzó por relacionar el material probatorio, y seguidamente revisó la caducidad para afirmar que la misma no se configuró , teniendo en cuenta que mediante sentencia de tutela se protegieron transitoriamente los derechos fundamentales de la parte actora,

Comenzó por relacionar el material probatorio, y seguidamente revisó la caducidad para afirmar que la misma no se configuró , teniendo en cuenta que mediante sentencia de tutela se protegieron transitoriamente los derechos fundamentales de la parte actora, otorgándole 4 meses para instaurar la demanda, lo cual hizo en ese tiempo.

En cuanto a la competencia del municipio de La Dorada para imponer sanciones con motivo de violación de normas urbanísticas hizo alusión a la Ley 393 de 1997, así como a jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al tema, para concluir que a lo largo de la actuación administrativa el municipio de La Dorada respetó el debido proceso del hoy demandante, emitiendo acto administrativo en el cual explicó el porqué de la sanción que se imponía, mostrándole al administrado que esta no se fundamentaba en una recuperación del espacio público – corredor férreo – sino en la construcción sin licencia de una obra, en un bien de uso público.

Destacó que del material probatorio no se evidenciaba alguna causal que le permitiera, en control jurisdiccional de la activida d del municipio de La Dorada, aplicar algún tipo de correctivo, pues insistió que la elaboración de los actos que se demandan y su contenido está completamente de acuerdo al ordenamiento, debiendo en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JOSÉ VICENTE FAJARDO DONCEL en contra de las Resoluciones No. 0995 del 19 de julio

medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JOSÉ VICENTE FAJARDO DONCEL en contra de las Resoluciones No. 0995 del 19 de julio de 2016 por medio de la cual se impone una multa y se ordena una demolición, Resolución No. 1700 del 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. 0995, emitidas por el municipio de La Dorada Caldas.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO, la excepción de legalidad de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 173 Segunda instancia

6

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando varios puntos de inconformidad.

Insistió en que el municipio de La Dorada usurpó funciones propias de la Agencia Nacional de infraestructura al iniciar un proceso sancionatorio administrativo por la presunta vulneración de normas urbanísticas sobre un bien inmueble que a pesar de que se encuentra territorialmente bajo su jurisdicción, su administración y protección recae de manera exclusiva en la entidad que tiene su tutela que e s la ANI, precisando que el argumento central de los actos administrativos demandados es la intervención adelantada por el actor en zona de reserva de vía férrea y la vía nacional sin la autorización de la

manera exclusiva en la entidad que tiene su tutela que e s la ANI, precisando que el argumento central de los actos administrativos demandados es la intervención adelantada por el actor en zona de reserva de vía férrea y la vía nacional sin la autorización de la secretaría de Planeación, reiterando que al tenor de la normatividad invocada, quien detenta la administración y, por ende, la obligación de iniciar las respectivas acciones por las contravención a las normas que lesionan los bienes entregados a su tutela es la ANI.

Mencionó que e l juez negó las pretensi ones invocada s con fundamento en que el municipio de La Dorada expidió los actos administrativos demandados con la finalidad no de recuperar una franja de red férrea (también ocupada por el demandante) sino imponer una sanción como consecuencia de una infracción urbanística; no obstante, tal fundamento no se debe tomar de forma ligera toda vez que , precisamente, el inicio del proceso sancionatorio por la presunta infracción urbanística y su posterior decisión se derivó de la construcción del inmueble en la vía férrea , y la intención de la Agencia Nacional de Infraestructura por recuperar esta para su posterior activación y con el fin de que por allí transiten trenes para movilizar carga y pasajeros por este importante corredor ferroviario , por lo que siendo deber de la ANI administrar y operar de forma temporal la infraestructura ferroviaria nacional, y de acuerdo a la precisa función de administrar, es quien tiene el deber funcional de iniciar las acciones necesarias y pertinentes en procura de salvaguardar y recuperar los bienes que por ministerio de la ley le fueron entregados para su guarda , y en esta recae su potestad y/o facultad para iniciar las acciones jurídicas de recuperación

deber funcional de iniciar las acciones necesarias y pertinentes en procura de salvaguardar y recuperar los bienes que por ministerio de la ley le fueron entregados para su guarda , y en esta recae su potestad y/o facultad para iniciar las acciones jurídicas de recuperación de terrenos y propiedad que son ocupados por ciudadanos.

Consideró entonces que quien detenta la facultad de iniciar las acciones jurídicas necesarias para la conservación y salvaguarda de los bienes entregados es la Agencia Nacional de Infraestructura, siendo esta la única legitimada para iniciar las acciones como la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 497 del Código Civil; no obstante, el municipio de La Dorada se excedió en sus competencias e inició un proceso sancionatorio17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

7 por presunta infracción a las normas urbanísticas en contra de mi rep resentado para recuperar este corredor férreo , y con la finalidad o propósito de recuperar las zonas de reserva en las cuales se encuentra edificado el inmueble del demandante.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia , y en su lugar acced er a las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

¿Tenía competencia el municipio de La Dorada, Caldas, para sancionar por violación a normas urbanísticas al señor demandante, imponiéndole sanción de multa y demolición de lo construido?

Lo probado

➢ La División de Control Urbano y Espacio Público de la secretaría de Gobierno del municipio de La Dorada el día 30 de julio de 2015 emitió requerimiento por infracción urbanística a persona “indeterminada”, al establecerse que en el predio ubicado en “Guarino sobre las fajas de protección de la línea férrea y vía nacional frente a la hacienda se está realizando una construcción casa verde, sin el cumplimiento de las normas previstas en el PBOTAcuerdo 038 de 2013 y sin autorización por parte de esta administración”.17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

8 En el acápite de observaciones se plasmó: “Observa la construcción una vivienda que se encuentra en obra negra, la cual cuenta con los muros laterales, 2 columnas y una pared en la parte posterior, cuenta con una cubierta metálica en tejas de zinc con serchas metálicas, al momento de la inspección no cuenta con una valla en la cual se encuentre el número de licencia”.

➢ Reposa informe de inspección ocular que data del 5 de agosto de 2015, en el cual se

al momento de la inspección no cuenta con una valla en la cual se encuentre el número de licencia”.

➢ Reposa informe de inspección ocular que data del 5 de agosto de 2015, en el cual se consignó que se realizó visita en el sector comprendido entre la vía nacional y vía férrea frente a la entrada de la Hacienda Casa Verde , en el centro poblado de Guarinocito observando lo siguiente:

En el acápite de conclusiones, se consignó que el presente informe se remitía a la secretaria de Gobierno para que iniciara las actuaciones sancionatorias pertinentes, toda vez que se verificó una construcción que no contaba con permiso constructivo y/o licencia de construcción.

➢ El 21 de enero de 2016, se realizó un requerimiento al señor José Vicente Fajar do e indeterminados, por parte de la División de Control Urbano y Espacio Público, por infracción de norma urbanística en el predio ubicado en las fajas de protección de la vía nacional sector Guarinocito frente a la entrada de Hacienda Casa verde, al estar realizando construcción sin el cumplimiento de las normas previstas en el PBOT.17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

9 ➢ El día 29 de enero de 2016, se llevó a cabo por parte de la División de Control Urbano y de Espacio Público diligencia para presentar descargos por razón de construcción de obra sin contar con la respectiva licencia de construcción.

➢ Mediante auto de apertura de investigación por infracción urbanística nro. 1 del 29 de enero de 2016 se decidió lo siguiente:

sin contar con la respectiva licencia de construcción.

➢ Mediante auto de apertura de investigación por infracción urbanística nro. 1 del 29 de enero de 2016 se decidió lo siguiente:

➢ El día 15 de abril de 2016 , se realizó diligencia de inspección ocular dentro de la investigación por infracción de normas urbanística

➢ Mediante la Resolución nro. 0995 del 19 de julio de 2016, se declaró como infractor de normas urbanísticas al señor demandante, imponiéndole una sanción de multa y ordenando la demolición de lo construido sin licencia conforme lo determinado en la diligencia de inspección ocular.

Se plasmó en el acto administrativo:17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

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➢ La Resolución nro. 1700 del 12 de diciembre de 2016 desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0995 del 19 de julio de 2016, ratificando en su totalidad la decisión sancionatoria adoptada.

Problema jurídico

¿Tenía competencia el municipio de La Dorada, Caldas, para sancionar por violación a normas urbanísticas al señor demandante, imponiéndole sanción de multa y demolición de lo construido?17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

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Tesis: La Sala defenderá la tesis que la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa sancionatoria por infracción de normas urbanísticas era el alcalde del

Sentencia 173 Segunda instancia

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Tesis: La Sala defenderá la tesis que la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa sancionatoria por infracción de normas urbanísticas era el alcalde del municipio de La Dorada, pese a que los bienes de uso público que se vieron afectados con la construcción sin licencia sean administrados por la Agencia Nacional de Infraestructura.

La sentencia de primera instancia decidió negar pretensiones al considerar que el municipio de La Dorada tenía competencia para sancionar al demandante por la infracción a normas urbanísticas , al estar c onstruyendo sin licencia y en un bien de uso público.

La parte demandada, en el recurso de apelación, reiteró que la competencia en este caso para adelantar el proceso administrativo sancionatorio no era del alcalde sino de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, pues es esta entidad la que detenta la administración y operación de la infraestructura ferrovi aria nacional, y en este caso se aseguró que la construcción se llevaba a cabo supuestamente sin licencia y en zona de reserva de vía férrea y vía nacional.

Adentrándose en el fondo del asunto, en relación con el debido proceso en asuntos sancionatorios administrativos, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Segunda – Subsección B, del 11 de abril de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-02189-01(117118) lo explicó así: 2.2.1. El debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 19 el cual constituye uno de los

  1. lo explicó así: 2.2.1. El debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 19 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder pú blico, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, ademá s de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.2017001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

12 Entonces, en el ámbito de las actuaciones admini strativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte

parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las for mas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protecció n de sus derechos de contradicción y defensa. Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o

que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protecció n de sus derechos de contradicción y defensa. Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanci ales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del17001-33-33-003-2017-00393-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 173 Segunda instancia

13 administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrari o las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la fina lidad del debido proceso

afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la fina lidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión. El debido proceso se constituye entonces en uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho , imponiendo un límite al ejercicio del poder público ya que las funciones del Estado deben ser desarrolladas con estricta observancia de los lineamientos establecidos por el legislador.

En tal sentido, el debido proceso administrativo se centra en la aplicación de los procedimientos establecidos en las normas con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectada

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