TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00290-01-(28-03-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00290-01-(28-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00290-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LEIDY VIVIANA MORALES RAMÍREZ Y
OTROS
DEMANDADO SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD Y
NUEVA EPS
LLAMA EN GTÍA. ALLIANZA SEGUROS SA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 027
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la angustia, sufrimiento e intenso dolor y secuelas que padeció el grupo familiar de Santiago Sánchez Morales -en adelante SSM -, surgido a partir del momento del parto. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3.
I.II. Fundamento fáctico
1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Leidy Viviana Morales Ramírez (madre) y Camilo Andrés Sánchez Chavarragia (padre); la suma equivalente a 70 smlmv , para Luis Alberto Morales Ocampo, Ana Lucía Ramírez Sánchez, Luis Anibal Sánchez Álvarez y Martha Isabel Chavarriaga Montoya (abuelos); la suma de 50 smlmv para Sandra Yakeune Sánchez Chavarriaga (tia).
Ocampo, Ana Lucía Ramírez Sánchez, Luis Anibal Sánchez Álvarez y Martha Isabel Chavarriaga Montoya (abuelos); la suma de 50 smlmv para Sandra Yakeune Sánchez Chavarriaga (tia). 2 Estimados en 100 smlmv para Leidy Viviana Morales Ramírez. 3 Lucro cesante consolidado, la suma de 10.2 smlmv para Leidy Viviana Morales Ramírez. Lucro cesante futurom, la suma de 124 smlmv para Leidy Viviana Morales Ramírez y la suma de 183.43 smlmv para Santiago Sánchez Morales2
2. Se señala que Leidy Viviana Morales Ramírez encontrándose en estado de gravidez, el 17 de febrero de 2016 dio inicio trabajo de parto en el servicio de ginecobstetricia del SES Hospital de Caldas, señalando que, en la historia clínica fue inducido el trabajo de parto, reportándose una fetocardia de 130 latidos por minutos (LPM), con una disminución a 80 LPM posterior a analgesia; después se reportó fetocardia 126 Lpm y sufrimiento fetal con síndr ome expulsivo prolongado por 2 horas, que durante una hora y media esperó ser trasladada a la sala de partos, lo que calificó como un retraso en la atención, y que una vez fue ingresada, se intentó pub con maniobra de Kristeller e instrumentación con espátulas de Velasco, con resultado fallido.
3. Posteriormente, se realizó cesárea, con extracción del recién nacido, registrándose que se encontraba hipotónico y sin esfuerzo respiratorio, por lo que se le realizó maniobras de ventilación positiva, no obstante, se presentarón dos episodios de convulsión tónica de miembro superior derecho, con fijación de
registrándose que se encontraba hipotónico y sin esfuerzo respiratorio, por lo que se le realizó maniobras de ventilación positiva, no obstante, se presentarón dos episodios de convulsión tónica de miembro superior derecho, con fijación de mirada asociada a cianosis, por lo que fue trasladado a la unidad de cuidado intensivo neonatal.
4. Posterior al parto, relató las complicaciones, remisiones y atención en salud que ha requerido SSM, señalando que fue diagnosticado con microcefalia, lesión malásica parietal derecha e izquierda e hipoxia perinatal, convulsión neonatal, retraso global del desarrollo y estrabismo convergente derecho, diagnósticos que relacionó con la maniobra de Kristeller e instrumentación con espátulas de Velasco.
I.III. Contestaciones
5. SES Hospital de Caldas solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que , no existió ningún tipo de responsabilidad en la prestación del Servicio, puesto que no se configur aron los elementos estructurales de la responsabilidad, toda vez que la atención brindada a la paciente durante su ingreso y permanencia en el SES, fue suficiente, oportuna, diligente, cuidadosa, además se utilizaron todos los medios disponibles en la instituc ión no solo por parte del personal médico asistencial, sino también de los medicamentos suministrados, los equipos médicos adecuados, se emplearon las técnicas de tratamiento indicados para la atención de la paciente.
6. Señaló que, la Microcefalia es una patología de índole congénita que nada tiene que ver con la atención del parto realizado en el SES, toda vez que se le brindó a la paciente toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo con el estado gestacional que presentó una vez ingresó, haciendo uso
tiene que ver con la atención del parto realizado en el SES, toda vez que se le brindó a la paciente toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo con el estado gestacional que presentó una vez ingresó, haciendo uso de los recursos humanos y científicos calificados disponibles, siendo de este modo la atención oportuna, diligente, ante todo humana.3
7. Por ello considera que la afirmación de la parte demandante, que la microcefalia y la craneosinostosis del menor, tienen como nexo causal la maniobra de Kristeller al momento del parto y que su estado actual es atribuible supuestamente a una falla en el Servicio médico asistencial, no tiene asidero ni médico ni científico y por tanto no constituye nexo causal. mayoría son ciertos, pues devienen de los apartes de la historia clínica, aclarando que algunos están descontextualizados pues toma apartes de la historia clínica a su conveniencia.
8. Formuló las excepciones que denominó: “ Ausencia de nexo causal ”, “Advertencia de los riesgos a la paciente y firma del consentimiento informado”, “Ausencia de prueba de los hechos base de la acción ”, “Ausencia de lealtad procesal”, y “Genérica.” .
9. Llamó en garantía a la aseguradora Allianza Seguros S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 022083970, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios
10. Nueva EPS , solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no le constan los antecedentes médicos, diagnósticos, tratamientos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo atención brindada al paciente, ya que esta situación debe estar plasmada en lo
demandante, al señalar que no le constan los antecedentes médicos, diagnósticos, tratamientos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo atención brindada al paciente, ya que esta situación debe estar plasmada en lo historia clínica y ésta no está bajo su custodia, por tanto se atiene o lo que esté reflejado en lo mencionada en ella.
11. Formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de nexo adecuado de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Nueva EPS ”, “Inexistencia de factor de imputación fáctica entre el daño alegado y la conducta de Nueva EPS”, “Ausencia de factor de imputación respecto al daño alegado”, “Inexistencia de hecho ilícito”; “Inexistencia de daño indemnizable”, “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” y “Genérica”.
12. Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1003530, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios.
13. Allianz Seguros S.A. (llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.
14. Frente a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos del equipo médico, es decir, el servicio prestado por el SES servicios especiales de salud, y las presuntas lesiones del menor SSM ”, “Inexistencia de omisión por parte del SES servicios especiales de salud - hospital de Caldas ”, “Exoneración por estar probado que el equipo médico de servicios especiales de salud SES4
salud, y las presuntas lesiones del menor SSM ”, “Inexistencia de omisión por parte del SES servicios especiales de salud - hospital de Caldas ”, “Exoneración por estar probado que el equipo médico de servicios especiales de salud SES4
hospital de caldas empleo la bebida diligencia y cuidado en las atenciones médicas brindadas al menor SSM”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar, por la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “Ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del SES servicios especiales de salud -hospital de caldas, cumplimiento de la lex artis, obligaciones de medio y no de resultado, culpa probada ”, “Excepción de cobro excesivo de perjuicios morales y daño a la salud (daño a la vida en relación)”; “Los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos del daño indemnizable” y “Genérica”.
15. Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”; “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”; “Límite de cobertura en cuanto al pago de indemnizaciones bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía”, “Suma asegurada, Deducible a cargo del asegurado”; y “Genérica.”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
16. El juzgado de primera negó las pretensiones de la parte demandante , al considerar que la intervención médica se hizo en forma oportuna y correcta, y respondiendo adecuadamente a las necesidades de la paciente, y que ciertamente el SES Hospital de Caldas, pres tó el servicio en las condiciones exigidas por la praxis médica al momento del parto.
respondiendo adecuadamente a las necesidades de la paciente, y que ciertamente el SES Hospital de Caldas, pres tó el servicio en las condiciones exigidas por la praxis médica al momento del parto.
17. Señaló que no fue acreditado que la gestante al momento del parto presentó pelvis estrecha, tampoco se demostró que el parto fue prolongado.
Aclarando que el bebé al momento de la expulsión, se mantuvo de medio lado, es decir que no se acomodó, situación que justificó que el personal médico realizara la maniobra de Kristeller y la instrumentación del parto.
18. Adujo que la atención de parto fue realizada en un hospital de tercer nivel, y bajo el constante monitoreo de personal especializado; sin que se pueda observar, algún tipo de situación especial y anómala, que pueda ser considerada como causante de la microcefalia que presenta el menor.
I.V. Recursos de apelación
19. El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, la atención a Leidy Viviana Morales no fue suficiente, oportuna, diligente, cuidadosa y no se utilizaron todos los medios disponibles en la instit ución, ni los equipos médicos adecuados, ni se emplearon las técnicas de tratamiento indicados para la atención de la paciente.
20. Adujo que las lesiones sufridas fueron consecuencia de la maniobra Kristeller y el uso inadecuado de las espátulas de Velasco, debido a la fuerza5
exagerada para extraer la cabeza fetal por el canal de parto estrecho . Agregó que, si bien la literatura médic a describe como causa de microcefalia y craneosinostosis, aspectos genéticos del recién nacido, también señaló como causa, la compresión importante de la cabeza fetal durante el trabajo de parto,
que, si bien la literatura médic a describe como causa de microcefalia y craneosinostosis, aspectos genéticos del recién nacido, también señaló como causa, la compresión importante de la cabeza fetal durante el trabajo de parto, bien sea por compresión intrauterina o estrechez del canal del parto, tal y como ocurrió con la paciente, quien fue sometida a un trabajo de parto prolongado y no fue llevada a tiempo a cesárea para evitar el cabalgamiento excesivo de los huesos y el hematoma que se causó en el feto.
21. Adujo que la encefalopatía hi póxico isquémica fue producto del parto traumático que sufrió el bebé, lo cual trajo secuelas en la forma de la cabeza y las lesiones neurológicas, siendo claro -a su juicioel nexo causal entre dichas lesiones y el parto y no, debido a un síndrome genético.
22. Señaló que la falla en servicio se concretó en la negligencia y omisión de llevar a la paciente a cesárea, debido al estrechez pélvica, por lo que la maniobra de Kristeller es prohibida por la ciencia médica y los protocolos del Ministerio de Salud. Adicionalmente, la impericia al aplicar fallidamente en 2 oportunidades las espátulas de Velasco.
23. Finalmente señalo que, la cesárea no fue practicada a tiempo, debido a la impericia e imprudencia de quien atendió el parto.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
24. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en
II.I. Problemas jurídicos
24. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del SES Hospital de Caldas , debido a las presuntas lesiones que sufrió SSM al momento de su nacimiento?
25. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Fundamento jurídico
26. Perspectiva de género y violencia obstétrica. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 20144, determinó
4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).6
que la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género.
27. Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SU048 el 16 de febrero de 2022 5, indicando que “La violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”.
28. Señaló que, la Organización Mundial de la Salud publicó en el año 2014, la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato
de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”.
28. Señaló que, la Organización Mundial de la Salud publicó en el año 2014, la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del p arto en centros de salud , reiterando el “derecho de la mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto”, dado que “muchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto” 6.
29. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”. También advirtió que encierra concepciones machistas, a sí como estereotipadas, es una práctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los países de la región y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado.
30. La CIDH señaló que ese tipo de violencia incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro del informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas
o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro del informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” 7 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obstétrica y que la Corte Constitucional sintetiza de la siguiente forma:
5 Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). SU-048. Expediente T-8.303.929. 6 Organización Mundial de la Salud. (2014). Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf 7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: B uenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe . http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf7
Trato deshumanizado - Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia. Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos - Prácticas invasivas. - Uso innecesario de medicamentos Maltrato psicológico - Denegación de información completa sobre la salud y los
Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos - Prácticas invasivas. - Uso innecesario de medicamentos Maltrato psicológico - Denegación de información completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. - Humillaciones o burlas.
- Infantilización.
Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres - Esterilizaciones. - El llamado “punto del marido”.
31. En este sentido, la Constitución Política de Colombia en el artículo 13 inciso 2° establece, como obligación del Estado, promover condiciones para que la igualdad de todas las personas, sin distinción, sea real y efectiva, para nivelar las desigualdades histó ricas y culturales que han afectado a las mujeres, especificando en el artículo 43 ibídem que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
32. Resulta importante resaltar las recomendaciones generales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, especialmente las No. 12 y 24 que disponen q ue los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención méd ica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, se debe garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención méd ica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, se debe garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y se debe asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles.
33. La Corte Constitucional, también, ha resaltado que el derecho a la salud reproductiva está integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que8
brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos 8. Concretamente, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 9.
34. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”10
35. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a
artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional11. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídi cos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado12 en que par a imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó
8 Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De
elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó
8 Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia SU -096 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). 10 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 11 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández.9
distinto de la simple causalidad material q ue legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"13
36. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 14, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
37. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal
a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”15
38. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v , gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos
o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que
13 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriq uecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 15 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.10
tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”16
39. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
40. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para estable cer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado im putación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.17
41. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una fal la en el servicio, en el que deba
41. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una fal la en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los q ue la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
42. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos
16 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 17 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 19980569. Reiterado en: Consejo de Esta do; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.11
del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcion
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