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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00406-02-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00406-02-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-33-003-2017-00406-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUIS ANTONIO NOPE CORTÉS

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA1

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el SENA, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de mayo de 2023 mediante la cual se accede a las pretensiones incoadas por el actor.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare la nulidad del Oficio nro.2-2017-002697 del 14 de junio de 2017, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, devolución de dineros de retención en la fuente y el pago de indemnización a favor del demandante.

2. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se

reconocimiento y pago de prestaciones sociales, devolución de dineros de retención en la fuente y el pago de indemnización a favor del demandante.

2. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre el demandante y SENA Regional Caldas, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el mes de diciembre de 2015.

3. Que se condene al demandado a pagar al señor Luis Antonio Nope Cortés los siguientes conceptos salariales y prestacionales causados durante el tiempo que estuvo laborando para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, esto es, entre mes de febrero de 2013 y el mes de diciembre de 2015: prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las

1 También SENA17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

2 cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificaciones por servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentos, aumentos salariales legales, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, el valor de los aportes al sistema de seguridad social (pensión y salud), devolución de pagos de retención en la fuente, indemnización por daños materiales -lucro cesante, indemnización moratoria, devolución de dineros que se pagaron por conceptos de pólizas de cumplimiento.

4. Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las anteriores sumas debidamente indexadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

5. Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante por concepto de perjuicios

4. Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las anteriores sumas debidamente indexadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

5. Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Que se ordene al Servicio Na cional de Aprendizaje -SENAdar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CCA. 7. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensione s, la parte accionante señaló de manera compendiada:

➢ Que el demandante laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje como coordinador entre octubre de 2011 a diciembre de 2015, a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

➢ Que las labores que cumplió el demandante se realizaron en forma personal y continua; en las instalaciones de la entidad; con elementos propios de esta; recibía una remuneración por los servicios personales prestados; sometido al cumplimiento de un horario de trabajo; bajo la supervisión y dependencia de la entidad; sin tener autonomía o independencia para llevar a cabo la labor de instructor; es decir, desempeñaba el mismo trabajo, con las mismas responsabilidades y en las mismas condiciones de los empleados de planta, recibiendo una remuneración inferior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas, Artículo 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la

remuneración inferior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas, Artículo 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política. Artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011.17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

3 Como concepto de la violación señaló que existió falsa motivación en el acto administrativo expedido por el SENA, (Oficio no. 2-2017-002697 del 14 de junio de 2017), por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, créditos laborales y la indemnización a favor del demandante con apoyo en una normativa contractual que para el caso no puede aplicarse, debido a las circunstancias fácticas que rodearon la prestación personal del servicio que ejecutó para la entidad a través de los diferentes contratos de prestación de servicios.

Indicó que , cada contrato de prestación de servicios se enmarcó en un contexto de aparente legalidad, pero lo cierto es que los contratos se desdibujan en la ejecución de cada uno , e xplicó que existe una falsa m otivación, en l a expedición de los actos administrativos emitidos por la entidad, por cuánto en su contenido se afirma unos motivos totalmente alejados de la realidad que cobijó la relación laboral del demandante, ya que, aunque tuvo una vinculación contractual de prestación de servicios, lo cierto es que el actor era un empleado más de planta, cumpliendo l as mismas funciones de interventoría e instrucción en docencia.

aunque tuvo una vinculación contractual de prestación de servicios, lo cierto es que el actor era un empleado más de planta, cumpliendo l as mismas funciones de interventoría e instrucción en docencia.

Precisa que estuvo sometido a una subordinación patronal con el SENA, por cuanto el hacía exactamente lo mismo que las personas de planta, estructurándose los tres elementos característicos del contrato de trabajo como son: La actividad personal realizada por el trabajador, La continua subordinación a dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este último para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y  Un salario como retribución del servicio.

Afirmó que, no se necesita una disquisición fáctica y/o jurídica muy profunda para comprender que la razón de ser de esta manifestación de voluntad de la Administración (SENA), esto es, la de contratar de manera simulada y fingida el personal que necesita para cumplir con su objeto misional, lo hace mediante los "contratos de prestación de servicios".

Por otro lado, resalt ó que el acto administrativo impugnado incurrió en un “vicio de desviación de poder” que lo hace nulo y además quebranta las disposiciones de superior jerarquía como es la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y el cual generó una violación al debido proceso y al trabajo constitucionalmente reconocidos. Asimismo, indic ó que este acto administrativo, desconoce abruptamente los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, entre ellos la dignidad humana, el trabajo y17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

4

fundamentales del Estado Social de Derecho, entre ellos la dignidad humana, el trabajo y17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

4 la solidaridad, Adicional y finalmente acota el apoderado, que existe violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema de la demanda, para lo cual cita sendas sentencias y efectúa un cuadro comparativo entre un contrato labora l y un contrato de pres tación de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE: sobre los hechos indicó que, unos son ciertos; que otros, lo son parcialmente; y que otros no son verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Como fundamentos de hecho y de derecho después de explicar la naturaleza jurídica del SENA, expuso que la entidad no cuenta con el personal suficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forman diariamente; y por ello se acude a la facultad de contratación con la que cuenta el Estado, la cual en ningún momento genera una relación laboral, pues para que ello ocurra debe demostrarse una actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio, elementos que no se configuran en el caso de una relación contractual de prestación de servicios profesionales.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Prescripción extintiva trienal y bienal: adujo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por

elementos que no se configuran en el caso de una relación contractual de prestación de servicios profesionales.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Prescripción extintiva trienal y bienal: adujo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el cual se estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados ese decreto prescribirán en tres años, contados a partir que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Así mismo, citó la sentencia del Consejo de Es tado SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, y pidió que se declare la prescripción de las prestaciones sociales según la sentencia mencionada por no haberse reclamado en los 3 años siguientes a la finalización de los diferentes periodos contractuales, con la salvedad de los aportes a pensión.

  • Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral: afirmó que no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor del accionante.17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 118 Segunda Instancia…

5 Señaló que los elementos propios para que se configure un contrato de trabajo no se encuentran demostrados dentro de la relación contractual de prestación de servicios de carácter temporal e interrumpido.

Indicó frente a la autonomía predicable en esa clase de contratos que, el contratista tenía el deber de cumplir con sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico, pero coherente con la filosofía institucional. Y añadió que no se presentó una continuada dependencia por cuan to hubo

el deber de cumplir con sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico, pero coherente con la filosofía institucional. Y añadió que no se presentó una continuada dependencia por cuan to hubo interrupción en la ejecución de los contratos.

Finalizó exponiendo que la entidad pagó al contratista de manera mensual únicamente el valor pactado en cada contrato, de acuerdo con la ejecución del objeto contractual.

  • Interrupción contractual: indicó que nunca se presentó una continuada dependencia debido a que hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por un tiempo limitado.
  • Cobro de lo no debido: señaló que se está exigiendo a la entidad algo que no se debe; ya que según indica, no existió vínculo laboral alguno entre el SENA y la parte accionante.
  • Compensación: manifestó que se tenga en cuenta en caso de condena lo ya cancelado por la entidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios.
  • Genérica: con base en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicitó se declare cualquier excepción que se encuentre demostrada.

SENTENCIA DE PRIMEA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 02 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.

Al analizar el caso concreto indicó que , de acuerdo a la jurisprudencia que regula la relación laboral en cubierta y , de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, directamente analizado conforme a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, es claro que existió una relación laboral de

relación laboral en cubierta y , de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, directamente analizado conforme a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, es claro que existió una relación laboral de dependencia, subordinación y remuneración entre el señor Luis Antonio Nope Cortés y el17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

6 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.

Que le asiste razón a la parte demandante en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nro.2-2017-002697 del 14 de junio de 2017, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y así lo declar ó en la parte resolutiva de esa providencia.

Así mismo, consideró que no hay lugar a la prosperidad de las excepciones de prescripción extintiva trienal y bienal; Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad; Interrupción contractual y cobro de lo no debido.

Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Prescripción extintiva trienal y bienal, con base en el decreto 3135 de 1968, que señala la prescripción en tres años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible; Inexistencia de los elementos pr opios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral, desvirtuando cada uno de los elementos; Interrupción contractual, toda vez que no se presentó una continuada dependencia,

obligación se hace exigible; Inexistencia de los elementos pr opios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral, desvirtuando cada uno de los elementos; Interrupción contractual, toda vez que no se presentó una continuada dependencia, por la temporalidad de los contratos; Cobro de lo no debido, como consecuencia de la no existencia del contrato laboral”, propuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nro.22017-002697 del 14 de junio de 2017, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el señor Luis Antonio Nope Cortés. En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre el señor L uis Antonio Nope Cortés y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante los periodos que se enuncian a

continuación:

TERCERO: Se declara probada la excepción de “compensación”, propuesta por el SENA, conforme con lo descrito en el acápite de prescripción de esta sentencia.

CUATO (SIC): A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

7 del señor Luis Antonio Nope Cortés, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características

Sentencia 118 Segunda Instancia…

7 del señor Luis Antonio Nope Cortés, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por el accionante en su condición de instructor, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: SE CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional9 del demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Luis Antonio Nope Cortés como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensi ón, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según

las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentenc ia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

OCTAVO: Las sumas que resulten a f avor de la parte actora, serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114del Código General del Proceso.

DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si lo s hubiere.17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.

RECURSO DE APELACIÓN

El SENA esgrimió que al ordenarse reconocer y pagar al demandante las prestaciones ,

8 ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.

RECURSO DE APELACIÓN

El SENA esgrimió que al ordenarse reconocer y pagar al demandante las prestaciones , teniendo como base los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado al asemejar al demandante a un empleado público al ordenar reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales diciendo (…) las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por el accionante en su condición de instructor (…) ”; los cuales según e se alto Trib unal no se deben reconocer a un contratista que se le declaró la existencia de un contrato realidad , por lo cual se debe revocar la sentencia.

De otro lado, señaló que no hay prueba que demuestre la subordinación de que se aqueja el accionante, ya que, aunque los testigos informan que el actor cumplió sus funciones bajo las órdenes del SENA, no aportan nada para declararse realidad el contrato como pretende hacer ver el juzgado de conocimiento, pues en nada conocen la situación puntual y concreta del demandante menos su situación contractual o laboral.

Una vez surtido el debate probatorio dentro del presente proceso, las pruebas practicadas, especialmente en lo relacionado con las testimoniales no aportan un conocimiento certero del vínculo del demandant e con la entidad ni la forma y desarrollo del contrato, pues no aportan información más allá de contar la forma en que trabajaron ellos mismo mientras tuvieron vínculos con el SENA asunto que no llega o permite dar cuenta de la existencia de alguna posible relación laboral entre la entidad y el demandante y de obligaciones a las

aportan información más allá de contar la forma en que trabajaron ellos mismo mientras tuvieron vínculos con el SENA asunto que no llega o permite dar cuenta de la existencia de alguna posible relación laboral entre la entidad y el demandante y de obligaciones a las que hubiese estado sometido.

Concluye que, de las pruebas arrimadas no se puede deducir la subordinación, y que no existe evidencia de manera directa y precisa la existencia de la relación laboral continua, ininterrumpida y permanente por parte del demandante, es por ello por lo que, a su juicio no puede tenerse por cierta la existencia de una subordinación asumida por el accionante. Inclusive de la prueba documental tenida en cuenta no se puede distinguir cuando lo pactado y supervisado es coordinación y cuando es subordinación.

Es por todo lo anterior que se solicita se revoque la Sentencia nro. 124 del 02 de may o de 2023 y se atienda los puntos resaltados en el presente recurso de apelación.17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Ahora como la parte demandada discute únicamente la falta de subordinación, a ella se contraerá los siguientes,

PROBLEMAS JURÍDICOS

litis.

Ahora como la parte demandada discute únicamente la falta de subordinación, a ella se contraerá los siguientes,

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a resolver los siguientes interrogantes:

¿En el vínculo contractual que u nió al señor Luis Antonio Nope Cortes con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se configuró el elemento de subordinación?

En caso positivo se deberá resolver:

¿Le asiste derecho al señor Luis Antonio Nope Cortes a que se le pague el equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores?

LO PROBADO

➢ Que entre el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 501 del 2013 Del 11 de febrero del 2013 al 30 de diciembre del 2013 Suma global $30.024.500.oo, que se Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

10 dividió en mensualidades de $2.832.500 orientador ocupacional para garantizar la gestión del centro en el cumplimiento de los indicadores de medición y gestión para la atención a la población desplazada por la violencia, especialmente orientación ocupacional

orientador ocupacional para garantizar la gestión del centro en el cumplimiento de los indicadores de medición y gestión para la atención a la población desplazada por la violencia, especialmente orientación ocupacional con enfoque diferencial, que garantice el cumplimiento de las metas asignadas. 044 del 2014 Del 14 de enero del 2014 al 28 de diciembre de 2014 Suma global de $33.550.963.oo, que se dividió en mensualidades de $2.917.475.oo Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como orientador ocupacional para garantizar la gestión del centro en el cumplimiento de los indicadores de medición y gestión para la atención a la población desplazada por la violencia, especialmente orientación ocupacional con enfoque diferencial, que garantice el cumplimiento de las metas asignadas. 206 del 2015 por valor de $33.956.500 Del 23 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 Suma globa l de $33.956.500.oo, la cual será pagada así: un primer pago de $901.500.oo; 9 pagos iguales por la suma de $3.005.000.oo y un pago final de #6.010.000.oo Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como orientador ocupacional para garantiza r la gestión del centro en el cumplimiento de los indicadores de medición y gestión para la atención a la población desplazada por la violencia, especialmente

carácter temporal como orientador ocupacional para garantiza r la gestión del centro en el cumplimiento de los indicadores de medición y gestión para la atención a la población desplazada por la violencia, especialmente orientación ocupacional con enfoque diferencial, que garantice el cumplimiento de las metas asignadas.

Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, en unos se estableció que el contratista debía acreditar que se encontraba al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales ), y que, para la realización de cada pago derivado del mismo, estos únicamente eran válidos si se hacían por el sistema PILA o Planilla Asistida. En otros se consagró que debía acreditar la afiliación al sistema de salud, pensiones y ARP, en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y realizar los17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

11 aportes mensuales a los sistemas de salud, pensiones y riegos profesionales en calidad de trabajador independiente.

➢ Reposan las planillas de los pagos de salud, pensión y ARL. También las actas de interventoría que dejan constancia de la realización de pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral.

➢ Mediante petición el señor Nope Cortes solicitó al Servicio Nacional de AprendizajeSENA el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados, y en consecuencia se reconocieran todos los

seguridad social integral.

➢ Mediante petición el señor Nope Cortes solicitó al Servicio Nacional de AprendizajeSENA el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados, y en consecuencia se reconocieran todos los derechos que de allí emanaran, siendo negada mediante el Oficio nro.2-2017-002697 del 14 de junio de 2017.

➢ En audiencia publica se recepcionaron los siguientes testimonios:

Luz Marina Sandoval Avellaneda: en su declaración indicó que, trabajó con el demandante en el SENA de La Dorada , Caldas, a través de contrato de prestación de servicios. Indicó que el señor Nope Cortes, trabajó del año 2013 al año 2015, como líder de la población víctima, como coordinador de los instructores y también en la oficina pública de empleo ; indicó que el señor Luis Antonio trabajaba en la oficina, y otros días se desplazaba hacia Samaná, Marquetalia, Manzanares, todo el norte de Caldas, Puente Nacional, San Miguel.

También indicó que Luis Antonio y todos los instructores del SENA, se regían por un horario, que era estricto, con entrada a las ocho (8) de la mañana, salida a las 12 del día , entrada a las 2 de la tarde y salida a las 6 de la tarde, de lunes a viernes; expuso que el señor Nope Cortes, no podía ir cualquier día y a cualquier hora a cumplir con su trabajo, pues esto no era permitido y no podía delegar sus funciones a ninguna persona, señaló que si el señor Nope Cortes, no asistía a una formación o a su sitio de trabajo, había sanciones; de las que se encargaba la coordinadora académica, estas sanciones podían ser la cancelación

señor Nope Cortes, no asistía a una formación o a su sitio de trabajo, había sanciones; de las que se encargaba la coordinadora académica, estas sanciones podían ser la cancelación del contrato por abandono de cargo ; e xpuso que el s eñor Pedro Nel Ospina como sub director del SENA y la coordinadora académica señora Elizabeth Gallo, eran quienes, para la época, le impartían instrucciones de trabajo al señor Luis Antonio Nope; en relación con la pregunta de si el trabajo de Luis Antonio Nope, era en el mismo horario que el de los empleados de planta, expuso que en ocasiones era igual y otras no, pues les correspondía trabajar los sábados y hasta más tarde de lo habitual, por último señaló que, el demandante no podía delegar sus funciones en otra persona, debía prestar los servicios de manera personal.17001-33-33-003-2017-00406-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia…

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José Mauricio Herrera Castañeda: expuso que Luis Nope se desempeñaba como líder de intención a población desplazada, y también tenía como funciones la oficina pública de empleo; que sus funciones eran de coordinación, era función administrativa y de entrega de insumos al equipo que estaba su cargo ; expuso que el señor Luis Antonio laboró en el oriente de Caldas, Honda, Puerto Salgar, y que cum

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