TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00182-02-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00182-02-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I.73
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Industria Licorera de Caldas
Demandado: Fiduagraria como Vocera del Par Cajanal en Liquidación - En Liquidación y Contingencias No Misionales, Nación – Ministerio de Salud y
Protección Social – Fopep.
Radicado: 17001333300320180018202
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó rechazar de plano las excepciones propuestas por el Min isterio de Trabajo – Fopep, e l Ministerio de Salud y de la Protección Social y Fiduagraria. Las ejecutadas Fiduagraria S.A., y el Ministerio de Salud y Protección Social, apelaron la decisión. La sala confirma el auto que rechazó las excepciones propuestas.
1. Asunto1
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la s partes ejecutadas Fiduagraria SA – en adelante Fiduagrariay de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social – en adelante el Ministerio-, en contra del auto que resolvió rechazar de plano las excepciones formuladas por las ejecutadas , en el proceso ejecutivo interpuesto por la Industria Licorera de Caldas - en
Salud y la Protección Social – en adelante el Ministerio-, en contra del auto que resolvió rechazar de plano las excepciones formuladas por las ejecutadas , en el proceso ejecutivo interpuesto por la Industria Licorera de Caldas - en adelante la Industria Licorera.
2. Antecedentes
La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) por $147.643.116,94, correspondiente a la cuota parte pensional del señor Alberto Arturo Valencia Giraldo, que se deriva de las disposiciones de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero
1 Expediente digitalarchivo11 auto rechaza excepciones17001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 17001333100420080083600; (ii) a pagar el retroactivo de lo dejado de cancelar desde el 16 de julio de 2008 ; (iii) seguir cancelando la cuota parte pensional; y, (iv) pago de intereses moratorios y condena impuesta.
La entidad ejecutante señaló que al señor Alberto Arturo Valencia Giraldo se le reconoció pensión por la Industria Licorera desde el 11 de junio de 1994. A través de la Resolución 51667 de 2007, Cajanal revocó y dejó sin efectos jurídicos el Oficio 22573 de 2006, por medio de la cual se había reconocido la cuota parte pensional.
El 10 de diciembre de 2008, la Industria Licorera presentó demanda de nulidad
jurídicos el Oficio 22573 de 2006, por medio de la cual se había reconocido la cuota parte pensional.
El 10 de diciembre de 2008, la Industria Licorera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal , bajo el radicado 2008836.
El 03 de agosto de 2012 en sentencia d el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, accedió a las pretensiones y ordenó a Cajanal pagar la cuota parte previamente aceptada a par tir del 16 de julio de 2008, y hasta la fecha de ejecutoria.
El Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia el 27 de junio de 2013.
Auto recurrido2
El 6 de diciembre de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales rechazó de plano las excepciones de la siguiente manera:
“Primero: RECHAZAR DE PLANO las excepciones propuestas por el MINISTERIO DEL TRABAJO – FOPEP denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de título ejecutivo”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo: Primero: RECHAZAR DE PLANO las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL denomi nadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del título ejecutivo: nulla executio sine título”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del título ejecutivo: nulla executio sine título”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo: Primero: RECHAZAR DE PLANO las excepciones propuestas por FIDUAGRARIA S.A. denominadas “imposibilidad jurídica para que Fiduagraria S.A. responda con recursos propios por las obligaciones de los patrimonios autónomos administrados”, “Fid uagraria S.A. no puede ser llamada a hacerse parte dentro del proceso por carecer de capacidad jurídica para representar a un negocio fiduciario inexistente”, “fiduagraria S.A. únicamente actuó como administradora del Patrimonio Autónomo CAJANAL en Liquida ción procesos y contingencias no misionales”, “inexistencia de la obligación – nadie está
2 Expedientedigital archivo 011autorechazauto deexcepciones.17001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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obligado a lo imposible”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduagraria S.A. en nombre propio”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.”
Que el juzgado fundamentó la decisión basada en que de conformidad con los artículos 430 y 442 del CGP, la entidad ejecutada realizó un pronunciamiento de excepciones que no atiende a los medios exceptivos procedentes ante la ejecución de sentencias judiciales. Que en dichas preceptivas señalan de forma expresa las situaciones que podrán proponerse como excepciones en contra de
de excepciones que no atiende a los medios exceptivos procedentes ante la ejecución de sentencias judiciales. Que en dichas preceptivas señalan de forma expresa las situaciones que podrán proponerse como excepciones en contra de los mandamientos de pago librados con ocasión de este tipo de títulos ejecutivos, excepciones entre l as cuales, no se encuentran las propuestas por la entidad ejecutada.
Recurso de Apelación de las entidades ejecutadas
Fiduagraria S.A.3
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque el auto recur rido, basado en lo siguiente: (i) En virtud de la terminación del Contrato de Fiducia Mercantil 014 del 16 de mayo de 2013, cesó para fiduagraria su función de vocero y administrador del pa Cajanal Eice en liquidación procesos y contingencias no misionales . Además, que no puede ser llamada a hacerse parte dentro del proceso por carecer de capacidad jurídica para representar a un negocio fiduciario inexistente ; (ii) la entidad responsable del pago de las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de CAJANAL es el FOPEP de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 y 2 del decreto 1222 de 2013, (iii) que el patrimonio autónomo finalizó el 15 de diciembre de 2018 y los mandamientos de pago fueron notificados cuando el patrimonio autónomo ya no existía. (iv) s olicitó la vinculación de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP.
La Nación – Ministerio De Salud y Protección Social4
- Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP.
La Nación – Ministerio De Salud y Protección Social4
Discrepó de la decisión proferida por el juzgado, respecto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, con apoyo en el artículo 442 y 443 del CGP, que prevé sobre la s reglas en la formulación de excepciones, especificamente cuando se pretende el cobro de oblig aciones contenidas en providencia, conciliación o transacción. Consideró que las preceptivas señaladas no prevén que las excepciones cuya denominación sea diferente a las mencionadas deben rechazarse de plano. Por ello, en virtud del derecho de defensa y a l debido proceso lo procedente es dar traslado de las excepciones independientemente de la denominación que se haya dado.
3 Expedientedigital 12RecursoApelaci 4 Expedientedigita13ApelacionMinSalu17001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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Consideraciones
Competencia
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto rechazó de plano las excepciones de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, y el numeral 4 el artículo 321 del CGP
La presente decisión es de ponente, conforme a lo siguiente:
El auto del 30 de mayo de 2024 5 del Consejo de Estado ilustra sobre el proceso ejecutivo:
Cosa diferente cuando no se propongan las excepciones indicadas en el artículo 442 del CGP y se ordene seguir adelante con la ejecución, porque
proceso ejecutivo:
Cosa diferente cuando no se propongan las excepciones indicadas en el artículo 442 del CGP y se ordene seguir adelante con la ejecución, porque dicho auto no es susceptible de recursos:
5 Rad. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022)17001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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El auto en análisis rechazó de plano las excepciones presentada s por los ejecutados, pero no ordenó seguir adelante el proceso, sino que se continuara con el trámite.
Esto en armonía con los autos del 26 de julio de 2024 6 del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2018 y 20 de septiembre de 2023 7 del Tribunal Administrativo de Boyacá y
Problema Jurídico
¿En el presente asunto consiste en determinar si es procedente rechazar de plano las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo que no correspondan a las previstas en el numeral 2 del artículo 422 del CGP?
Normativa y Jurisprudencia Aplicable
En el proceso ejecutivo el trámite de formulación de excepciones se encuentra regulado por el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
“(…) Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en
someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sól o podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Conforme a la norma precitada se tiene que la parte ejecutada en la contestación de la demanda, ante el cobro de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción; puede excepcionar el pag o, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
A su turno, el artículo 443 del Código General del Proceso, contempla en trámite que se le debe dar a las mismas, de la siguiente manera: “(…) Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por
6 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279)
excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por
6 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) 7 Rads. 150013333010201400224-01 y 15001-33-33-007-2019-00038-0117001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. (…)” Por su parte el inciso segundo del artículo 440 del CGP, preciso el procedimiento que debe adelantarse cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, donde el juez debe ordenar: “ por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obl igaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -656 de 2012 8, precisó sobre la garantía del debido proceso y de defens a, en el trámite de las excepciones dentro del proceso ejecutivo, al respecto señaló: “La importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción.
ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la formación del íntimo convencimiento del j uez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva. El derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confro ntación de las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad.” En este sentido, se colige que los medios exceptivos que se deben proponer cuando se trate de obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, son de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Luego, si n o se presentan excepciones de mérito el juez debe rechazarlas de plano. 5.4. El caso concreto
Pasará el despacho a analizar si de las excepciones propuestas hay alguna prevista o enunciada o que los argumentos señalen que se tratan de las
8 Corte Constitucional sentencia T -656 de 2012, Magistrado Ponente , HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, Bogotá D.
prevista o enunciada o que los argumentos señalen que se tratan de las
8 Corte Constitucional sentencia T -656 de 2012, Magistrado Ponente , HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), radicado expediente T-3.434.41517001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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previstas en el artículo 442 del CGP, o sea, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que los apoderados judiciales de las entidades accionadas propusieron los siguientes medios exceptivos:
El Ministerio Del Trabajo – FOPE, propuso las excepciones de denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de título ejecutivo”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”.
Dichas excepciones no hacen relación directa o indirectamente en su argumentación a las previstas en el artículo 442 del CGP.
El Ministerio de Salud y de la Protección Social las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del título ejecutivo: nulla executio sine título”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”.
Dichas excepciones no hacen relación directa o indirectamente en su argumentación a las previstas en el artículo 442 del CGP.
Y la Fiduagraria S.A., propuso las denominadas “imposibilidad jurídica para que Fiduagraria S.A. responda con recursos propios por las obligaciones de
argumentación a las previstas en el artículo 442 del CGP.
Y la Fiduagraria S.A., propuso las denominadas “imposibilidad jurídica para que Fiduagraria S.A. responda con recursos propios por las obligaciones de los patrimonios autónomos administrados”, “Fiduagraria S.A. no puede ser llamada a hacerse parte dentro del proceso por carecer de capacidad jurídica para representar a un negocio fiduciario inexistente”, “fiduagraria S.A. únicamente actuó como administradora del Patrimonio Autónomo CAJANAL en Liquidación procesos y contingencias no misionales”, “inexistencia de la obligación – nadie está obligado a lo imposible”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduagraria S.A. en nombre propio”
Dichas excepciones no hacen relación directa o indirectamente en su argumentación a las previstas en el artículo 442 del CGP.
Además, aquel las excepciones previas propuestas debieron ser presentadas como recursos contra el mandamiento de pago, actuación que no realizaron las entidades con las excepciones previas interpuestas.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales ordenó rechazar los medios exceptivos formulados por las accionadas, con fundamento en que dichos medios exceptivos no proceden contra la ejecución de sentencias.
Sobre el particular, es preciso señalar que como las recurrentes presentaron medios exceptivos de mérito que no corresponden a los señalados en la preceptiva reseñada, al tornarse improcedentes frente a su pronunciamiento, en este sentido, resulta procedente rechazar de plano las excepciones formuladas como lo ordenó el juzgado de primera instancia, pues como se indicó en los
preceptiva reseñada, al tornarse improcedentes frente a su pronunciamiento, en este sentido, resulta procedente rechazar de plano las excepciones formuladas como lo ordenó el juzgado de primera instancia, pues como se indicó en los referentes normativos la excepciones son taxativas frente a las obligaciones que tengan su fuente en una providencia, conciliación o transacción.17001-33-39-007-2018-00628-02 Ejecutivo A.I.
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Es por ello que se dispondrá a CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó las excepciones de mérito.
Es por ello que,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de diciembre de 2021 que rechazó las excepc iones de mérito , dentro de la demanda ejecutiva promovida por Industria Licorera de Caldas en contra del Fiduagraria como Vocera del Par Cajanal en Liquidación - En Liquidación y
Contingencias No Misionales, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fopep.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el
Programa Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y Cúmplase
Magistrado