TA CAL - 17001 33 33 003 2018 00294 02-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 003 2018 00294 02-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADA PONENTE: Patricia Varela Cifuentes Manizales, 20 de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 33 33 003 2018 00294 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gonzalo Arturo Reina Medina
Demandado: UGPP
Providencia: Sentencia No. 34
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por l a Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente , el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el juez 3° Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 0 35402 de 22 de septiembre de 2016 por medio de la cual se ordena el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía de $1.655.739 con efectividad a partir del 01 de enero de 2016 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servic io; en lo
pensión de vejez en cuantía de $1.655.739 con efectividad a partir del 01 de enero de 2016 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servic io; en lo que respecta a la negatoria de la liquidación con la inclusión de todos los factores de salario percibidos durante el último año laborado.
Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 00 4389 de 07 de febrero de 2017 por medio de la cual se res uelve el recurso de apelación contra la Resolución RDP 035402 de 22 de septiembre de 2016 y se niega la reliquidación de la pensión de vejez con el último año y la inclusión de todos los factores de salario.
3. Se declare que a mi mandante le asiste razón jurídica para que se ordene reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores de salario, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de uni ficación proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010 radicado 250002325 00020060750901 (0112-09), sentencia deRAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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febrero de 2016, sentencia T -615 de 2016, sentencia 09 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado y demás pronunciamient os que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez en los términos aquí solicitados.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho:
a) Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho:
a) Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores de salario, más los reajustes pensionales decretados a favor de mi mandante por concepto de la Ley 100 de 1993. b) Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar las diferencias entre lo que se genere desde el retiro definitivo del servicio y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva de fondo la litis, si para dicha fecha el señor Gonzalo Arturo Reina Medina ya se encuentra retirado. c) Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, para que sobre las diferencias que se causen desde el retiro definitivo del servicio del señor Gonzalo Arturo Reina Medina se pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, vale decir, se indexen dichas diferencias.
[…]
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
El demandante nació el 24 de febrero de 1954 y cumplió 55 años de edad el 24 de febrero de 2009; luego entonces, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.
El demandante prestó sus servicios como empleado público en el sector de la educación y en tal condición le fue reconocida la pensión de vejez mediante la
1993, contaba con más de 40 años de edad.
El demandante prestó sus servicios como empleado público en el sector de la educación y en tal condición le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución RDP 35402 del 22 de septiembre de 2016, efectiva a partir del 01 de enero de 2016. Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución RDP 047822 del 19 de diciembre de 2016, condicionando el reconocimiento al retiro definitivo del servicio.
Por medio de la Resolución No. RDP 004389 del 7 de febrero de 2017 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de dichas resoluciones y se negó la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio e inclusión de todos los factores devengados durante el mismo.
3. Normas violadas y concepto de violación.RAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Artículos 1, 2, 5, 28, 53, 83, 228, 229, 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia. Ley 100 de 1993, Ley 33 y 62 de 1985; artículos 1, 3 y 138 del Decreto 1158 de 1994; artículos 3, 41, 45 y 164 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes.
La parte demandante se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo en varias instituciones educativas que para el efecto se sirve indicar; aduce que es beneficiaria del
concordantes.
La parte demandante se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo en varias instituciones educativas que para el efecto se sirve indicar; aduce que es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y por lo tanto le es aplicable el régi men pensional anterior contenido en la ley 33 de 1985, según el cual, la pensión de vejez se reconoce con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Así mismo, se apoya en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado. Considera que la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable a casos como el presente.
4. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó:
“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, pues estima que la entidad no le debe suma alguna por concepto de dicha prestación; “Prescripción” y “Genérica”. (fls. 7598, C. 1)
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 17 de octubre de 2019 mediante la cual resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado
obligación y cobro de lo no debido”.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora (sic) GONZALO ARTURO REINA MEDINA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO.- SIN COSTAS […]”
Como sustento de su decisión el a quo expuso que, analizada la resolu ción de reconocimiento pensional del demandante, se advierte que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho comoquiera que se respetó la edad, el tiempo de servicio yRAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tasa de reemplazo del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es este caso, de la Ley 33 de 1985. Y en cuanto al monto de la pensión (IBL) se aplicó la Ley 100 de 1993, esto es, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años; del mismo modo, advirtió que los factores salariales devengados en el año estatus fueron: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y prima técnica. Entre tanto, la resolución de reconocimiento tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Concluye que la prestación tal y como fue reconocida, se ajusta al régimen legal aplicable. (fls. 130-135, C. 1)
6. Recurso de apelación.
Concluye que la prestación tal y como fue reconocida, se ajusta al régimen legal aplicable. (fls. 130-135, C. 1)
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la misma Corte Constitucional en sentencia T -389/09 ha reflexionado sobre la irretroactividad de sus sentencias de constitucionalidad en garantía de principios como el de buena, fe, confianza legítima, seguridad jurídica, entre otros; y encuentra su desarrollo específico en contenidos normativos constitucionales como la garantía de los derechos adquiridos en materia de seguridad social.
Hace alusión a la posición que el Consejo de Estado sentó en su momento en relación con el alcance de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. También alude a la posición que en el año 2018 acogió el Consejo de Estado pero plantea que ello se dio en el mes de agosto de 2018 y por lo tanto solicita que sus efectos se apliquen hacia el futuro sin que se afecten los procesos judiciales que se radicaron con anterioridad a la sentencia del alto tribunal. (fls. 137-140, C. 1)
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
6.2. Parte demandada.
Reitera los argumentos expuestos en primera instancia en torno a la tesis que se aplica con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395
6.2. Parte demandada.
Reitera los argumentos expuestos en primera instancia en torno a la tesis que se aplica con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agostoRAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de 2018); indica que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo. (fls. 7 – 9, C. 4)
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la UGPP, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional; consecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el año estatus.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues
33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el año estatus.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.
1. Problemas Jurídicos.
1.1 ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tantoRAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las co ndiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el señor Gonzalo Arturo Reina Medina, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el señor Gonzalo Arturo Reina Medina, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 40 años de edad pues nació el 24 de febrero de 1954 /fl. 24, C. 1/, de suerte que es beneficiario del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que el demandante prestó sus servicios al Estado durante más d e 20 años , en calidad de Auxiliar Administrativo.
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que el accionante se encuentra cobijado por el régimen pensional de la Ley 33/85.
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores
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Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que el accionante es beneficiari o del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aporte s que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará
Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos f actores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.RAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas
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El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con es ta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el
el canon 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en fo rma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3. El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 5, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxat iva los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A,
3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.RAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión,
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salar iales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con po nencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de
cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.RAD. 17 001 33 33 003 2018 00294 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T -615 de 2016, en la q ue adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C -258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio.
En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T -615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de
1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20178, de la cual el
tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de
1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20178, de la cual el
tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarial - y haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, l a Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prer
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