TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00407-02-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00407-02-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carolina Murillo Muñoz
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A.
Llamado en garantía: Sandra Gómez Arias y QBE Seguros SA Radicado: 17001-33-33-003-2017-00407-02
Acto judicial: Sentencia 167
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió al reconocimiento de la sanción. La parte accionada apeló para que se revoque la sentencia porque se habrían puesto las cesantías a disposición de la parte demandante en tiempo, y no se condene en costas. La sala confirma la sentencia, porque la entidad no demostró que las cesantías hubieran sido consignadas en tiempo, y la condena en costas fue valorada argumentativamente.
§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021
argumentativamente.
§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por CAROLINA MURILLO MUÑOZ , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen
adelante FOMAG-, FIDUPREVISORA S.A.2
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la parte demandada a la petición del 03 de abril de 2019, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada a la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.
§06. El 17 de agosto de 2016 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución
ley 1071 de 2006.
§06. El 17 de agosto de 2016 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 00000681 del 03 de octubre de 2016, y fueron pagadas el 23 de febrero de 2017, por lo que transcurrieron 62 días de mora después de los 65 días que tenía para cancelarlas. El 03 abril de 2017 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§07. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 . Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
§08. La demandada s e opuso a las pretensiones, admitió los hechos , y presentó los siguientes argumentos de defensa:
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Falta de integración del ContradictorioLitisconsorcio Necesario: indicó que por imperio de la ley se hace necesario que la entidad territorial y la Fiduciaria La Previsora S.A. comparezcan a la presente litis, toda vez que existe pluralidad de
indicó que por imperio de la ley se hace necesario que la entidad territorial y la Fiduciaria La Previsora S.A. comparezcan a la presente litis, toda vez que existe pluralidad de intervinientes en la expedición del acto de reconocimiento como en el pago de la prestación.
§09.2. Ineptitud Sustancial de la demanda por falta de Legitimación. Con apoyo en los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución Política, 153 de la Ley 1 994, el Acto legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, precisó que las entidades territoriales tienen
1 01DemandaAnexos.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
la competencia para administrar las plantas de personal docente . A su vez, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional le corresponde indicar las políticas educativas.
§09.3. Inexistencia del Demandado - Falta de relación con el reconocimiento del Derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: Precisó que conforme a lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado y de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015, en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag, no existe relación de causalidad o vínculo entre la entidad y lo solicitado por la parte actora.
§09.4. Caducidad de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho: Aseveró que se presentó la caducidad del medio de control impetrado por la parte actora,
§09.4. Caducidad de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho: Aseveró que se presentó la caducidad del medio de control impetrado por la parte actora, toda vez que transcurrió más de cuatro (4) meses desde la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho, para ser demandad o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
§09.5. Prescripción: En los términos de los artículos 488 del CST, 51 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968.
§09.6. Régimen Prestacional especial e inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al régimen Docente: Resaltó que conforme al artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que señala los beneficiarios de la norma, ésta no incluyó indemnización alguna destinad a al régimen prestacional docente, por lo que no podría reconocerse la existencia de la sanción moratoria a cargo de la accionada.
§09.7. Detrimento patrimonial al estad o: Especificó sobre el deber de defender el erario público y contribuir al buen funcionamiento y cumplimiento de los fines del Estado.
§09.8. Cobro de lo no debido: Expuso que la entidad no ha violado las disposiciones incoadas por la parte actora.
§09.9. Buena Fe: Indicó que los pagos de prestaciones sociales dependen de la disponibilidad presupuestal y del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el docente, así como el visto bueno previo de la entidad fiduciaria.
§09.10. Oficiosa o genérica.
1.3. Procuraduría General de la Nación
el visto bueno previo de la entidad fiduciaria.
§09.10. Oficiosa o genérica.
1.3. Procuraduría General de la Nación
§10. Con fundamento en el artículo 2 de la ley 678 de 2001 , el Ministerio Público solicitó la vinculación de la presidenta de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. Dra. SANDRA GOMEZ ARIAS, para determinar la toda vez que podrá ser llamada en garantía el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial y, en los mismos términos,4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública . De conformidad con el artículo 3 de la ley 91 de 1989 la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta manejará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en este caso es la FIDUPREVISORA S.A. Lo cual significa que tienen a su cargo la aprobación del proyecto de Resolución que reconoce las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 56 de la ley 962 de 2005 . Además, l as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.
1.4. Llamamiento en garantía a Sandra Gómez Arias, presidenta de la Fiduprevisora - 2
§11. Por auto del 15 de enero de 2019 se admitió el llamamiento en garantía hecho por la Procuraduría a la doctora Sandra Gómez Arias, presidenta de la Fiduprevisora.
Fiduprevisora - 2
§11. Por auto del 15 de enero de 2019 se admitió el llamamiento en garantía hecho por la Procuraduría a la doctora Sandra Gómez Arias, presidenta de la Fiduprevisora.
§12. A la llamada no le constan los hechos de la demanda, y negó los hechos del llamamiento respecto a su responsabilidad en el presente proceso.
§13. Propuso las excepciones contra la demanda de: (i) Indebida escogencia del medio de control. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para derivar responsabilidad derivada de la ejecución de actos administrativos, porque el acto demandado es de ejecución y no administrativo. (ii) Excepciones de Conformidad del acto acusado con el orden jurídico - Pago totalInexistencia de perjuicio e Improcedencia del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda y - Cobro de lo no debido, que se fundamentaron en que los docentes tienen un régimen propio de cesantías y no se le aplican las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; además, la solicitud de las cesantías fue radicada el 17 de agosto de 2016, se envió el expediente físico a la entidad el 31 de agosto de 2016, se aprobó el 21 de septiembre de 2016 y se hizo el pago el 23 noviembre de 2016. Y, (vi) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse presentado la demanda por encima de los cuatro meses de la expedición del acto demandado . Y, (vii) Prescripción , según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
del derecho, por haberse presentado la demanda por encima de los cuatro meses de la expedición del acto demandado . Y, (vii) Prescripción , según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
§14. Contra el llamamiento en garantías se propusieron estas excepciones: (i) Improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición elevado en contra de SANDRA GÓMEZ ARIAS en su calidad de presidente de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - Ausencia de dolo o culpa grave imputable a SANDRA GÓMEZ ARIAS, porque el llamamiento no demuestra lo elementos de dolo o culpa grave . (ii) La llamada en garantía con fines de repetición SANDRA GÓMEZ ARIAS No originó a la ilegalidad de los actos administrativos señalada en la demanda - Actuación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ORGANIZACIÓN, porque como presidenta de Fiduprevisora no tiene funciones para proferir actos administrativos que reconozcan prestaciones a los afiliados al FOMAG . Y, (iii) La genérica.
2 02 Exp Esc.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
§15. El llamamiento en garantía, formulado con fines de repetición elevado en con tra de la señora Sandra Gómez Arias, en su calidad de asegurad a mediante póliza de responsabilidad civil servidores públicos N 000706541035, se encuentra formulada dentro del periodo de vigencia contemplada en la Póliza.
1.5. QBE SEGUROS SA3
§16. La aseguradora no contestó el llamamiento.
dentro del periodo de vigencia contemplada en la Póliza.
1.5. QBE SEGUROS SA3
§16. La aseguradora no contestó el llamamiento.
1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§17. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas:
INEXISTENCIA DEL DEMANDADO –FALTA DE COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, REGÍMEN PRESTACIONAL ESPECIAL E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL RÉGIMEN DOCENTE, DETR IMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y GENÉRICA, propuestas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; las denominadas INDEBIDA
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, CONFORM IDAD DEL ACTO
ACUSADO CON EL ORDEN JURÍDICO, PAGO TOTAL, INEXISTENCIA DEL
PERJUICIO. IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENDIDO EN LA DEMANDA, COBRO DE LO DEBIDO, y PRESCRIPCIÓN, formulado por SANDRA GÓMEZ ARIAS, por lo expuesto.
SEGUNDO: D ECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por QBE SEGUROS S.A. hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., denominadas:
formulado por SANDRA GÓMEZ ARIAS, por lo expuesto.
SEGUNDO: D ECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por QBE SEGUROS S.A. hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., denominadas:
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA, AUSENCIA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE CULPA GRAVE EN CABEZA DE L A SEÑORA SANDRA GÓMEZ ARIAS, e IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍAS CON FINES DE REPETICIÓN EFECTUADO A SANDRA GÓMEZ ARIAS, por lo considerado.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 3 de abril de 2017 por la señora Carolina Murillo Muñoz. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, del 29 de noviembre de 2016 al 22 de febrero de 2017 , inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2016.
3 02 Exp Esc.pdf 4 Exp Esc 17.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
básica vigente en el año 2016.
3 02 Exp Esc.pdf 4 Exp Esc 17.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. (…)
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por valor de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta pesos ($362.470) en favor de la parte demandante y a costa de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. -sft-
§18. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
Adolece de nulidad por los cargos expuestos en la demanda el acto ficto o presunto originado con la petición del 10 de septiembre de 2019?.
¿Le asiste derecho a la demandante a que por parte del FOMAG se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
Además, se resolverá:
¿Está llamado a prosperar el llamamiento en garantía con fines de repetición
y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
Además, se resolverá:
¿Está llamado a prosperar el llamamiento en garantía con fines de repetición efectuado por el Ministerio Público frente a la señora Sandra Gómez Arias en calidad de Presidente de la Fiduprevisora?
En caso de darse lo anterior:
¿Está llamado a prosperar el llamamiento en garantía realizado por Sandra Gómez Arias, en calidad de Presidente de la Fiduprevisora S.A en contra de QBE Seguros S.A. -Hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A.?
- ¿Cuál es el carácter de la cesantía y el objeto de la sanción moratoria?; 2) ¿Cuál es el régimen aplicable a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de las cesantías?
§19. El juzgado r ealizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§20. El Juzgado argumentó que: “La demandante Carolina Murillo Muñoz en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de agosto de
2016. Según copia del comprobante, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 23 de febrero de 2017 . De acuerdo co n lo anterior, concluye el Despacho que los setenta (70) días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada7
2016. Según copia del comprobante, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 23 de febrero de 2017 . De acuerdo co n lo anterior, concluye el Despacho que los setenta (70) días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada7
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social (Cesantía), se cumplieron así:
§21. Así mismo, no encontró demostrada la prescripción y negó el llamamiento en garantía de la presidenta de Fiduprevisora, al no demostrarse dolo o culpa grave.
1.4. La Apelación de la parte demandada solicitó se revoque la sentencia, porque los días de mora reconocidos no corresponden a la realidad.
§22. La parte accionada solicitó que se revoque la sentencia en los siguientes sentidos: (i) el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente el día 2016-11-28, dentro del término legal y no existió moratoria ; y, (ii) en subsidio, abstenerse de imponer condena en costas y agencia en derecho, t oda vez que no se encuentra probado que haya habido lugar a la acusación de expensas.
1.7. Actuación de segunda instancia 5
§23. Mediante auto del 19 de julio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§24. La Llamada en Garantía Sandra Gómez Arias puntualizó que e l Ministerio
interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§24. La Llamada en Garantía Sandra Gómez Arias puntualizó que e l Ministerio Público no cumplió con el requisito de aportar prueba siquiera sumaria de la responsabilidad por alguna actuación con dolo o culpa grave, por lo que no procede el llamamiento.
§25. La parte demandante , la demandada y el Ministerio Público permane cieron silentes6.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos conforme a la apelación presentada
§27. ¿Se configuró la sanción moratoria en este caso?
5 02 Exp Segunda Instancia.pdf 6 03ConstanciaDespacho.pdf8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
§28. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia en este caso?
2.3. La entidad apelante no demostró que haya puesto oportunamente los recursos a disposición de la parte demandante - los extremos de la sanción moratoria y su forma de contabilizar
§29. La parte demandante señala qu e la mora debe calcularse teniendo en cuenta que la petición de las cesantías se presentó el 17/08/2016, debe contabilizarse 70 días para el pago, y la cancelación de las prestaciones se hizo el 28 de noviembre de 2016.
§30. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el
el pago, y la cancelación de las prestaciones se hizo el 28 de noviembre de 2016.
§30. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de la siguiente manera:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguient es a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§31. Por su parte el artículo 5 ibidem, en relación a la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previ sto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§32. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por e l pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 7 estos aspectos:
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales
Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara no tificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago
contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor públic o; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
§33. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se
acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia
notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
§34. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:
§34.1. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías , la parte accionante probó que la solicitud de las cesantías se hizo del 17 de agosto de 2016.
§34.2. El reconocimiento de las cesantías se hizo por la Resolución 0681 del 03 de octubre de 20168, donde señala que la petición se hizo el 17/08/2016, en forma extemporánea.
§34.3. La resolución se notificó personalmente el 03 de octubre de 2016.
§34.4. La mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla
extemporánea.
§34.3. La resolución se notificó personalmente el 03 de octubre de 2016.
§34.4. La mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla establecida por la jurisprudencia de unificación. Esta regla fue usada por el juzgado de primera instancia.
§34.5. O sea, la fecha de pago debió ser el 28/11/2016.
§34.6. En el recibo de consignación expedido 23 de febrero de 2017 por el Banco BBVA, en donde se acredita el pago a la parte actora por el valor de $58.003.340.00, el día 23/02/2017, además consta la reprogramación del pago9.
8 01Demanda Anexos.pdf. 12-156 9 Exp Esc pag, 18-256 pdf11 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2017-00407-02
§34.7. En el recurso de apelación el FOMAG solamente explica que el certificado de la misma entidad señala que el pago de las cesantías fue hecho el 2016-11-28.
§34.8. Pero revisado este certificado señala la s inconsistencias que no se hizo ni reintegro al fondo ni reprogramación, y que la consignación se realizó en el Banco Ganadero, siendo que la entidad financiera correspondiente es el Banco BBVA:
§34.9. Incluso, en un momento anterior a la apelación, en la contestación de la demanda, la misma entidad señaló que el pago se realizó el 2016 -11-23, y no el 2016-11-28 como se defiende en la apelación.
demanda, la misma entidad señaló que el pago se realizó el 2016 -11-23, y no el 2016-11-28 como se defiende en la apelación.
§34.10. O sea, por estas inconsistencias la parte demandante no demostró efectivamente que haya puesto los recursos a disposición de la parte demandante el 2016-11-28, en el Banco BBVA.12 Sentencia de
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