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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00458-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00458-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-003-2017-00458-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CECILIA MEJÍA DE ARENAS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de diciembre de 2021, repartida a este Tribunal del 17 de junio de 2022.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de la Resolución 309 del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual le fue negad o el derecho a la demandante; de la Resolución 343 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución 99553 del 23 de diciembre de 2014, que desató un recurso de apelación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

3 del 23 de diciembre de 2014, que desató un recurso de apelación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a la demandante la pensión de retiro por vejez a que tiene derecho a partir del 23 de noviembre de 1999, data en la cual cumplió 65 años de edad.

3. Que se liquide y pague a favor de la accionante los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Que las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales sean debidamente indexadas.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 072 Segunda instancia

2

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ La demandante nació el 22 de noviembre de 1934.

➢ Prestó sus servicios como asistente administrativa para la Contraloría General de Caldas entre el 19 de mayo de 1982 al 11 de julio de 1982; del 12 de agosto de 1982 al 15 de enero de 1990; del 16 de enero de 1990 al 15 de agosto de 1994; del 15 de octubre de 1994 al 15 de octubre de 1994; y del 1 de noviembre de 1994 al 2 de noviembre de 1994.

➢ Para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Mejía de Arenas tenía más de 35 años de edad, esto es, 60 años, por lo que era beneficiaria

➢ Para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Mejía de Arenas tenía más de 35 años de edad, esto es, 60 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe dar aplicación a lo determinado en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, y el Decreto 1848 de 1969.

➢ Que se presentó reclamación administrativa para que le fuera reconocida la pensión de retiro por vejez, la cual se desató de manera negativa mediante los actos administrativos enjuiciados.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se señalan como disposiciones vulneradas el artículo 48 de la Constitución Política; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 2400 de 1968; los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que se está en presencia de la causal de nulidad de falsa motivación, teniendo en cuenta que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la accionante tenía 59 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecida en esta norma, situación que le daba derecho a quedar cubierta por las normas pensionales anteriores a la mencionada ley 100; y como no logró completar los 20 años de servicios, se encontraba cobijada por el régimen regulado para la pensión de retiro por vejez, prestación que resaltó no ha sido derogada por ninguna disposición y que se encuentra

encontraba cobijada por el régimen regulado para la pensión de retiro por vejez, prestación que resaltó no ha sido derogada por ninguna disposición y que se encuentra regulada en el artículo 29 del Decr eto 3135 de 1968, y los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

3 Añadió que, al momento de proferirse los actos administrativos no se tuvo en cuenta que , la demandante es una persona de la tercera edad, que no posee ingresos ni sustento que le permita llevar una vida digna, y, por consiguiente, es sujeto de especial protección por parte del Estado.

Que además tendría derecho a que se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el derecho se adquirió e l 22 de noviembre de 1999, cuando había entrado en vigor la norma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS : en primer momento se pronunció sobre los hechos, aduciendo de unos que eran ciertos; que otros no le constaban; y que otros eran parcialmente verdaderos.

En cuanto a las pretensiones, manifestó que , se oponía a su prosperidad porque los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho ; y especialmente porque la demandante no fue retirada del servicio por haber cumplido 65 años de edad, sino que se presentó un abandono del cargo del que era titular , ya que una vez terminó la licencia sin remuneración no se reintegró al empleo.

Propuso las siguientes excepciones:

demandante no fue retirada del servicio por haber cumplido 65 años de edad, sino que se presentó un abandono del cargo del que era titular , ya que una vez terminó la licencia sin remuneración no se reintegró al empleo.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: teniendo en cuenta que existe una marcada relación sustancial entre la demandante y la Contraloría General de Caldas de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que se hace obligatoria la presencia del órgano de control fiscal habida cuenta que fue quien sostuvo una relación laboral con la actora, y en su momento quien la retiró del servicio ; destacando que los empleados de la contraloría son nombrado s por el Contralor, sin que medie algún representante legal del departamento.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: el departamento en ningún momento sostuvo vínculo contractual con la demandante, ya que según los anexos de la demanda laboró para la Contraloría de Caldas, por ello el ente territorial no es responsable de lo reclamado por la accionante.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 072 Segunda instancia

4 - Inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo del departamento de Caldas : el departamento no está llamado a cubrir el pago de la pensión de retiro por vejez, ya que la accionante no cumple los requisitos establecidos en la ley para obtener ese derecho; sumado a que prestó sus servicios en una entidad con autonomía administrativa y presupuestal como es la Contraloría General de Caldas y no para el ente territorial, y por ello, si en gracia de discusión tuviera algún derecho pensional, la entidad llamada a su

sumado a que prestó sus servicios en una entidad con autonomía administrativa y presupuestal como es la Contraloría General de Caldas y no para el ente territorial, y por ello, si en gracia de discusión tuviera algún derecho pensional, la entidad llamada a su reconocimiento es en la que laboró.

  • Cobro de lo no debido: reiteró que la accionante n o cumple los requisitos exigidos en la ley para reconocerle el derecho pensional, por lo que no es cierto que se presente una falsa motivación como causal de nulidad de los actos demandados.
  • Prescripción: adujo que en caso de que la demandante tuviera razón en sus pretensiones, se debe tener en cuenta lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 en relación con el término de 3 años para reclamar el derecho.
  • Abuso del derecho: manifestó que la demandante no fue retirada del servicio por haber llegada a la edad de 65 años, sino porque después de otorgársele una licencia no se presentó a trabajar, dejando abandonado su cargo; y para esa época no tenía 65 años, como lo exige la norma.
  • Buena fe: el departamento de Caldas siempre ha obrado con el convencimiento de que las condiciones fácticas indispensables para el reconocimiento de la pensión no se cumplen, al tenor de lo establecido en las normas que regulan la pensión de retiro por vejez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia anticipada dictada el 15 de diciembre de 2021 , declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo del departamento de Caldas”, negando las pretensiones de la demanda.

anticipada dictada el 15 de diciembre de 2021 , declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo del departamento de Caldas”, negando las pretensiones de la demanda.

Planteó como problemas jurídicos determinar , si el departamento de Caldas estaba legitimado por pasiva en el proceso; si habiendo prestado los servicios la demandante para la Contraloría de Caldas el ente territorial tenía la obligación de responder ante eventuales reclamaciones pensionales de los ex empleados del ente fiscalizador; y si el departamento17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

5 de Caldas había violado el derecho de petición al no redirigir la solicitud inicial a la Contraloría Departamental.

Comenzó por relacionar el material probatorio, y seguidamente la naturaleza jurídica de la Contraloría Departamental, concluy endo que, la personería jurídica est aba en cabeza del ente territorial, en tanto los organismos de control carecían de tal atributo, por lo que se hacía necesario demandar tanto al departamento de Caldas como a la Contraloría General del Departamento, pese a que la representación judicial correspond iera al respectivo Contralor, conforme el artículo 159 del CPACA, situación que no obsta ba para que la contraloría asum iera las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales y las condenas provenientes de providencias judiciales, ya que la entidad tenía autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

Que en el proceso está probado que la señora Cecilia Mejía de Arenas prestó sus servicios para la Contraloría Departamental de Caldas, sin que reposara prueba de que laboró para el departamento de Caldas; además que, la reclamación administrativa se dirigió contra el

Que en el proceso está probado que la señora Cecilia Mejía de Arenas prestó sus servicios para la Contraloría Departamental de Caldas, sin que reposara prueba de que laboró para el departamento de Caldas; además que, la reclamación administrativa se dirigió contra el ente territorial únicamente, sin que en la respuesta a su petición se le explicara que la entidad que eventualmente estaría a cargo de sus pretensiones pensionales era la Contraloría General del Departamento de Caldas, sino que se le negó el derecho con fundamento en la ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión.

En tal sentido, negó pretensiones, y exhortó al ente territorial para que cumpliera sus obligaciones constitucionales y legales como lo determinaba el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de ““Inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo del Departamento de Caldas” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones propuestas con la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora

CECILIA MEJÍA DE ARENAS en contra del DEPARTAMENTO DE

CALDAS.

TERCERO. – SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.

CUARTO. – NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN

el artículo 203 del CPACA.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación , según memorial que reposa en el archivo identificado con el índice #0007 del expediente de primera instancia ubicado en la plataforma SAMAI.

Sostuvo que , se probó que la demandante cumple los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para que le sea reconocida y pag ada la pensión de retiro por vejez; aspecto que no fue objeto de análisis ni pronunciamiento alguno por parte del juez, por lo que ratificó l os argumentos señalados e n la demanda para que fueran analizados por el Tribunal.

Añadió que el funcionario de primera instancia no tuvo en cuenta que las normas invocadas en el concepto de la violación en ningún momento establecen que la obligación pensional está a cargo de la entidad donde la accionante prestó sus servicios, pues al tenor del artículo 29 del Decr eto 3135 de 1968 quien debe asumir el pago de la pensión de retiro por vejez es la entidad de previsión, aclarando que aunque el departamento no tiene tal categoría, según documento aportado con la demanda es esta quien asumió los aportes de la demandante, conforme certificado de periodo de vinculación para pensiones y bonos pensionales.

Por lo anterior, sostuvo que no era factible vincular al proceso a la Contraloría General del Departamento de Caldas, y , por el contrario , se probó que está en cabeza del departamento de Caldas la obligación de reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez,

Por lo anterior, sostuvo que no era factible vincular al proceso a la Contraloría General del Departamento de Caldas, y , por el contrario , se probó que está en cabeza del departamento de Caldas la obligación de reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez, conforme las normas.

Pidió entonces que la sentencia de primera instancia sea revocada, resolviendo de fondo el asunto, y se accediendo a pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Es la Contraloría General del Departamento de Caldas la competente para reconocer la pensión de retiro por vejez de la demandante, al argumentarse que fue la entidad en la que esta prestó sus servicios?

2. ¿Cumple la señora Cecilia Mejía de Arenas los requisitos para que le sea reconocida una pensión de retiro por vejez?

Lo probado

  • Mediante derecho de petición presentado el día 4 de septiembre de 2014 ante la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, la señora Cecilia Mejía de Arenas

pensión de retiro por vejez?

Lo probado

  • Mediante derecho de petición presentado el día 4 de septiembre de 2014 ante la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, la señora Cecilia Mejía de Arenas solicitó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez.
  • Mediante Resolución nro. 0309 del 23 de septiembre de 2014, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas resolvió una solicitud de reconocimiento de pensión de retiro por vejez presentada por la señora Cecilia Mejía de Arenas negando el derecho.
  • Con Resolución nro. 0343 del 30 de octubre de 2014 la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Calda s desató un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 0309 de 2014.
  • A través de la Resolución nro. 9555-3 del 23 de diciembre de 2014, la Secretaría General del departamento de Caldas resolvió un recurso de apelación, confirmando el acto administrativo inicial.
  • Según la cédula de ciudadanía de la actora esta nació el 22 de noviembre de 1934 , lo cual se ratifica con lo plasmado en el derecho de petición presentado para el reconocimiento de la pensión, y lo consignado en los actos administrativos demandados.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 072 Segunda instancia

8 - Según certificado expedido por la Contraloría General de Caldas, la señora demandante prestó sus servicios a esta entidad de la siguiente manera:

Sentencia 072 Segunda instancia

8 - Según certificado expedido por la Contraloría General de Caldas, la señora demandante prestó sus servicios a esta entidad de la siguiente manera:

  • Según formato nro. 1 – certificado de información laboral expedido por la Contraloría General de Caldas, las vinculaciones laborales v álidas y los aportes a pensión de la actora

se realizaron de la siguiente manera:

  • Con Resolución nro. 2312 de 1994, el Contralor General del departamento declaró la vacancia del cargo de revisora III que desempeñ aba la señora Cecilia Mejía de Arenas, a17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 072 Segunda instancia

9 partir del 14 de noviembre de 1994 , ya que la funcionaria no se reintegró al mismo luego de vencerse una licencia no remunerada.

  • En este proceso rindieron declaración Jesús Pérez Peña, María Matilde Velásquez y Alicia González, quienes informaron sobre la situación económica de la demandante , específicamente su carencia de recursos propios para subsistir al no estar pensionada ni recibir otro tipo de ingreso monetario, y tampoco tener bienes a su nombre; afirmando que es apoyada económicamente por sus hijos.

Primer problema jurídico

¿Es la Contraloría General del Departamento de Caldas la competente para reconocer la pensión de retiro por vejez de la demandante, al argumentarse que fue la entidad en la que esta prestó sus servicios?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la entidad competente para decidir sobre el derecho

pensión de retiro por vejez de la demandante, al argumentarse que fue la entidad en la que esta prestó sus servicios?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la entidad competente para decidir sobre el derecho pensional que reclama la accionante, y por tanto actuar como demandada, es la Caja de Previsión a la cual se haya n realizado los aportes, al margen de la entidad que haya ostentado la calidad de empleadora de la señora Mejía de Arenas, para el caso concreto el departamento de Caldas.

Retomando la tesis que sostuvo el juzgado en la sentencia de primera instancia, ella se centró en afirmar que el departamento de Caldas estaba legitimado de manera formal para intervenir en el proceso porque fue la entidad que dio respuesta de fondo al derecho de petición que configuraba el acto administrativo demandado; pero que dicho derecho de petición debió ser dirigido a la Contraloría Departamental porque esta entidad tenía autonomía administrativa y financiera, por lo que claramente podría acudir a juicio en relación con las controversias pensionales que presentaran sus ex trabajadores , así lo tuviera que hacer a través del ente territorial por carecer de personería jurídica.

Por lo anterior, negó pretensiones, al considerar que el departamento no tenía competencia para resolver de fondo sobre la situación de una ex trabajadora de la Contraloría General del Departamento, exhortando al ente territorial para que cumpliera las obligaciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En el recurso de apelación, la parte actora aseveró que quien reconoce la pensión de retiro por vejez es la entidad o caja de previsión; y que será entonces la entidad que aparezca en17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072

por vejez es la entidad o caja de previsión; y que será entonces la entidad que aparezca en17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

10 el documento denominado “Formato de Certificación de Periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales”, quien asume los aportes pensionales de la demandante; en tal sentido , lo viable no era vincular al proceso a la Contraloría General de l Departamento de Caldas sino demandar al departamento de Caldas.

En cuanto a este problema jurídico, está probado que la demandante prestó sus servicios en la Contraloría General del Departamento de Caldas entre los años 1982 a 1994, siendo este tiempo el que le sirve de fundamento para reclamar la pensión de retiro por vejez.

Sin embargo, al revisar el certificado de información laboral expedido por la Contraloría General de Caldas, el cual da cuenta de la vinculación para pensiones y bonos pensionales, en él se consignaron no solo los periodos de vinculación de la demandante, sino que en relación con los aportes para pensión se plasmó en la casilla 33 que estos periodos de tiempo eran asumidos por la “Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas”.

De la información plasmada en dicho documento se puede inferir que efectivamente la entidad que asumió los aportes a pensión de la actora fue la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, lo que se añade a que haya sido esta quien en el año 1998 resolvió el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 negando el derecho por no encontrar acreditados los requisitos para ello, pero sin exponer una falta de competencia al respecto.

1998 resolvió el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 negando el derecho por no encontrar acreditados los requisitos para ello, pero sin exponer una falta de competencia al respecto.

Sumado a que nuevamente en el año 2014, a través de la Resolución 0309 del 23 de septiembre de 2014 , que ahora se demanda, desató el derecho de petición negando el derecho pensional, plasmando de manera muy somera que la entidad llamada a resolver la solicitud era la Contraloría General de Caldas por haber prestado la actora en ella sus servicios, pero pese a ello se adentró a estudiar de fondo si procedía el reconocimiento del derecho, negando lo solicitado.

Por lo anterior, se considera que las argumentaciones que realizó el juez en torno a la personería de la Contraloría General de Caldas para comparecer al proceso , y tener que hacerlo a través del departamento de Caldas, así como su calidad de empleadora de la actora no tendrían asidero en este caso, ya que lo importante era determinar qué entidad funge como caja de previsión o responsable de los aportes pensionales, ya que será esta la competente para resolver sobre el reconocimiento pensional, evidenciando que lo era la17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

11 Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, entidad que no ha refutado el tema atinente a los aportes pensionales, sino que no era la empleadora de la accionante.

Se adentrará entonces la Sala a estudiar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prestación periódica que reclama.

Segundo problema jurídico

Se adentrará entonces la Sala a estudiar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prestación periódica que reclama.

Segundo problema jurídico

¿Cumple la señora Cecilia Mejía de Arenas los requisitos para que le sea reconocida una pensión de retiro por vejez?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, ya que no cumple los presupuestos establecidos en la norma para ello.

Expone la parte demandante que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante tenía más de 35 años de edad , por lo que quedó cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le daba derecho a que se le aplicara el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969 para proceder al reconocimiento de una pensión de retiro por vejez.

Frente a lo anterior, es cierto que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen general de seguridad social, el cual consagró un régimen de transición, mismo qu e se ha establecido para la protección de las expectativas legítimas ante los cambios producidos por los tránsitos legislativos. Es así como el artículo 36 determinó lo siguiente:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (4 0) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de v ejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

12 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el de recho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo

DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, pa ra los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previst as para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artíc ulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artíc ulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 1 dispuso:

ARTÍCULO 1O. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política. [...]

1 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política17001-33-33-003-2017-00458-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 072 Segunda instancia

13

Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Así las cosas, para que los derechos pensionales se consoliden con sujeción al régimen al

equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Así las cosas, para que los derechos pensionales se consoliden con sujeción al régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador cuando entró en vigencia l

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