TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00759-00-(25-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00759-00-(25-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, xxx (xx) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 17001 33 33 003 2017 00759 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante Colpensiones
Accionado: Jaime Gómez Ruíz
Providencia: Sentencia No.
I. Asunto
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia .
II. Antecedentes
1. Pretensiones
Solicita la parte demandante lo siguiente:
“1. Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución GNR 186594 del 18 de julio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y pago una pensión de vejez a favor del señor JAIME GOMEZ RUIZ, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $933,656, efectiva a partir del 1 de agosto de 2013, liquidada sobre 1,410 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 90%, ingresando a nómina del periodo 2013 que se paga en el periodo 2013 en la central de pagos del BANCO BO GOTA CP 2 QUINCENA de CP MANIZALES 2 QUIN CLL 22 NO. 22 -22, por desconocer que dicho reconocimiento corresponde a una pensión vejez de carácter compartida.
en la central de pagos del BANCO BO GOTA CP 2 QUINCENA de CP MANIZALES 2 QUIN CLL 22 NO. 22 -22, por desconocer que dicho reconocimiento corresponde a una pensión vejez de carácter compartida.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho:
2.1 Que se ORDENE el reconocimiento de la pensión de vejez de2 carácter compartida a favor del señor JAIME GOMEZ RUIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
2.2 Que se ORDENE al señor JAIME GOMEZ RUIZ, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión nómina de pensionados de la Resolución GNR186594 del 18 de Julio de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. en
2.3 Que se ORDENE a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor del señor JAIME GOMEZ RUIZ, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 186594 del 18 de Julio de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o
salud en favor del señor JAIME GOMEZ RUIZ, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 186594 del 18 de Julio de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
3. Se ORDENE que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
2. Hechos
En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de la demanda:
Que el Señor Jaime Gómez Ruíz nació el 11 de abril de 1952, y que el municipio de Manizales mediante resolución número 828 de 26 de julio de 2001, reconoció una pensión de jubilación al mentado señor, efectiva a partir del 1 de julio de 2001.
Que mediante resolución GNR 186594 de 18 de julio de 2013 Colpensiones ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor señor Jaime Gómez Ruíz, aplicando una tasa de reemplazo del 90% efectiva a partir del 1 de agosto de 2013, sin tener en cuenta el carácter de compartida la prestación.
Que la resolución GNR No. 35 4042 de 9 de octubre de 2014, negó la reliquidación de la pensión de vejez al demanda do; y, mediante requerimiento externo de 15 de
Que la resolución GNR No. 35 4042 de 9 de octubre de 2014, negó la reliquidación de la pensión de vejez al demanda do; y, mediante requerimiento externo de 15 de diciembre de 2015, se le solicitó allegar autorización para revocar la resolución GNR 186594 del 18 de julio de 2013, al considerar que se encuentra in curso en la causal establecida numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, mediante resolución GNR 174648 de 16 de junio de 2016 Colpensiones rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución que negó la reliquidación de su pensión.3
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Manifiesta que la resolución GNR 186594 de 18 de julio de 2013 demandada, infringe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 758 de 1990.
Que, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es un régimen solidario, en el que sus afiliados tienen derech o a una pensión previamente definida en la Ley, en el que sus aportes y rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas, estableciendo como condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad si se es mujer o 60 años de edad si es hombre (edad que se incrementó a partir de 01 de enero de 2014 a 57 y 62 años de edad, respectivamente) y haber cotizado un
mujer o 60 años de edad si es hombre (edad que se incrementó a partir de 01 de enero de 2014 a 57 y 62 años de edad, respectivamente) y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo (a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015), consagrando a favor de las personas próximas a pensionarse una excepción: el Régimen de Transición.
Que el beneficio del Régimen de Transición fue establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, en el que se desarrolla aspectos importantes relacionados con el Régimen de Transición, entre los cuales se destacan: y la, compatibilidad pensional implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones; la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por Colpensiones. Aduciendo que, en esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante Colpensiones y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante Colpensiones la pensión de vejez. Y, dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez.
El disfrute de esta pensión compartida será a partir del cumplimiento mínimo de requisitos; (Status de pensionado), lo anterior sin perjuicio de las reglas generales de disfrute en el evento que el afiliado haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de independiente o como dependiente con un
requisitos; (Status de pensionado), lo anterior sin perjuicio de las reglas generales de disfrute en el evento que el afiliado haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de independiente o como dependiente con un empleador diferente a la entidad jubilante.
Concluye el demandante que, de la resolución 828 de 26 de julio de 2001, se desprende el carácter de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la reconocida por parte de Colpensiones; por lo que, como al demandado señor Gómez Ruíz se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución GNR 186594 de 18 de julio de 2013; y que, “con el nuevo estudio de la prestación como compartida “se determinó que la mesada pensional es menor a la que actualmente se encuentra percibiendo, por lo que hay un deterioro en el erario.”
4. Contestación de la demanda. 4.1. Demandado (documento 2 del expediente digital) El demandado señor Jaime Gómez Ruíz contestó la demanda exponiendo que, sobre el fenómeno de la compartibilidad pensional, se ha pronunciado en m últiples ocasiones la Jurisprudencia de las altas cortes, indicando que esta figura consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión extralegal4 o convencional mientras continúa cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones, hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe con el pago de la mesada pensional. En caso de que la mesada pensional reconocida por la entidad
pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe con el pago de la mesada pensional. En caso de que la mesada pensional reconocida por la entidad de seguridad social, sea inferior a la pensión extralegal defini da por el empleador, será éste quien asuma el pago del mayor valor de esa pensión, pues las entidades se comparten la obligación.
Sostiene que, por parte del m unicipio de Manizales se profirió la resolución número 828 de Julio 26 de 2001 mediante la cual reconoce una pensión de jubilación al señor Jaime Gómez Ruíz como ex empleado del municipio, disponiendo de una mesada por la suma de $ 575.157, condicionada hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual, el beneficiario de la prestación cumplía 60 años de edad, y, a partir de tal fecha la pensión sería asumida por la entidad previsión social, en tal caso el ISS, hoy
COLPENSIONES.
Relata que, el señor Jaime Gómez Ruiz solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución número GNR 186594 de julio 18 de 2013 donde COLPENSIONES por un valor de $ 933.656.00 mensuales; y que el 17 de septiembre de 2013, el municipio de Manizales, a través de la Secretaría Hacienda, profiere la resolución número 105 “por medio de la cual se subroga a la empresa colombiana de pensiones -COLPENSIONESel pago de una mesada pensional correspond iente al señor Jaime Gómez Ruiz, c.c. 10.223.551”, acto en el cual se dio cumplimiento a las normas legales reguladoras de
se subroga a la empresa colombiana de pensiones -COLPENSIONESel pago de una mesada pensional correspond iente al señor Jaime Gómez Ruiz, c.c. 10.223.551”, acto en el cual se dio cumplimiento a las normas legales reguladoras de la compatibilidad de las pensiones: i) Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de Octubre 4 de 1985), ii) Artículo 16 del D ecreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo N° 049 de febrero 1° de 1990, e, iii) Artículo 5 del Decreto 813 de 1994.
Concluye que, el acto demandado, además de gozar de la presunción de legalidad, encuentra respaldo táctico y jurídico de ello, pues, por parte del Municipio de Manizales, se cumple con la compartibilidad pensional, ya que en virtud de que la pensión reconocida por COLPENSIONES, resulta menor a la que percibía por cuenta de la entidad territorial, ésta, le adiciona el valor faltante; de manera que, no es cierto entonces que COLPENSIONES esté cancelando una suma superior a lo que debe pagar por concepto del reconocimiento de la pensión al señor GOMÉZ RUIZ, como de manera errada se alega en el libelo y en la medida cautelar invocada.
Finalmente propone como excepciones la “violación del principio de confianza legítima, derecho adquirido y buena fe”
4.2. Vinculado municipio de Manizales (documento 2 del expediente digital) El municipio de Manizales, contesta la demanda y expone que, inicialmente el demandado fue pensionado por el municipio en cuantía del 100% de la asignación
4.2. Vinculado municipio de Manizales (documento 2 del expediente digital) El municipio de Manizales, contesta la demanda y expone que, inicialmente el demandado fue pensionado por el municipio en cuantía del 100% de la asignación básica más factores salariales en virtud de la convención colectiva del trabajo, sin que hubiera cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios; y que, en el añ o 2013, tras el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez y tiempo de servicios reflejado en cotizaciones y edad, Colpensiones pensionó por vejez al señor Jaime Gómez Ruíz en cuantía de $933.656, continuando el municipio con la cancelación de la diferencia generada entre la pensión de jubilación y la de vejez concedida por Colpensiones, obteniendo una mesada pensional del municipio de Manizales equivalente a $132.989. Sostiene que en el evento de que el juez determine la procedencia de la reliquidación5 de la pensión de vejez concedida por el ISS, hoy COLPENSIONES correspondería al municipio de Manizales, y no a COLPENSIONES ni al señor Jaime Gómez Ruiz el retroactivo; y que, en el evento de que el juez conceda un mayor valor de la mesada pensional, a cancelar por parte del ISS, el Municipio de Manizales rebajaría de manera proporcional, el monto de la pensión percibida por el demandante de dicho municipio, y viceversa, considerando que se trata de una pensión compartida.
Finalmente propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, legalidad de la actuación administrativa y la genérica”.
Finalmente propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, legalidad de la actuación administrativa y la genérica”.
4.3. Vinculada Nueva EPS (documento 2 del expediente digital) La Nueva E PS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia del nexo causal, cobro de lo no debido, y la genérica”
7. Fijación del litigio.
Mediante auto interlocutorio número 113 de 1 de abril de 2024 se fijó el litigio en el siguiente sentido:
¿En este caso hay lugar a declarar la nulidad de la resolución número GNR 186594 del 18 de julio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor Jaime Gómez Ruiz; y si en este caso el señor en mención tiene derecho al reconocimiento de su pensión con una tasa de reemplazo equivalente al 90%?
Para determinar lo anterior, es necesario precisar
¿cuál es el régimen aplicable a la situación pensional del demandante?; y, ¿Cuáles son las normas que determinan el Ingreso Base de Liquidación – IBL a tener en cuenta en este caso y los factores de salario que lo conforman?
¿cuál es el régimen aplicable a la situación pensional del demandante?; y, ¿Cuáles son las normas que determinan el Ingreso Base de Liquidación – IBL a tener en cuenta en este caso y los factores de salario que lo conforman?
¿Hay lugar en este caso al reconocimiento de una pensión de vejez de carácter compartida?, y de ser ello así, ¿Procede en este caso ordenar al demandante la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados?
¿Hay lugar en este caso ordenar a la Nueva EPS en favor de Colpensiones, el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del demandante desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 186594 del 18 de Julio de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad?
8. Alegatos de conclusión.6 8.2. Parte demandada. (Documento 23 del expediente digital)
El demandado presenta su escrito de alegatos reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y refiere que, no es cierto que COLPENSIONES esté cancelando una suma superior a lo que debe pagar por concepto del reconocimiento de la pensión al señor Gómez Ruíz, encontrándose éste frente a un derecho adquirido, por cumplir los requisitos legales, sin que haya existido maniobra fraudulenta alguna
8.3. Vinculada Nueva EPS. (Documento 24 del expediente digital)
La vinculada Nueva EPS presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda.
8.3. Vinculada Nueva EPS. (Documento 24 del expediente digital)
La vinculada Nueva EPS presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda.
8.4. Vinculada Nueva EPS. (Documento 21 del expediente digital)
El vinculado municipio de Manizales presentó escrito de alegatos reiterando lo planteado en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno.
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos de las partes en el curso de este proceso y especialmente el planteamiento de la parte actora la Sala estima que los problemas jurídicos a resolver se contraen a los siguientes:
➢ ¿Existe en el presente asunto una compartib ilidad pensional entre el municipio de Manizales y Colpensiones, en virtud de las pensiones de vejez y de jubilación reconocidas a señor Jaime Gómez Ruíz por parte de dichas entidades? De ser así, ➢ ¿Se encuentra acreditado en este caso el pago de un mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el municipio de Manizales y la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones? Y, en caso afirmativo. ➢ ¿Hay lugar a que el municipio de Manizales asuma el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por éste y la de jubilación reconocida por Colpensiones?
A efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes ítems: i) Compartibilidad pensional ; ii) pruebas allegadas al plenario y análisis del caso concreto.
Colpensiones?
A efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes ítems: i) Compartibilidad pensional ; ii) pruebas allegadas al plenario y análisis del caso concreto.
1. Compartibilidad pensional.
La Corte Constitucional, en sentencia T -042 de 2016 explicó la figura de la compartibilidad pensional en las pensiones otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Al respecto indicó que, con la expedición del7 Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del mencionado Decreto. La precitada norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990, vigente en la actualidad, que mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior.
El artículo 18 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente:
"Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto par a otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta
seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto par a otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venta cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales".
La norma en mención regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión de jubilación – entendiendo por tal la que tiene su origen o sustento en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en la voluntad del empleador - (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La consecuencia jurídica que la norma le asigna a esta situación es que desde el momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la de jubilación, quedando a su cargo únicamente la diferencia que resulta cuando la p ensión de jubilación es de mayor valor que la reconocida por Colpensiones.
En caso de que la pensión de vejez sea mayor que la de jubilación, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación , por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.
reconocida por Colpensiones.
En caso de que la pensión de vejez sea mayor que la de jubilación, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación , por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.
Así pues, la compartibil idad en los términos de la norma en cita, se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por el ISS o Colpensiones, quien será el nuevo deudor, pero sólo de los valores reconocidos por concepto de la prestación de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador de conformidad con lo ya explicado.
El efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación y una de vejez, es que , a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación s ólo quedará obligado a cancela r, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogación o sustitución del deudor en la obligación surgida conforme a lo dispuesto en la ley , y como ya se dijo, puede ser total o parcial.
De esta manera, pueden desprenderse del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 dos obligaciones a cargo del empleador que haya reconocido previamente una pensión8 de jubilación a sus trabajadores: La primera, consiste en continuar haciendo las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del trabajador mientras este cumple con los requisitos exigidos por la ley para la
de jubilación a sus trabajadores: La primera, consiste en continuar haciendo las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del trabajador mientras este cumple con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la de vejez. La segunda está supeditada al hecho de que el monto de las mesadas por vejez sea inferior a las que venía reconociendo el empleador por concepto de la de jubilación. En el segundo caso, el empleador deberá continuar pagando al trabajador la diferencia entre la extralegal y la legal, de manera que el reconocimiento de esta última no le signifique al jubilado una disminución injustificada de las mesadas que le venía reconociendo el empleador.
Al respecto, el Consejo de Estado1 ha explicado lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en e l cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado”. … 3.3.3 Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez. La Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas
remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 196819, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, inv alidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. /rft/ En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públi cos, empresas oficiales
1“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18)9 y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: (…)”
2. Pruebas allegadas al plenario.
- Copia de la Resolución número 828 de 26 de julio de 2001, mediante la cual la alcaldía de Manizales reconoce y autoriza el pago de una pensión de jubilación al señor Jaime Gómez Ruíz, por la suma de $575.157 a partir del 01 de julio de 2001, día del retiro definitivo del servicio, hasta el 11 de abril de 2012, fecha en la cual cumple los 60 año de edad; correspondiendo a la entidad de Previsión Social en pensión asumirla en la fecha indicada, o hasta la fecha de fallecimiento:
cumple los 60 año de edad; correspondiendo a la entidad de Previsión Social en pensión asumirla en la fecha indicada, o hasta la fecha de fallecimiento:
- Copia de la resolución número 0105 de 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve subrogar a la Empresa Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el pago de una mesada pensional correspondiente al señor Jaime Gómez Ruíz en el siguiente sentido:10
- Copia de autorización (sin fecha) suscrita por el señor Jaime Gómez Ruíz en la que indica que para que el retroactivo que se origine por concepto de reconocimiento de pensión de vejez que se le hiciera, sea dirigido directamente al municipio de Manizales, por ser la entidad que hasta ese momento había asumido el pago de su pensión.
- Copia del oficio enviado por Colpensiones al señor Jaime Gómez Ruíz en el cual responde solicitud de reconocimiento de incremento salarial de acuerdo con el
Decreto 758 de 1990 del cual se extrae:
- Copia de la resolución número GNR 186594 de 18 de julio de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez por parte de Colpensiones al señor Jaime Gómez Ruíz, considerando que acredita un total de 9.872 d ías laborados, correspondientes a 1.410 semanas, y que nació el 11 de abril de 1952, por lo que a la fecha, contaba con 61 años de edad; resolviendo en su artículo tercero que a partir de la inclusión en nómina se harán los respectivos descuentos en salud
por lo que a la fecha, contaba con 61 años de edad; resolviendo en su artículo tercero que a partir de la inclusión en nómina se harán los respectivos descuentos en salud y que la pensión está a cargo de Colpensiones en la suma de $933.565.00:11
- Copia de la resolución nú mero GNR 354042 de 9 de octubre de 2014 mediante la cual Colpensiones niega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor Jaime
Gómez Ruíz.
- Resolución número GNR 214056 de 16 de julio de 2015 mediante la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto municipal de pequeñas causas laborales de Pereira y, reconoce el pago de unos incrementos pensionales a favor del señor
Jaime Gómez Ruíz de la siguiente manera:
- Copia de la resolución número GNR 1746
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