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TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00472-01-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00472-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17 001 33 33 003 2017 00472 01

Demandante: María Elena Zapata Jaramillo

Demandado: E.S.E. Hospital San José de Viterbo

Providencia: Sentencia No. 024

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de septiembre de 2021 .

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 079 del 26 de mayo de 2016, suscrita por la gerente de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo.

1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114 del 28 de julio de 2016, por medio de la cual se confirma la resolución No. 79 del 26 de mayo de 2016.

1.3. Dejar sin efectos el acta de liquidación del contrato de suministros No. 0022016.

1.4. Declarar el incumplimiento del contrato de suministro No. 002 de 2016.

1.3. Dejar sin efectos el acta de liquidación del contrato de suministros No. 0022016.

1.4. Declarar el incumplimiento del contrato de suministro No. 002 de 2016.

1.5. Ordenar cancelar a favor de la demand ante la suma de $17.305.500, por concepto de perjuicios con ocasión de la falta de ejecución del contrato para la vigencia del 1° de junio al 31 de diciembre de 2016, suma que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.6. Por los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria.2 1.7. Condenar en costas a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo.

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • La señora María Elena Zapata Jaramillo ha contratado desde el año 2000 el suministro de alimentos para pacientes, personal médico y de enfermería con el Hospital San José de Viterbo, lo cual realizó de manera ininterrumpida hasta el mes de mayo de 2016. - Señala que, en el año 2016, suscribió con la demandada el contrato de suministros No. 002 -2016 con vigencia del 1 ° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, por valor de $33.000.000. - Refiere que a través de la R esolución No. 079 del 26 de mayo de 2016, l a gerente del ente hospitalario terminó unilateralmente el contrato de suministro, alegando el incumplimiento de las obligaciones, falta de condiciones de higiene para la preparación y manipulación de alimentos, falta de certificado médico y

gerente del ente hospitalario terminó unilateralmente el contrato de suministro, alegando el incumplimiento de las obligaciones, falta de condiciones de higiene para la preparación y manipulación de alimentos, falta de certificado médico y carnet para ma nipular alimentos, incumplimiento del plan de mejoramiento e incumplimiento del menú. - Expone que, en la mencionada resolución, la entidad resolvió liquidar el contrato, ordenando pagar los valores causados a la fecha y anularse el valor restante, por lo que las actividades las cumplió hasta el 30 de mayo de 2016. - Indica que interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 079, siendo esta resuelta mediante el acto administrativo No. 114 del 28 de julio de 2016, la cual confirmó en su integridad el acto recurrido. - Finalmente, manifiesta que e l 15 de septiembre de 2016, se suscribió acta de liquidación del contrato, documento que fue firmado por la contratista al verse en la neces idad de obtener el pago de los meses de abril y mayo que le adeudaba la entidad demandante.

3. Contestación de la demanda (Documento 007 del cuaderno de primera instancia).

La E.S.E. San José de Viterbo, actuando a través de apoderado judicial contesta la demanda, mediante la cual se pronuncia frente a los hechos y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Indica que no existe fundamento jurídico, ni fáctico que conlleve a que el ente hospitalario haya incurrido en alguna irregularidad en la ex pedición de los actos administrativos, pues señala que fueron proferidos en atención al incumplimiento contractual de la contratista . Igualmente, manifiesta que el acta de liquidación se expidió de forma libre y voluntaria

de los actos administrativos, pues señala que fueron proferidos en atención al incumplimiento contractual de la contratista . Igualmente, manifiesta que el acta de liquidación se expidió de forma libre y voluntaria entre las partes.3

4. Sentencia de primera instancia (Documento 025 del cuaderno de primera instancia)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 150 del 16 de septiembre de 202 1 declaró pro badas las excepciones denominadas “Inexistencia de obligación de pagar sumas de dinero por servicios no prestados”, “incumplimiento del contrato por una de las partes”, y “legalidad de terminación unilateral del contrato”.

Para fundamentar la decisión, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artícu lo 14 de la Ley 80 de 1993, es posible la terminación unilateral de los contratos de suministro, cláusula que fue pactada por las partes en el contrato No. 0022016 y que después de un seguimiento y varios requerimientos realizados a la señora María Elena Zapata Jaramillo , esta incumplió con sus obligaciones contractuales y los planes de mejoramiento propuestos, lo que ocasionó la terminación unilateral del contrato de suministro suscrito con la ESE Hospital San José, terminación que además estaba pactada en el contrato, en el parágrafo de la cláusula tercera ; por lo cual , el Juez concluye que no se encontró probada la existencia de una falsa motivación en el acto administrativo.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

5. Recurso de apelación.

Demandante (Documento 013)

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

5. Recurso de apelación.

Demandante (Documento 013)

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que el fallo no responde integralmente a los argumentos planteados en el escrito de demanda, las pruebas y las alegaciones, por cuanto existen referencias fundamentales que no fueron tenidos en cuenta para demostrar la falta de objetividad que llevó a la gerencia de l a E.S.E. Hospital San José de Viterbo, para dar por terminada una relación contractual, cuya actividad venía ejecutándose desde el año 2000 y sobre la cual nunca existió reparo alguno.

Señala que en los estudios previos de conveniencia y oportunidad se pl antean aspectos concretos como son, el suministro de alimentos mediante minutas, tal como se demostró, nunca eran cumplidas por parte de la E.S.E., pues de acuerdo con la narrativa de los testigos, a la hoy demandante le correspondía realizar un recorrido por la sede del hospital para conocer cuál era la cantidad y tipo de alimentos que debía proporcionar.

Expone que, dentro del análisis de riesgo del contrato, se determinó que existiría incumplimiento ante “una o varias obligaciones adquiridas previo info rme del supervisor”, constancias que señala que brillan por su ausencia y como elemento esencial para definir el derecho a la defensa y contradicción de la contratista, pues son reglas del contrato que no se dieron.4

Adicionalmente, indicó que lo alegado por la entidad demanda es un presunto

esencial para definir el derecho a la defensa y contradicción de la contratista, pues son reglas del contrato que no se dieron.4

Adicionalmente, indicó que lo alegado por la entidad demanda es un presunto incumplimiento y así erradamente considera el a quo, pues manifiesta que la ESE no obró en debida forma, ya que de manera taxativa no se encuentra enlistada en las causales para la terminación unilateral, por lo que d ebía haberse procedido con la aplicación del régimen sancionatorio contractual, como potestad excepcional de caducidad, al tenerse como una sanción cuando el contratista ha incurrido en una de sus obligaciones, en el marco de lo expuesto en el artículo 18 de Ley 80 de 1983, situación no diferenciada por el operador judicial y que de contera conlleva a que la decisión adoptada adolezca de un análisis de las situación fáctica y jurídica del caso en concreto.

Argumenta que, en el presente asunto hubo una vio lación al debido proceso, pues el hospital al dar por terminada la relación contractual por un presunto incumplimiento, sería del caso aplicar la figura de la caducidad, mediante el procedimiento aplicable en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Finalmente, arguyó que no era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia y además solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de esta municipalidad y se declare el incumplimiento contractual por parte de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo.

6. Actuación de segunda instancia.

Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 20 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.

parte de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo.

6. Actuación de segunda instancia.

Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 20 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por los cargos formulados por la parte demandante o si, por el contrario, la actuación realizada por la entidad demanda se encuentra ajustada a derecho, por haber un incumplimiento contractual y dicha causal fue establecida en contrato.

Para el estudio de lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada es una empresa social del estado , este Tribunal analizará (i) Regímenes exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y (ii) la terminación unilateral del contrato.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.1. Régimen de contratación de las ESES.

Las Empresas Sociales del Estado prestan servicios de salud como servicio público5 a cargo del estado.

Claro lo anterior, dichas entidades tienen un régimen de contratación que se rigen por el derecho privado (numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993) ; sin embargo, tienen algunas excepciones , las cuales se deben de acatar a la hora de contratar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Veamos:

  • Deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal.

contratar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Veamos:

  • Deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal. - El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar debe seguir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. - Están exentas de someterse a los procedimientos de selección regulados por

el Estatuto General de Contratación.

Frente a lo anterior, el Consejo de Estado dejó dicho1:

“[L]as entidades estatales a las cuales se les conservó el régimen contractual de derecho privado -entre ellas las Empresas Sociales del Estado -, y por tanto mantuvieron la exclusión de la Ley 80, quedaron limitadas por la nueva filosofía fiscalizadora de la conveniencia de mantener esa exclusión. El artículo 13 reaccionó, exigiendo que las entidades excluidas de la Ley 80 apliquen en la actividad contractual: i) los principios de la función adminis trativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El último aspecto destacado atrás significa que a partir de la Ley 1150 las entidades no regidas por la Ley 80 tienen claridad (…) sobre la mezcla de ordenamientos jurídicos que deben realizar para celebrar los contratos estatales. Sin embargo, antes de expedirse aquella ley la obligación ya existía, pero fue la doctrina, los órganos de control y los operadores jurídicos comunes quienes reclamaban -pero en forma dispersa y desordenadaque en esas instituciones también se debían aplicar los principios constitucionales, sólo que no hubo conclusiones al respecto. El art. 13 desmaterializó la discusión, de ahí que la resistencia ilustrada, pero

se debían aplicar los principios constitucionales, sólo que no hubo conclusiones al respecto. El art. 13 desmaterializó la discusión, de ahí que la resistencia ilustrada, pero inconstitucional, que ejercían algunas entidades excluidas de la Ley 80 desapareció, porque el legislador se apropió de la controversia, y la decidió. El resultado que produjo esta combinación de normas de derecho privado con principios constitucionales es lo que experimentan las entidades excluidas, porque la pureza del derecho privado no la pueden aplicar, so pena de trasgredir los principios constitucionales. No obstante, esto tampoco significa que el régimen contractual de esas entidades haya pasado a ser la Ley 80, porque de ninguna manera se dispuso algo semejante.”

Teniendo en cuenta la jurisprudencia vista en precedencia, se concluye que , las entidades con régimen especial deben observar y respetar los principios constitucionales de la función administrativa, razón por la cual es necesario que armonicen su aplicación conforme a su régimen legal, sin que por ello se desnaturalice la actividad comercial, industrial o financiera. De modo que las entidades sometidas a regímenes especiales deben regular los procedim ientos en sus manuales de contratación y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de abril de 2014 (exp. 25.801).6 Ahora, en cuanto a las cláusulas exorbitantes que pactan las entidades excluidas del Estatuto de Contra tación de la Administración Pública, el máximo órgano de

(exp. 25.801).6 Ahora, en cuanto a las cláusulas exorbitantes que pactan las entidades excluidas del Estatuto de Contra tación de la Administración Pública, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción2 señaló que:

“1. Inicialmente, la jurisprudencia consideró que a una entidad regida por el derecho privado no le era dado pactar cláusulas unilaterales, pues no tenía habilitación legal, una línea que dejaba en evidencia la consolidación de una posición jurisprudencial que rechazaba, por falta de competencia, el pacto y ejecución de cláusulas excepcionales, exorbitantes o unilaterales en contratos regidos por el derecho común. No obstante, con posterioridad, en reconocimiento de los efectivos alcances que tiene la autonomía dispositiva o negocial, propia de las normas de derecho privado, la anterior posición ha cedido terreno a otra perspectiva que concluye que en los contratos estatales que no se rigen por la Ley 80 de 1993, «el pacto de cláusulas accidentales mediante las cuales se prevé el ejercicio de facultades tales como la terminación unilateral o la liquidación unilateral, entre otros se funda primordialmente de la autonomía dispositiva [por lo que] resulta viable que las partes del contrato puedan pactar cláusulas accidentales que impliquen la utilización de mecanismos tales como la cláusula penal, la imposición de multas, la terminación unilateral o la liquidación unilateral del contrato, entre otros, siempre y cuando que esas estipulaciones no vayan en contra de normas imperativas, de las buenas costumbres, del principio de buena fe objetiva, ni mucho menos que comporten un ejercicio abusivo de un derecho, ni contraría el orden público».

siempre y cuando que esas estipulaciones no vayan en contra de normas imperativas, de las buenas costumbres, del principio de buena fe objetiva, ni mucho menos que comporten un ejercicio abusivo de un derecho, ni contraría el orden público».

2. El cambio de concepción ha significado entonces el pasar de entender que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto Contractual no podían pactar cláusulas unilaterales, pues no contaban con la habilitación legal para hacerlo, a un entendimiento que, por el contrario, considera que, al igual que los privados, la habilitación deviene de la propia autonomía contractual.

3. De esta manera, cuando una entidad estatal, regida por derecho privado, pacta una cláusula que confiere una facultad unilateral, al igual que ocurre con los privados, no debe entenderse nada diferente a que, en igual sentido, está habilitada para acudir a este tipo de pactos. Lo anterior pues, cada vez será más difícil entender cómo, aunque los privados puedan pactar este tipo de cláusulas, cuando la Administración se comporta como un privado más, ella no pueda celebrar estos mismos acuerdos.”

Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia ha venido conciliando la aplicación del derecho privado con los principios de la función administrativa en los contratos que celebran las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Públic a, lo cual implica tener en cuenta el régimen especial de la entidad exceptuada y hacer un ejercicio de adecuación, armonización e interpretación normativas que respete la esencia de cada principio constitucional de la función administrativa y del control fiscal, sin dejar de lado las inhabilidades e incompatibilidades.

2.2. Contrato estatal por terminación unilateral.

interpretación normativas que respete la esencia de cada principio constitucional de la función administrativa y del control fiscal, sin dejar de lado las inhabilidades e incompatibilidades.

2.2. Contrato estatal por terminación unilateral.

La Sala considera importante efectuar algunas precisiones sobre la terminación unilateral de los contratos estatales, según que la misma sea el resultado del ejercicio

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, rad. 85001-23-31-001-2008-00076-01(39800).7 de una prerrogativa excepcional o bien porque así lo hubieren pactado las partes en las cláusulas del contrato.

En este sentido, son diversos los efectos jurídicos que se derivan de la terminación unilateral regida por la Ley 80 de 1993, de aquellos que devienen de una cláusula de terminación unilateral, pactada espontánea y libremente por las partes, aplicable a aquellos contratos regidos por el Derecho civil o comercial, según voces del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, el Consejo de Estado indicó3:

“(...) De otro lado, a propósito de la terminación del contrato, entendiendo que esa figura no es más que la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vínculo obligacional, según los lineamientos que al respecto ha trazado la doctrina13, resulta perfectamente posible distingu ir entre modos normales y modos anormales de terminación de los contratos. En la primera categoría, esto es entre los modos normales de terminación de los contratos de la Administración, suelen y pueden incluirse las siguientes causales: a) .-

normales y modos anormales de terminación de los contratos. En la primera categoría, esto es entre los modos normales de terminación de los contratos de la Administración, suelen y pueden incluirse las siguientes causales: a) .- cumplimiento del objeto; b). - vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; c).- terminación o vencimiento del plazo extintivo convenido para la ejecución del objeto del contrato y d).- acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.

Los modos anormales de terminación de los contratos de la Administración se configuran, a su turno, por: a). - desaparición sobreviniente del objeto o imposibilidad de ejecución del objeto contratado; b). - terminación unilateral propiamente dicha; c). - declaratoria de caducidad administrativa del contrato; d).- terminación unilateral del contrato por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades; e). - desistimiento -o renuncia -, del contratista por la modificación unilateral del contrato en cuantía que afecte más del 20% del valor original del mismo; f).- declaratoria judicial de terminación del contrato; y h).- declaratoria judicial de nulidad del contrato.

Además se encuentra, como causal de terminación de los contratos de la Administración, el mutuo consentimiento de las partes, la cual se ubica en un estadio intermedio, puesto que no corresponde exactamente a los modos normales de terminación del contrato –puesto que al momento de su celebración las partes no querían ni preveían esa form a de finalización anticipada–, como tampoco corresponde en su totalidad a los modos de terminación anormal, dado que está operando la voluntad conjunta de las partes y ello forma parte esencial del nacimiento y del discurrir normal de todo contrato

anticipada–, como tampoco corresponde en su totalidad a los modos de terminación anormal, dado que está operando la voluntad conjunta de las partes y ello forma parte esencial del nacimiento y del discurrir normal de todo contrato (artículo 1602 C.C.).

A esa manera de agrupar las causales de terminación de los contratos ya se había referido esta Corporación, según lo refleja la Sentencia fechada en mayo 11 de 1990 4, en la cual se afirmó: “Además, los contratos administrativos pueden termi nar normal o anormalmente. En el primer evento, por el

3Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,9 de mayo de 2012, radicación No.0585001-23-31000-2000-00198-01(20968), C.P: Mauricio Fajardo Gómez. 4Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de mayo 11 de 1990, expediente

5335. Magistrado Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo.8 cumplimiento del objeto en la forma y el tiempo debidos. En el segundo, por caducidad o terminación unilateral, o por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto convenido. “Terminado norma l o anormalmente un contrato, en especial en los contratos de suministro, obra pública o prestación de servicios, procederá su liquidación, en los términos señalados en el mismo contrato. Liquidación que podrá hacerse de común acuerdo, o en forma unilateral, en caso contrario, por la entidad pública contratante y mediante resolución motivada”.

(…)

Ahora bien, dado que en las normas que rigen la contratación estatal la

contrato. Liquidación que podrá hacerse de común acuerdo, o en forma unilateral, en caso contrario, por la entidad pública contratante y mediante resolución motivada”.

(…)

Ahora bien, dado que en las normas que rigen la contratación estatal la terminación unilateral se ha previsto como una potestad excepcional a favor de las Entidades Estatales Contratantes, se impone la necesidad de examinar si en aquellos contratos a cuya celebración ha concurrido la Administración Pública y que deban regirse por las disposiciones del Derecho Civil o del Derecho Comercial, según el caso, en virt ud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80, las partes del respectivo contrato tendrían la posibilidad de convenir válidamente, por vía contractual, la potestad de terminación unilateral a favor de una o las dos partes del respectivo vínculo obligacional.”

Igualmente, a manera de ejemplo; y, en cuando a las entidades excluidas de la aplicación de la ley 80 de 1993 el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que5:

“(...)las facultades unilaterales que se pueden pactar en los contratos regidos por el derecho privado y de las potestades excepcionales con las que cuentan las entidades regidas por el EGCAP, se debe advertir que la Ley 142 de 1994 contiene una particularidad de significativa observancia que se encuentra a mitad de camino entre ambas realidades. El inciso segundo del artículo 31 señala: “Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa d e servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión

de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa d e servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”. Esto pone de presente que las actuaciones unilaterales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, además d e los pactos contractuales, pueden traer causa del ejercicio de una facultad excepcional originada en los artículos 14 al 18 del Estatuto Contractual, lo que permite identificar, para ese caso concreto, una actuación de una entidad habilitada legalmente pa ra expedir los actos administrativos en los que se ejercita esa facultad, cuyo control debe hacerse por la vía de los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan.”

4. Pruebas

✓ Estudio previo para la contratación del suministro de alimentos a los pacientes hospitalizados, al médico de urgencias y a los residentes de la ESE Hospital San José de Viterbo Caldas ( Fls. 4 y 5 del documento

5 Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Número de radicado 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)9 “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

Tercera Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Número de radicado 05001-23-31-000-2011-01824-01 (66700)9 “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Contrato de suministros No. 002 -2016 celebrado entre la ESE Hospi tal San José y la señora María Elena Zapata ( Fls. 6 a 9 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Resolución No. 079 del 26 de mayo de 2016 por medio de la cual se declara la terminación unilateral del contrato No. 002-2016 y se ordena su liquidación (Fls 10 a 12 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Recurso de reposición frente a la Resolución No. 079 ( Fls. 13 a 17 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Resolución No. 114 del 28 de julio de 2016 por medio de la cual se confirma la resolución No. 079 ( Fls. 18 a 22 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Memorial donde la contratista informa las obras a realizar en virtud del plan de mejoramiento (Fl. 23 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Oficio 202-03-011 del 8 de abril de 2016, por medio del cual se le solicita a la contratista la presentación del pago de la seguridad social y el registro en cámara y comercio (Fl. 24 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Oficio 210-04-059 del 6 de ma yo de 2016, donde se informa a la contratista sobre el incumplimiento del contrato ( Fl. 25 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Oficio 210-04-059 del 6 de ma yo de 2016, donde se informa a la contratista sobre el incumplimiento del contrato ( Fl. 25 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Respuesta a los oficios 202 -03-011 y 210-04-059 (Fls. 26 a 28 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Certificado de cámara de comercio de la señora María Elena Zapata Jaramillo (Fl. 29 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Planilla de pagos de seguridad social de la demandante de los meses de abril y mayo de 2016 (Fls. 30 a 32 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Oficio 210 -04-59 del 19 de mayo de 2016 por medio del cual se requiere certificado de idoneidad sanitaria y comprobante de pago de la seguridad social del mes de abril de 2016 (Fl. 33 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Acta de liquidación del contrato de suministros 002 -2016 celebrado entre la E.S.E. Hospital San José y María Elena Zapata J aramillo (Fls. 40 y 41 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Certificado de disponibilidad presupuestal No. 000018 del 1° de enero de 2016 para atender los pagos del contrato de suministros No. 02 -2016 (Fl. 45 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).10

✓ Orden de pago No. 000627 del 30 de abril de 2016 y No. 000765 del 31 de mayo de 2016 para el contrato de suministros No. 002 -2016 (Fls. 46 a 47 del

✓ Orden de pago No. 000627 del 30 de abril de 2016 y No. 000765 del 31 de mayo de 2016 para el contrato de suministros No. 002 -2016 (Fls. 46 a 47 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Comprobante de egreso No. 000959 del 14 de septiembre de 2016 por valor de $6.071.780 (Fl. 48 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Contratos de suministros de vigencias anteriores celebrados entre la ESE Hospital Son José de Viterbo y la señora María Elena Zapata Jaramillo (Fls. 71 a 137 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Oficio del 7 de mayo de 2016, donde el técnico de salud ambiental del Hospital informa sobre el incumplimiento del plan de mejoramiento por parte de la contratista (Fl. 192 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Memorial de fecha del 14 de mayo de 2016, suscrito por tres profesionales de la salud, en el que informan sobre condiciones higiénicas no óptimas e incumplimiento de las características del menú requerido por los pacientes (Fl. 193 del documento “01ExpedienteEscaneadoCompleto”).

✓ Lista de chequeo para verificación del buen funcionamiento de servicios tercerizados al restaurante de la señora María Elena Zapata realizada el 26 de febrero de 2016 ( Fls. 194 a 198 del

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