TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00023-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00023-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 003 2018 00023 02 Demandante Nixson Arley Granada Grisales Demandado NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. Providencia Sentencia No. 118
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó las pretensiones del demandante, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: se declare la Nulidad del oficio No. S-2017024432 ADEHUGRUAS-1.10 del 06 de Julio de 2017, suscrito por el señor mayor FABIO WILLIAM ACEVEDO FLOREZ, Jefe Área Desarrollo Humano (e) de la Policía nacional, por medio del cual se niega el ascens o al grado de Subcomisario al señor Intendente NIXON ARLEY GRANADA.
SEGUNDO se declare la Nulidad parcial de la Resolución nro 04087 Del 30 de agosto de 2017, suscrita por el General JORGE HERNANDO NIETO
Subcomisario al señor Intendente NIXON ARLEY GRANADA.
SEGUNDO se declare la Nulidad parcial de la Resolución nro 04087 Del 30 de agosto de 2017, suscrita por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, director general de la Policía nacional, por medio de la cual se asciende al grado de Intendente jefe y no al de subcomisario al señor Intendente NIXON ARLEY GRANADA
TERCERO: Consecuente con lo anterior, se restablezcan los derechos como funcionario de la Policía nacional en el grado de Subcomisario, desde el día 30 de agosto de 2017, en que fue ascendido al grado de Intendente Jefe y que se materializan con el pago del salario como Subcomisario y de2
todas sus acreencias laborales como primas ordinarias y extraordinarias, cesantías, y demás emolumen tos que se conforman en esa relación laboral.
CUARTA: Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por
concepto de SALARIO, PRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES, ORDINARIAS Y ESPECIALES, VACACIONES, CESANTIAS Y DEMÁS EMOLUMENTOS que debía percibir el señor NIXON ARLEY GRANADA GRISALES, COMO MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL, en el grado de Subcomisario, desde el momento en que se generó su Resolución de ascenso o sea el 30 de agosto de 2017.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios, desde el momento en que se realizó el pago de la indemnización parcial y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.”
2. Hechos.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios, desde el momento en que se realizó el pago de la indemnización parcial y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que el señor Nixson Arley Granada Grisales ingresó a la Policía Nacional como alumno, antes de la expedición del decreto 1791 de 2000; y que, desde el inicio
de su carrera se estableció que ingresaría a realizar el curso de patrullero, debiendo ascender a Subintendente pasados 4 años, y de allí a intendente, una vez superados los 5 años, y luego de 7 años de haber ascendido a intendente ascender a sub comisario, pasados 5 años de los cuales ascendería a comisario.
- Sostiene que a la fecha de presentaci ón de la demanda han pasado casi 22 años, en los cuales debía ostentar el cargo de comisario por el tiempo de servicio en la Policía Nacional, y que ello, tiene su origen en el Decreto 132 de 1995, norma a él aplicable.
- Relata que, pese a lo expuesto, e l demandante mantuvo el grado de subintendente por más de 10 años, contrariando la norma en comento y dificultando su escalafón; y que, pese a que no solo pasó 10 años en un grado sin ascenso, ahora, se le pretende ascender al grado de intendente jefe, el cual
no existía al momento de inicio de su carrera, cambiando las expectativas de carrera y de jubilación; pues ese grado de in tendente jefe surge con el decreto 1791 de 2000.3
no existía al momento de inicio de su carrera, cambiando las expectativas de carrera y de jubilación; pues ese grado de in tendente jefe surge con el decreto 1791 de 2000.3
- Afirma que al demandante no se le debe ascender al grado de intendente jefe, y que, fue citado al curso de ascenso a inicios del año 2017, para realizar el curso de ascenso a dicho grado, el cual aprobó satisfactoriamente, pese no ser ese el grado al cual debía pasar; por lo que, se elevó petición que fue contestada negativamente para el ascenso al grado de sub comisario por parte de la Policía
Nacional.
- En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia al artículo 3 del decreto 132 de 1995; y, en el hecho séptimo cita el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Ley 62 de 1993. - Decreto 132 de 1995. - Decreto 1791 de 2000.
Manifiesta el demandante que se le vulneraron los derechos al demandante por cuanto no recibió el ascenso al grado de sub comisario, siendo una medida discriminatoria, pue s tenía e l derecho por el tiempo en el que ingresó a la institución y el transcurrido; afirmando que el ascenso al grado de intendente jefe es el resultado de una errada interpretación normativa, pues al momento del ingreso sabía que los grados determinados eran patrullero, intendente, sub comisario y comisario; y al no existir en ese entonces el grado de intendente jefe, no debió ser ascendido al mismo, empeorando sus condiciones de carrera,
ingreso sabía que los grados determinados eran patrullero, intendente, sub comisario y comisario; y al no existir en ese entonces el grado de intendente jefe, no debió ser ascendido al mismo, empeorando sus condiciones de carrera, pues debe permanecer en éste durante 5 años.
Refiere que el acto demandado adolece de falsa motivación a l fundarse en el Decreto 1791 de 2000, norma que no le es aplicable al demandante, pues la aplicable es el decreto 132 de 1995, por lo que también contiene una falsa motivación.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 137 a 142 C.1)4
La demandada Policía Nacional contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, y oponiéndose a sus pretensiones, refiriendo q ue, el ascenso a carrera en estos casos es piramidal, por lo que exige que, el mejor sea el ascendido, impidiendo que no todos los as pirantes puedan llegar a la cúpula de la carrera y que, el Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos establecidos, lo que implica que, dicho ascenso al grado inmediatamente superior en la institución, no es automático, ni se otorga por el solo transcurso del tiempo, pues se deben cumplir todas las exigencias previstas en la norma para que se causen, y los tiempos establecidos son mínimos y no máximos.
Finalmente propone las excepciones de “Presunción de legalidad del acto
solo transcurso del tiempo, pues se deben cumplir todas las exigencias previstas en la norma para que se causen, y los tiempos establecidos son mínimos y no máximos.
Finalmente propone las excepciones de “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Inexistencia del Derecho y obligación reclamada”, “Cobro de lo no debido”, “Legalidad de los actos administrativos”, “Meras expectativas y libre configuración legislativa”, y “Escalafón y grado del demandante”.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 154 a 159 C.1)
Mediante sentencia de 12 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR FUNDADA la excepción de "Inexistencia del derecho y la obligación reclamada", propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA. POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO. -NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor NIXON ARLEY GRANADA GRISALES en contra
de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso, Se fijan agencias en derecho, en la suma de $40.000, de
CUARTO. NOTIFIQUESE esta sentencia conforme lo CPACA me lo dispone el artículo 203 del CPACA. QUINTO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros
CUARTO. NOTIFIQUESE esta sentencia conforme lo CPACA me lo dispone el artículo 203 del CPACA. QUINTO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.5
SEXTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.”
Empieza el Juez con la relación de las pruebas que reposan dentro del proceso, y sigue con el estudio normativo de la Ley 180 de 13 de enero 1995, 132 de 1995, y Decreto 1791 de 2000.
En desarrollo del sustento de las decisiones frente a la solución del caso en concreto, hace un comparativo de las normas referidas como violadas que regulan el ingreso y ascenso en la carrera policial , y el tiempo mínimo de servicios en cada una de ellas, exponiendo que, el decreto 132 de 1995 no contempló el grado de intendente jefe; no obstante, con la entrada en vigencia del decreto 1791 de 2000, se adicionó un grado más, correspondiente al de intendente jefe, el cual requiere una permanencia en el cargo de 5 años para ascender al grado de subcomisario.
Considera el Juez de instancia que, para llegar a la posibilidad de a scender al cargo de subcomisario según el Decreto 132 de 1995, le faltaba al demandante permanecer en los cargos de subintendente e intendente por un periodo de 12
Considera el Juez de instancia que, para llegar a la posibilidad de a scender al cargo de subcomisario según el Decreto 132 de 1995, le faltaba al demandante permanecer en los cargos de subintendente e intendente por un periodo de 12 años, por lo que, para ascender al cargo de subcomisario, el actor no cumplía con los requisitos correspondientes en el nuevo Decreto 1791 de 2000, hallándose el demandante frente a una mera expectativa legítima y hace una cita jurisprudencial relacionada con ello.
Expone el Juez que, “hay una diferencia entre derechos adquiridos y las meras expectativas, y las expectativas legítimas ”; siendo l as primeras intangibles, lo que el legislador no los puede lesionar o desconocer; que, las meras expectativas son solo probabilidades de obtener un derecho; y, que, las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Concluye que, en el caso de estudio, no se está frente a una expectativa legítima, pues a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000 el demandante no había cumplido los requisitos para ascender al grado de subcomisario, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, no siéndole6
aplicable en este caso el decreto 132 de 1995, y por ello niega las pretensiones deprecadas en la demanda.
Frente a la condena en costas, sin más consideraciones dice que, con fundamento en el artículo 188 del CPACA cond enará en costas a la parte demandante.
6. Recurso de apelación (Fls. 162 a 164 C. 1).
fundamento en el artículo 188 del CPACA cond enará en costas a la parte demandante.
6. Recurso de apelación (Fls. 162 a 164 C. 1).
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, exponiendo que en ésta no se hizo un b uen desarrollo de lo que constituían las expectativas legítimas y reitera en su totalidad los hechos de la demanda, en los que relaciona el ingreso del demandante a nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año de 1995 cuando no habían requisitos para ascender más que el tiempo en cada grado, pues al ser dados de alta, asumirán el cargo sobre los agentes que en ese momento existieran.
Relata que el ascenso del demandante se dio en el año 2000 mediante la resolución 03271 de 1 de septiembre de 2000, de manera que, continuó con la carrera sin contratiempos, cumpliendo las expectativas legítimas para los ascensos a los grados que podía ostentar en un futuro; y que, al entrar en vigencia el Decreto 1791 de 2000 el 14 de septiembre de 2000, no podía cobijar al demandante; quien además, permaneció en el grado de subintendente por 10 años, siendo ascendido al grado de intendente bajo la resolución 02746 de 31 de agosto de 2010, una carga que no estaba en la obligación de soportar, pues su asenso debió darse en el año 2005.
Reitera que la norma aplicable al demandante es el Decreto 132 de 1995, por lo que, debe otorgarse la expectativa legítima al demandante, quien ya había ostentado dos grados cuando se expidió el decreto 1791 de 2000, solicitando se
Reitera que la norma aplicable al demandante es el Decreto 132 de 1995, por lo que, debe otorgarse la expectativa legítima al demandante, quien ya había ostentado dos grados cuando se expidió el decreto 1791 de 2000, solicitando se revoque la sentencia de primera ins tancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante; y que, en caso de no acceder a las súplicas de la demanda, se abstenga de imponer condena en costas en primera y segunda instancia.7
Finalmente se pronuncia sobre la condena en costas, exponiendo que éstas no deben proceder por no advertirse temeridad o mala fe del demandante.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fls. 7 a 9 C. 3) La demandada Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando que, como lo consideró el a quo en la sentencia, los derechos adquiridos en materia laboral solo pueden invocarse respecto de aquellos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público.
Reitera en lo manifestado en la contestación de la demanda, y sostiene que, de acuerdo al decreto 1791 de 2000, para que un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional clasificara para ascenso, debía llenar el total de requisit os establecidos, pues el ascenso no ocurre solo por el transcurso del tiempo.
Sostiene que el demandante no puede hacer alusión a derechos adquiridos por no haberse consolidado ningún derecho a su favor, pues el Decreto 1791 de 2000 ha estado vigente durante toda su estadía en la institución; y que, la
Sostiene que el demandante no puede hacer alusión a derechos adquiridos por no haberse consolidado ningún derecho a su favor, pues el Decreto 1791 de 2000 ha estado vigente durante toda su estadía en la institución; y que, la resolución 04087 de 30 de agos to de 2017, por la cual se asciende al demandante, se ajusta a las normas aplicables; sumado a que, el artículo 23 del Decreto en mención, fue modificado mediante la Ley 1405 y el decreto 1792 de 2016, por lo que, el señor Intendente jefe para ser ascendid o directamente al grado de sub comisario, debió haber superado la antigüedad exigida, pero al revisar los antecedentes administrativos, para el mes de septiembre de 2001, no cumplía con dichos requisitos, porque apenas ostentaba el cargo de sub intendente, de manera que, su ascenso al grado de Intendente Jefe, se causó por mandamiento expreso de la norma que regula los ascensos; por ello no es viable acceder a las pretensiones de la demanda
- Parte demandante (Fls. 10 y 11 C. 3) La parte demandante, reitera en su totalidad los argumentos planteados en la demanda y el recurso de apelación; y, afirma que, si en este caso los ascensos se hubieran dado de manera sistemática, aun contando el tiempo de Intendente Jefe, el demandante hubiera podido llegar al mayor de los grados y se hubiera podido jubilar con una excelente asignación; y que, al no haber podido llegar a8
ser subcomisario o comisario, se quedó detenido, además asumiendo un grado que no existía cuando ingresó a la carrera. Y, reitera su solicitud de rev ocar la
podido jubilar con una excelente asignación; y que, al no haber podido llegar a8
ser subcomisario o comisario, se quedó detenido, además asumiendo un grado que no existía cuando ingresó a la carrera. Y, reitera su solicitud de rev ocar la sentencia proferida en primera instancia, y no se condene en costas.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 12 del cuaderno 3.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver El problema jurídico a resolver en este asunto se centra en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
¿En este caso se vulneraron expectativas legítimas al demandante por la aplicación de normas diferentes a las vigentes al ingreso a su carrera en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional?
2. Análisis normativo.
Los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política regulan lo relacionado con la Fuerza Pública y Policía, y contempla que la ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Los artículos 1 y 3 del Decreto 132 de 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolla la carrera profes ional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional dispuso:
“Artículo 1o. Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 3o. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de
“Artículo 1o. Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 3o. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”9
El Decreto 132 de 13 de enero de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, publicado el 14 de septiembre del mismo año; y en sus artículos 1, 5, 12, 20, 21 y 95 disponen:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Artículo 5. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente
y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
Artículo 12 . Promoción de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes a oficial. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes que acredite título profesional de formación universitaria no inferior a cinco (5) años, previa solicitud del interesado y el c umplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 20. Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. Artículo 21. Los of iciales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el
Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el
Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director
General de la Policía Nacional.10
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su esp ecialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (…) Parágrafo 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección
General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los
Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y
Por su parte, los artículos 2, 23 y 11 de la Ley 1405 de 28 de julio de 2010 p or medio de la cual se modifican algunos artículos del Decreto-ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones contemplan:
“Artículo 2o. El artículo 5o del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:
Artículo 5o. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente
siguientes grados:
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero
Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado . Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años
ARTÍCULO 11. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.11
3. Análisis fáctico.
Se relacionan a continuación las siguientes pruebas documentales de relevancia para este caso.
- Copia de nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Fls. 30 a 32 c. 1), en el cual aparece el señor Granada Grisales Nixson Arley c.c. 15960715 de Salamina, Caldas, de fecha 11.07.95.
- Copia de la resolución número 03271 de 1 septiembre de 2000, mediante la cual asciende a subintendente al señor Granada Grisales Nixson Arley c.c. 15960715 con fecha 1 de septiembre de 2000 (Fls. 33 a 37 C. 1); en la que se dice que, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 132 de 13 de enero de 1995.
- Copia de la resolución 02746 de 31 de agosto de 2010 por la cual se asciende
del Decreto 132 de 13 de enero de 1995.
- Copia de la resolución 02746 de 31 de agosto de 2010 por la cual se asciende al grado de Intendente al señor Granada Grisales Nixson Arley c.c. 15960715 con fecha 2 de septiembre de 2010 (Fls. 38 a 41 C. 1), exponiendo que ello, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 2000.
- Resolución número 04087 de 30 de agosto de 2017, por la cual se asciende a un personal del nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional y se modifican unos actos administrativos (Fls. 19 a 22 C. 1), en el cual se resuelve:
“Artículo 1°. Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, en la fecha que en cada caso se indica, ascen der al personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional así:
(…)
778 IT Granada Grisales Nixon Arley (…)
Artículo 8° . La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 30 de agosto de 2017”
- Copia de la resolución número 04087 de 30 de agosto de 2017, por la que se asciende a un personal del nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional y se modifican unos actos administrativos (Fls. 19 a 22 C. 1), en el cual se resuelve: ascender al señor Granada Grisales Nixson Arley al grado de
asciende a un personal del nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional y se modifican unos actos administrativos (Fls. 19 a 22 C. 1), en el cual se resuelve: ascender al señor Granada Grisales Nixson Arley al grado de Intendente Jefe con fecha de 1 de septiembre de 2017.12
4. Del caso concreto.
En el presente asunto el recurrente afirma tener derecho a la aplicación del régimen de carrera previsto al momento de su ingreso, y considera que, aplicar normas diferentes vulnera sus derechos; y que tenía una expectativa legítima del ascenso en tales condiciones, lo cual da lugar a la aplicación de la Ley 132 de 1995.
Dentro del proceso se encuentra acreditado que, efectivamente el señor Nixson Arley Granada Grisales ingresó el 11/07/95 al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en calidad de alumno, y el Decreto 132 fue expedido el 13 de enero de 1995, el cual, según el artículo 83 regía a partir de la fecha de su publicación.
El Decreto en men ción, dispuso en la jerarquía del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los grados de: 1. Comisario, 2. Subcomisario, 3. Intendente, 4. Subintendente y, 5. Patrullero, carabinero, investigador según especialidad.
No obstante ser este el decreto vigente al momento de ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2 000, que, adicionó en el nivel ejecutivo el grado de Intendente Jefe; y posterior a ello, se profirió la Ley 1405 de 28 de julio de 2010
por el Decreto 1791 de 2 000, que, adicionó en el nivel ejecutivo el grado de Intendente Jefe; y posterior a ello, se profirió la Ley 1405 de 28 de julio de 2010 por medio de la cual se modificó entre otros, el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, mantiene igualmente en el nivel ejecutivo el grado de intendente jefe y establece los años de permanencia en cada grado.
Ahora, de los Decretos mencionados, solo el 132 de 1995 dispuso los siguientes artículos transitorios para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional:
“Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se enco ntraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.
Artículo transitorio 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el13
grado de Patrullero, de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo transitorio 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de f ormación al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado
Dirección General de la Policía Nacional. Artículo transitorio 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de f ormación al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrul
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