TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00007-02-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00007-02-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00007-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ANDREA MARIN SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores
ANGIE KATHERINE CASTILLO MARÍN Y JHOJAN
STIVEN CASTILLO MARÍN
DEMANDADO EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC1
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de abril de 2022 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños causados a Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y Jhojan Stiven Castillo Marín, a causa de la muerte del recluso Fabián Castillo Castillo ocurrida el 25 de noviembre de 2015 , cuando aquel se encontraba privado de la libertad bajo detención domiciliaria por condena ejecutoriada proveniente de la autoridad penal.
Fabián Castillo Castillo ocurrida el 25 de noviembre de 2015 , cuando aquel se encontraba privado de la libertad bajo detención domiciliaria por condena ejecutoriada proveniente de la autoridad penal.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada cancele a favor de la señora Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y a Jhojan Stiven Marín Castillo la totalidad de los perjuicios de orden material (lucro cesante consolidado y futuro) derivados de la muerte del señor Fabián Castillo Castillo, qui en era el principal proveedor del hogar, teniendo en cuenta que el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma otorgó prisión domiciliaria a Fabián Castillo Castillo con permiso para trabajar en la finca La Catherine de lunes a jueves en horario de 7:00 a. m. a 6:00 p.m., y en la finca La Soledad los viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mínimo legal mensual vigente en ambas fincas.
1 También INPEC17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
3 2.1 Lucro cesante consolidado: 2.1.1 A la señora Andrea Marín Ramírez, en su calidad de compañera permanente, le corresponde la suma de $8.394.189. 2.1.2 A la menor Angie Katherine Castillo Marín, en su calidad de hija, le corresponde la suma de $4.197.094. 2.1.3 Al menor Jhojan Stiven Castillo Marín, en su calidad de hijo, le corresponde la suma de $4.197.094.
suma de $4.197.094. 2.1.3 Al menor Jhojan Stiven Castillo Marín, en su calidad de hijo, le corresponde la suma de $4.197.094.
2.2 Lucro cesante futuro: 2.2.1 A la señora Andrea Marín Ramírez, en su calidad de compañera permanente, le corresponde la suma de $65.470.472. 2.2.2 A la menor Angie Katherine Castillo Marín, en su calidad de hija, le corresponde la suma de $16.599.577. 2.2.3 Al menor Jhojan Stiven Castillo Marín, en su calidad de hijo, le corresponde la suma de $19.808.789.
3. Que, como consecuencia de l o anterior, la entidad demandada cancele a favor de los demandantes, Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y a Jhojan Stiven Marín Castillo, la totalidad de los perjuicios de orden moral en un monto de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes para cada uno.
4. Que se reconozca a favor de cada uno de los demandantes, Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y a Jhojan Stiven Marín Castillo, la totalidad de los perjuicios por daño a la vida de relación en un monto de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes.
5. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la condena que se profiera dentro de la sentencia en el término de 10 meses contados a partir de la fecha ejecutoria, dando cumplimiento al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. En el evento de que la entidad no le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto, se pague en favor de la parte demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de
Contencioso Administrativo.
6. En el evento de que la entidad no le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto, se pague en favor de la parte demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, conforme el artículo 195 del CPACA.
7. Por último, que la entidad demandada reconozca y pague costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El señor Fabián Castillo Castillo nació el 7 de diciembre de 1980, y convivió en unión marital de hecho con la señora Andrea Marín Sánchez, de cuya relación nacieron Angie Katherine Castillo Marín y Jhojan Stiven Castillo Marín.
➢ El señor Fabián Castillo Castillo fue condenado mediante sentencia de l día 24 de octubre del año 2013, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, a 4 años, 10 meses y 20 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar y vender.
➢ El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma le concedió al condenado el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, con permiso para continuar con sus labores como agricultor de lunes a jueves en la fin ca La Catherine, y los viernes y sábado en la finca La Soledad , ambos terren os ubicado s en la jurisdicción de
continuar con sus labores como agricultor de lunes a jueves en la fin ca La Catherine, y los viernes y sábado en la finca La Soledad , ambos terren os ubicado s en la jurisdicción de AnsermaCaldas.
➢ El día 25 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 4:20 p.m., Fabián Castillo Castillo se transportaba en motocicleta en calidad de parrillero, la cual era conducida por Jhon Alex Parra Bahamón, desde el lugar de trabajo hasta su casa de habitación; y a la altura de la vereda La Loma del municipio de Anserma fue atacado violentamente por sicarios recibiendo 3 impactos por arma de fuego, los cuales culminaron con su vida.
➢ Con la muerte de Fabián Castillo Castillo se configura la omisión en el deber de custodia y vigilancia a cargo del INPEC , ya que es su deber prestar seguridad y garantizar la vida e integridad de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado.
➢ Que debido a la muerte de F abián Castillo Castillo su núcleo familiar, conformado por los demandantes, se vio afectado moral y económicamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros que no eran verdaderos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban.17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
5 Se opuso a la prosperidad de las p retensiones de la demanda, al considerar que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor F abián Castillo Castillo no están
Sentencia 131 Segunda instancia
5 Se opuso a la prosperidad de las p retensiones de la demanda, al considerar que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor F abián Castillo Castillo no están relacionadas con una falla en el servicio que pueda ser endilgada al INPEC.
Mencionó, además que, las características de la detención intramural en establecimiento penitenciario requieren de vigilancia diaria y constante por parte de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, distinta de las condiciones de seguridad cuando se trata de la modalidad de prisión domiciliaria, medida que sustituye precisamente la prisión intramural.
Afirmó, en igual medida que , el Consejo de Estado ha concluido que las causales de exclusión y exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado son la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; por lo cual solicitó se tenga en cuenta este último ya que fue una participación completamente ajena a la relación entre el señor Fabián Castillo Castillo y las autoridades penitenciarias lo que causó la muerte del condenado , y por esto la entidad no tiene correlación, ni responsabilidad alguna frente a actuaciones delincuenciales.
En la misma línea, hizo mención de que para que la causal se considere exonerativa de responsabilidad, es necesario que sea irresistible e imprevisible para el Estado ; por lo que mencionó que no se evidenció existencia de prueba útil, pertinente y eficaz, que permita demostrar conocimiento alguno por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario de Anserma en relación a los posibles problemas de seguridad que Fabián Castillo Castillo podría tener en su lugar de residencia , y que posiblemente generaron la conducta delictiva.
demostrar conocimiento alguno por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario de Anserma en relación a los posibles problemas de seguridad que Fabián Castillo Castillo podría tener en su lugar de residencia , y que posiblemente generaron la conducta delictiva.
Resaltó que resultó imprevisible para las autoridades penitenciarias tener conocimiento de los hechos violentos en contra del señor Fabián Castillo Castillo, en razón a que la vigilancia frente a la prisión domiciliaria es de carácter aleatoria, y no permanente; situación que impide la presencia constante del Estado, por lo menos en lo que a su lugar de residencia se refiere.
Añadió que no existe prueba suficiente para c omprobar que el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo, de manera violenta, como resultado de un actuar delincuencial de terceros, fuera consecuencia del no cumplimiento de las actividades y funciones propias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relacionado a sus labores de realizar visitas periódicas, y los informes respectivos.17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
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Propuso las excepciones de:
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal externa de exclusión de responsabilidad en favor del INPEC: la participación de sujetos o terceros ajenos al vínculo que exist ía entre el señor Fabián Castillo Castillo y las autoridades penitenciarias los causantes del daño padecido por los actores.
- Inexistencia de nexo de causalidad eficiente y determinante : hizo referencia a que no existe relación, ni nexo de causalidad, entre el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo y las actuaciones del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario.
- Inexistencia de nexo de causalidad eficiente y determinante : hizo referencia a que no existe relación, ni nexo de causalidad, entre el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo y las actuaciones del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario.
-Inexistencia de daño antijurídico: aseveró que no se encuentran es tructurados los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad que expone la parte demandante, ya que para ello se requieren tres elementos esenciales, el daño o perjuicio antijurídico, el hecho generador de ese daño y la relación de causalidad; indicando que aunque en este caso se logra demostrar la existencia del daño, no se evidencia que el mismo haya sido generado por la acción u omisión de los agentes estatales penitenciarios.
- Falta de determinación del origen del valor de la indemnización d e perjuicios morales, materiales y de daño a la vida en relación : para que pueda deducirse responsabilidad patrimonial se tendría que probar el deterioro de la vida en relación y el material; pero en este caso no se evidencia el nexo causal para el reconoc imiento de los perjuicios reclamados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2022 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar, si para el caso en concreto exist ía responsabilidad extracontractual de la entidad demanda da, como consecuencia de la presunta falla del servicio público de seguridad o falta de administración en la prestación del mismo, a causa de la muerte del señor Fabián Castillo Castillo, ocurrida el 25 de noviembre del año 2015, mientras cumplía
entidad demanda da, como consecuencia de la presunta falla del servicio público de seguridad o falta de administración en la prestación del mismo, a causa de la muerte del señor Fabián Castillo Castillo, ocurrida el 25 de noviembre del año 2015, mientras cumplía una pena de prisión domiciliaria.
Comenzó por estudiar aspectos generales del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de muerte de reclusos, para afirmar, con sop orte en jurisprudencia del Consejo de Estado, que en el sustituto de prisión domiciliaria se ve morigerada la relación de especial17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
7 sujeción y obligaciones de vigilancia a cargo del INPEC, por lo que en asuntos de daños sufridos por reclusos con prisión domiciliaria se pueden imputar los mismos con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, al alegarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicado s en cabeza del Estado.
Seguidamente, relacionó el material probatorio , documental y testimonial, para adentrarse a revisar los elementos que estructuran la responsabilidad y concluir frente al daño antijurídico que estaba acreditado el fallecimiento del señor Fa bián Castillo Castillo ocurrido el 25 de noviembre de 2015, cuando cumplía prisión domiciliaria.
En cuanto a la imputación, hizo mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon la muerte del señor Castillo Castillo, encontrando probado no solo que fue condenado mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, sino que la prisión domiciliaria se desarrolló con total normalidad por aproximadamente 25
que sucedieron los hechos que rodearon la muerte del señor Castillo Castillo, encontrando probado no solo que fue condenado mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, sino que la prisión domiciliaria se desarrolló con total normalidad por aproximadamente 25 meses, sin que se hubiesen presentado problemas de seguridad pe rsonal, o antecedentes de peligro en contra del hoy fallecido.
Así las cosas, consideró que la posible responsabilidad del Estado no debía analizarse bajo el régimen objetivo, toda vez que para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario o carcelario, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, en razón a lo cual el INPEC no tenía obligación de vigilar de manera permanente ni constante al sentenciado, sino que su control se limitaba a visitas periódicas para corroborar que el hoy fallecido cumpliera su condena de conformidad con los compromisos adquiridos, y que de presentarse conductas adversas se reportaran al Juez de Ejecución de Penas para que tomara las acciones correspondientes.
Concluyó entonces que las actividades de incumplimiento del régimen de detención domiciliaria en que incurrió el señor Fabián Castillo Castillo constituyeron un actuar negligente y omisivo frente a esta carga, que agravaron su estado de riesgo , ya que abandonó su domicilio, sabiendo de antemano que esto resultaba contrario al compromiso asumido en virtud del subrogado penal de prisión domiciliaria ; actuando por ende en contravía de la normatividad que regía dicha medida, encontrándose de oficio configurada la excepción de culpa concurrente de la víctima y de un tercero en la materialización del daño, por lo que negó pretensiones.
contravía de la normatividad que regía dicha medida, encontrándose de oficio configurada la excepción de culpa concurrente de la víctima y de un tercero en la materialización del daño, por lo que negó pretensiones.
Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
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PRIMERO: Declarar de oficio la prosperidad de la excepción de culpa concurrente de la víctima y de u n tercero en la materialización del daño. Desestimar las pretensiones en contra del INPEC.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado.
CUARTO: Disponer que se efectúen las comunicaciones del caso para el cabal cumplimiento de la sentencia (inciso final, Art. 192 del C.P.A.C.A.). Anótese en el Sistema Informático de Justicia XXI y; procédase al archivo del mismo, previa liquidación y devolución de remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.
QUINTO: Prevenir a las entidades demandadas acerca del contenido de los artículos 187 inciso 4, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Disponer que se notifique la sentencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que no se valoraron pruebas aportadas, decretadas y controvertidas en el
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que no se valoraron pruebas aportadas, decretadas y controvertidas en el momento procesal oportuno , y que evidenciaron que, el INPEC solamente actuaba de manera aleatoria para hacer las visitas preventivas de verificación del cumplimiento de la pena privativa de la libertad con medida domiciliaria , por lo que afirmó que quedó al descubierto una omisión tal q ue aumentó el riesgo por el descuido de los obligados legalmente a mitigarlo, lo que denota la existencia de una falla en el servicio.
Resaltó que los testimonios fueron claros y espontáneos en mencionar como el señor Fabián Castillo Castillo cumplía con sus obligaciones en relación a la prisión domiciliaria, y como el INPEC no realizaba control alguno sobre la medida que benefició a la mencionada persona.
Solicitó se estudien las incongruencias del fallo de primera instancia, a la luz de lo expuesto en la sentencia T – 455 del año 2016, atinente al principio de congruencia de la sentencia por defecto en la valoración probatoria, ya que la providencia se justifica en desproporcionada medida, en la entrevista realizada por investigadores de la Fiscalía a la señora María Alejandra Escobar Rendón, sin que esta declaración fuera controvertida en17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
9 derecho, ya que no fue considerada como prueba dentro del proceso penal, mencionando que la Ley 906 de 2004 hace claridad en que las declaraciones anterior es al juicio oral no son prueba.
Sentencia 131 Segunda instancia
9 derecho, ya que no fue considerada como prueba dentro del proceso penal, mencionando que la Ley 906 de 2004 hace claridad en que las declaraciones anterior es al juicio oral no son prueba.
En relación con la imputación objetiva, resaltó que los límites de lo previsible no pudieron ser ni siquiera tenidos en cuenta por el INPEC, totalmente ausente a la administración de sus funciones, toda vez que exp uso al señor Fabián Castillo Castillo a ser víctima de un tercero que tuvo la posibilidad de aprovechar dicha omisi ón por parte del INPEC para cometer el delito.
Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado, atinente a que los daños sufridos por los reclusos o detenidos en prisión domiciliaria pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra acreditarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.
Hizo énfasis en el hecho que el fallador de primera instancia no ac ertó en afirmar que se encontraba configurada de oficio la excepción de culpa concurrente de la víctima y de un tercero en la materialización del daño, ya que dichos factores fueron permitidos por la absoluta omisión y falla en el servicio del INPEC; agregando que no se logró demostrar que el señor Fabián Castillo Castillo en algún momento agravó su estado de riesgo, por no tener ni siquiera testimonio surtido en el proceso.
Solicitó entonces revocar sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia l a configuración de la responsabilidad de la entidad demandada y la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
ni siquiera testimonio surtido en el proceso.
Solicitó entonces revocar sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia l a configuración de la responsabilidad de la entidad demandada y la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
10 Problemas jurídicos
De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Fabián Castillo Castillo es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por una falla del servicio?
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar:
2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
Lo probado
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Angie Katherin Castillo Marín, es hija de Andrea Marín Sánchez y Fabián Castillo Castillo.
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Jhojan Stiven
Lo probado
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Angie Katherin Castillo Marín, es hija de Andrea Marín Sánchez y Fabián Castillo Castillo.
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Jhojan Stiven Castillo Marín, es hijo de Andrea Marín Sánchez y Fabián Castillo Castillo.
- De acuerdo a la información consignada en el Registro Civil de Defunción, el señor Fabián Castillo Castillo falleció el 25 de noviembre de 2015.
- El Instituto Nacional de Medic ina Legal y Ciencias Forenses realizó informe pericial de necropsia nro. 2015010117042000025 el día 26 de noviembre de 2015 al cadáver del señor Fabián Castillo Castillo, en el cual se plasmó que esta persona falleció de manera violenta a causa de heridas por proyectil por arma de fuego penetrante a tórax y abdomen.
- Reposa la copia del expediente con radicado 2012 -80021, del Juzgado Único penal del Circuito de Anserma – Caldas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual figura como acusado el señor Fabián Castillo Castillo.
En este expediente se encuentra acta de la audiencia pública de proferimiento de sentencia condenatoria de primera instancia que data del 24 de octubre de 2013, en la cual se condenó anticipadamente al señor Castillo Castillo como autor del delito de17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
11 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar y v ender”,
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11 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar y v ender”, a la pena principal de 58 meses y 20 días, es decir, 4 años y 10 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, lo condenaron a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y f unciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
En dicha providencia se concedió la prisión domiciliaria, como sustituta de la prisión intramural, garantizando, mediante caución juratoria, el cumplimiento de las obligaciones que aceptó a través de la suscripción de la diligencia compromisoria, por cuanto hizo parte de lo plasmado en el preacuerdo, concediéndole además permiso para que trabajara como agricultor, de lunes a sábado, con un horario de 8 horas diarias (de 7 :00 a.m. a 6:00 p.m.) en la finca “La Catherine”, de lunes a jueves, y en la finca "La Soledad” los días viernes y sábado; eso sí, permitiendo los controles que para tal efecto realizara el INPEC.
- Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decretó la extinción de la sanción penal por muerte del señor Fabián Castillo Castillo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al comprobarse legalmente su muerte.
- Se aportó como prueba al proceso el expediente 170426000040201500345 adelantado
del señor Fabián Castillo Castillo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al comprobarse legalmente su muerte.
- Se aportó como prueba al proceso el expediente 170426000040201500345 adelantado en la Fiscalía 2 Seccional de Anserma por el delito de homicidio, en el que figura como
occiso Fabián Castillo Castillo.
- Dentro del proceso rindieron declaración, como prueba decretada a petición de la parte demandante, José Daniel Marín Rocha, Rocío Barbosa Álzate, Diego Alejandro Hernández y Huberney Muñoz Ramírez, quienes informaron sobre la composición del núcleo familiar del señor Castillo Castillo y cómo los demandantes se vieron afectados emocional y económicamente por su fallecimiento. También dieron cuenta de la detención domiciliaria, y algunos manifestaron que el INPEC no realizaba visitas o llamada s al condenado.
- Rindieron declaración a petición del INPEC los señores Fredy Alberto Jaramillo Hurtado, Hernán Giraldo Trujillo y Rubén Noreña Pérez, quienes informaron sobre las gestiones que debe llevar a cabo el INPEC en relación con los condenados que tienen prisión domiciliaria; las circunstancias que rodeaban la domiciliaria del demandante; y en general las funciones de la demandada.17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa
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12 Primer problema jurídico
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Fabián Castillo Castillo es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por una falla del servicio?
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Fabián Castillo Castillo es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por una falla del servicio?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC, en tanto no se acreditó que la entidad haya incurrido en una falla del servicio que la ocurrencia del hecho en el cual falleció el señor Castillo Castillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad del Estado debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adapt ara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.
En asuntos donde se discute la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas
existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.
En asuntos donde se discute la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción, pues estas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse, ya que se trata de una subordinación del recluso que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos del Estado.17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia
13 Sin embargo, en este caso, aunque el señor Fabián Castillo Castillo había sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar y vender”, al mismo le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria como su stituta de la prisión intramur
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