TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00341-02-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00341-02-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17001-33-33-003-2018-00341-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada , contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de abril de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos proferidos por la
gobernación de Caldas:
-Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la demandante.
- Acto administrativo del 16 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren prosperas las excepciones
reposición presentado contra la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren prosperas las excepciones presentadas por la demandante dentro del proceso coactivo.
3. Condenar a la gobernación de Caldas a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante si los hubiere.
Pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal:
En caso de que el despacho no acoja la pretensión principal de la nulidad de los actos administrativos, se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
2 -Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la demandante.
- Acto administrativo del 16 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018.
Lo anterior, con base a que el despacho encuentre probada la prescripción parcial de las cuotas partes pensionales de sde el 11 de junio de 2014, teniéndose en cuenta la notificación del mandamiento de pago acaecido el 12 de junio de 2017.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:
➢ Mediante auto nro. 0019-2016 del 31 de octubre de 2016, el departamento de Caldas libró mandamiento de pago contra el departamento de Cundinamarca por cuantía de
compendiada:
➢ Mediante auto nro. 0019-2016 del 31 de octubre de 2016, el departamento de Caldas libró mandamiento de pago contra el departamento de Cundinamarca por cuantía de $4.222.534, por concepto de cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los sustitutos de los pensionados Josué Henao Mejía y Ramón Millán desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, sin el reconocimiento del derecho a la pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.
➢ Una vez notificado el acto administrativo , se presentaron las excepciones de mérito denominadas falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, y la excepción de prescripción de la acción de cobro.
➢ Frente a las excepciones indicó que , se argumentó al departamento de Caldas que el título base de la acción de cobro no contenía una obligación clara, pues pretendía el cobro de cuotas partes pensionales, por lo cual ya había prescrito la acción de cobro sobre dichos conceptos, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, y sustentando dicho argumento respecto a la interrupción y suspensión del término de prescripción, según el artículo 818 del ET.
➢ Asimismo, se demostró a la entidad que operó la prescripción, pues a la actora se le notificó el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017,17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
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notificó el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017,17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
3 lo que denotaba que, operó el fenómeno desde el momento de la imputación hasta el 11 de junio de 2014.
➢ Mediante Resolución nro. 005 del 14 de febrero de 2018 se resolvieron las excepciones declarándolas no procedentes y ordenando seguir adelante la ejecución.
➢ Se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado con acto administrativo del 16 de abril de 2018 de manera negativa a los intereses de la demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De conformidad con el artículo 422 del CGP indicó que en asuntos relativos a cuotas partes pensionales el título ejecutivo es complejo, que se encuentra conformado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagas que no estén prescritas , siempre y cuando cumplan los requisitos de forma y de fondo, y que se encuentren debidamente ejecutoriados; documentos en lo s cuales debe constar la obligación clara, expresa y exigible.
En relación con las excepciones contra el mandamiento de pago , citó el artículo 831 del ET, y específicamente frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro la Ley 1066 de 2006, que en su artículo 4 establece que el término de esta es de 3 años.
Que en este caso , el título ejecutivo no cumple con ser complejo, teniendo en cuenta la
1066 de 2006, que en su artículo 4 establece que el término de esta es de 3 años.
Que en este caso , el título ejecutivo no cumple con ser complejo, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, sumado a que tratándose de un cobro coactivo relati vo a cuotas partes pensionales además del mandamiento de pago son necesarios los actos administrativos con los cuales se encuentre acreditado el reconocimiento del derecho a la pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesad as causadas y pagadas no estén prescritas, lo cual denota la configuración de las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.
Para apoyar su postura, citó sentencias del Consejo de Estado relativas a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro cuando se notifica el mandamiento de pago; y a la conformación del título ejecutivo en asuntos de cuotas partes pensionales.17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.
Como razones de defensa, aseveró que, el departamento de Caldas adelantó proceso administrativo coactivo bajo el amparo de la Ley 1066 de 2006; y frente a las cuotas partes pensionales explicó que , el departamento pensionó a los señores Josué Henao Mejía y Ramón Millán Torres, quienes prestaron sus servicios al departamento de Caldas y al departamento de Cundinamarca, siendo el primero el encarg ado de pagar la mesada
pensionales explicó que , el departamento pensionó a los señores Josué Henao Mejía y Ramón Millán Torres, quienes prestaron sus servicios al departamento de Caldas y al departamento de Cundinamarca, siendo el primero el encarg ado de pagar la mesada pensional a estas dos personas y repetir contra la demandante a prorrata del tiempo laborado.
Añadió que , el título ejecutivo se entiende como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, siendo uno de el los la resolución de otorgamiento pensional expedida por la entidad territorial, o la sentencia mediante la cual se otorgue la obligación pensional.
Que la Unidad de Prestaciones Sociales de la gobernación de Caldas por medio de oficio UPS 997 del 28 de junio de 2015, envió la documentación al grupo de cobro coactivo para iniciar proceso contra el departamento de Cundinamarca por los cortes del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, por la suma de $4.222.534, ya que el departamento de Caldas reconoció con Resolución 000625 del 11 de marzo de 1996 la pensión de jubilación al señor Josué Henao Mejía; y con Resolución nro. PJ 152 del 17 de agosto de 1965 la pensión al señor Ramón Millán Torres.
Que en ambos casos se enviaron a las diferentes entidades la consulta de las cuotas partes pensionales, pero el departamento de Cundinamarca no se pronunció, supuesto fáctico en la cual opera el silencio administrativo positivo, es decir, como si la entidad hubiera aceptado la cuota parte respectiva.
Así las cosas, señala, la resolución de pensión, la consulta de la cuota parte pensional y la
la cual opera el silencio administrativo positivo, es decir, como si la entidad hubiera aceptado la cuota parte respectiva.
Así las cosas, señala, la resolución de pensión, la consulta de la cuota parte pensional y la certificación del pago de pensión constituyen título complejo que deja claro que el departamento de Cundinamarca es el responsable del pago de la pensión, de la cuota parte.17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
5 Por todo lo anterior, resaltó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en l a causa por activa: aseveró que la Unidad Administrativa de Pensiones del departamento de Cundinamarca fue quien presentó la demanda, pero que el proceso coactivo se adelantó contra el departamento de Cundinamarca como entidad territorial autónoma quien es la obligada a responder por el pago de las cuotas partes pensionales según los títulos complejos del proceso administrativo.
- Inexistencia del derecho reclamado: resaltó que, la prescripción que alega la parte actora no se configuró ya que, la obligación se extingue cuando hayan transcurrido más de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con la reclamación correspondiente.
Que en este caso , los periodos de liquida ción van del 1/01/2013 al 31/12/2014, y las cuentas de cobro fueron allegadas los días 8 de mayo de 2013, 8 de agosto de 2013, 5 de
Que en este caso , los periodos de liquida ción van del 1/01/2013 al 31/12/2014, y las cuentas de cobro fueron allegadas los días 8 de mayo de 2013, 8 de agosto de 2013, 5 de diciembre de 2013, 21 de abril de 2014, 5 de agosto de 2014 y 20 de octubre de 2014 , por lo que ante la pasividad de la acc ionada se libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016, citándose al ejecutado para su notificación el 1 de noviembre de 2016 sin que este compareciera, por lo que se envió correo certificado con dicho mandamiento el 6 de junio de 2017.
De acuerdo a lo anterior, precisó que no han pasado más de 3 años desde la fecha de elaboración del mandamiento de pago y la citación inicial para notificación personal del mismo, momento en el cual el aludido departamento no se notificó, por lo que se procedió a enviar el mismo mediante correo certificado; pero que en este caso debe tenerse en cuenta que la prescripción se puede interrumpir por la reclamación de pago, es decir, la presentación de las cuentas de cobro.
- Prescripción: sin aceptar los hecho s y pretensiones, solicitó que en caso de dictarse sentencia condenatoria se tenga en cuenta este fenómeno.
- Genérica17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de abril de 2021 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema s
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de abril de 2021 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si, podía la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca oponerse frente a los actos administrativos proferidos en contra del departamento de Cundinamarca relativos al cobro de cuotas partes pensionales; si los actos administr ativos demandados resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago de una manera ajustada a derecho; y si había operado el fenómeno de la prescripción en procesos de cobro coactivo por pago de cuotas partes pensionales.
Tras relacionar el material probatorio, comenzó por estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para concluir que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca sí se encontraba legitimada para adelantar el presente medio de control, dado que, entre sus funciones no solo estaban las de atender los trámites, obligaciones y prestaciones económicas a favor de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del departamento de Cundinamarca, sino también atender las acciones judiciales que se suscitaran con ocasión de la actividad pensional del departamento.
Sobre el proceso de cobro coactivo, relacionó cuáles eran los actos susceptibles de control judicial; y seguidamente analizó el tema de cuotas partes pensionales para explicar que, la obligación se consolid ó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, previa realización de un procedimiento administrativo donde intervinieron la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión y las entidades que deben concurrir al pago, por lo que el
obligación se consolid ó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, previa realización de un procedimiento administrativo donde intervinieron la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión y las entidades que deben concurrir al pago, por lo que el recobro de las cuotas partes se hizo exigible en el momento en el que se pagó la mesada pensional.
De acuerdo a lo anterior, manifestó que la resolución de reconocimiento de la pensión no solo era el acto administrativo del cual había nacido el derecho sino donde se consolidaron las cuotas partes como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas.
Sobre la prescripción del derecho al cobro coactivo y al recobro de la cuota parte pensional, citó la Ley 1066 de 2006 para manifestar que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no podía extinguirse mediante la prescripción , porque tenía un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo,17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
7 precisó que los créditos que se derivaban del pago concurrente de cada mesada sí podían extinguirse por esta vía, en tanto correspond ieran a obligaciones económicas de trac to sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes responsables de contribuir al pago pensional.
Al descender al caso concreto explicó que , el departamento de Caldas remitió al departamento de Cundinamarca en varias oportunidades cuenta s de cobro con el fin de recaudar las cuotas partes pensionales con las que dicha entidad debía concurrir por la
Al descender al caso concreto explicó que , el departamento de Caldas remitió al departamento de Cundinamarca en varias oportunidades cuenta s de cobro con el fin de recaudar las cuotas partes pensionales con las que dicha entidad debía concurrir por la sustitución de la pensión de las señoras Olga Henao de Henao y Miriam Millán Téllez.
Que ante la falta de atención por parte del departamento de Cundinamarc a para el pago de las cuotas partes pensionales cobradas por el departamento de Caldas, este último profirió mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016 dentro del proceso de cobro coactivo nro. 019-2016, decisión que fue notificada por correo certificado mediante oficio de fecha 6 de junio de 2017, el cual fue recibido por la entidad ejecutada el 12 de junio de 2017.
Que, frente al mandamiento de pago, el departamento de Cundinamarca propuso las excepciones que denominó “prescripción de la acción de cobro”, “falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título”, las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante Resolución 005 del 14 de febrero de 2018.
Frente a la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición, reiterando y ampliando las consideraciones plasmadas en el escrito de excepciones propuestas frente al mandamiento de pago, recurso que fue resuelto mediante Resolución 006 del 16 de abril de 2018, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 005 del 14 de febrero de 2018.
Aclaró que, con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 se dispuso que el término
de 2018, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 005 del 14 de febrero de 2018.
Aclaró que, con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 se dispuso que el término de prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales e ra de tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva ; y respecto de los intereses de mora dicha norma dispuso que la liquidación de los mismos se efectuaría con la DTF aplicable a cada mes de mora.
En cuanto a la prescripción de las cuotas partes pensionales aseveró que , tal y como lo disponía el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las mismas prescribía17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
8 a los tres años siguientes al pago de la respectiva mesada, prescripción que no est aba supeditada a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al reconocimiento de la pensión, ni a la liquidación del crédito sino al pago de la mesada pensional respectiva, por lo que la obligación del pago de las cuotas partes pensionales no se derivaba de los actos administrativos ejecutoriados.
Que en este caso el mandamiento de pago solo pudo ser notificado al departamento de Cundinamarca mediante correo certificado el 14 de junio de 2017, fecha en la cual algunas de las cuotas partes pe nsionales contenidas en el mandamiento de pago proferido en el año 2016 se encontraban prescritas.
Consideró el despacho que, al departamento de Cundinamarca le asistía razón al momento
de las cuotas partes pe nsionales contenidas en el mandamiento de pago proferido en el año 2016 se encontraban prescritas.
Consideró el despacho que, al departamento de Cundinamarca le asistía razón al momento de proponer la excepción de “prescripción de la acción de cobro” fren te al mandamiento de pago, en el sentido de que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014 ya se encontraban prescritas; pero que no le asistía la razón frente a la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, dado que la obligación cobrada era clara y expresa, pero exigible s olo frente a las cuotas partes que no se encontraban prescritas , lo que llevó a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”, propuestas con la contestación de la demanda por el departamento de Caldas.
SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de la acción de cobro” y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 005 del 14 de febrero de 2018 y de la resolución No. 006 del 16 de abril de 2018 proferidas por la Unidad de Rentas Grupo de Cobro coactivo del Departamento de Caldas, en el sentido de que las cuotas partes pensionales, de las mesadas pensionales de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014 se encuentran prescritas.
mesadas pensionales de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014 se encuentran prescritas.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR que el proceso de cobro coactivo No. 019 -2016 adelantado por el departamento de Caldas en contra del departamento de Cundinamarca continúe respecto de las cuotas partes pensio nales causadas entre el 14 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
9 CUARTO. - CONDENAR en costas a cargo del departamento de Caldas, las cuales serán repartidas en partes iguales, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #30 del expediente de primera instancia.
Solicitó se revoque parcialmente la sentencia, en especial sus ordinales segundo y tercero, con los cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y se declaró la nulidad de los actos administrativos en el sentido de que , las cuotas parte s pensionales de las mesadas de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez,
declaró la nulidad de los actos administrativos en el sentido de que , las cuotas parte s pensionales de las mesadas de las señoras Olga Henao de Henao y Myriam Millán Téllez, causadas con anterioridad al 14 de junio de 2014, habían prescrito.
Igualmente, lo relacionado en el numeral tercero de la sentencia en el que se indicó que, a título de restablecimiento del derecho se ordenaba que el proceso de cobro coactivo 019-2016 adelantado por el departamento de Caldas en contra del departamento de Cundinamarca continuara respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 14 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Resaltó que, la entidad comparte el fallo dictado en cuanto a que el proceso administrativo coactivo adelantado se hizo con base en los títulos complejos conformado s por el acto administrativo que reconoce el d erecho a la pensión y el acto administrativo que liquid ó las cuotas partes pensionales.
En relación con la prescripción , al citar la Ley 1066 de 2006 adujo que, las mesadas cobradas obedecen a los periodos del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, y que el mandamiento de pago se notificó el 12 de junio de 2017, pero que con anterioridad a esto se enviaron múltiples cuentas de cobro, y fue ante la pasividad del ejecutado que se inició el proceso de cobro coactivo.
Con apoyo en pronunciamiento del Consejo de Estado argumentó que la Ley 1066 de 2006 hizo claridad sobre dos puntos: 1) que la prescripción debe contarse a partir del pago de la
inició el proceso de cobro coactivo.
Con apoyo en pronunciamiento del Consejo de Estado argumentó que la Ley 1066 de 2006 hizo claridad sobre dos puntos: 1) que la prescripción debe contarse a partir del pago de la mesada pensional; y 2) que esta es de 3 años. Y añadió que según Circular Conjunta 021 de17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
10 2012, de fecha 06 de agosto de 2012, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo, y publicada en el Diario Oficial nro. 48.517 de 9 de agosto de 2012, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional se da con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago siempre que previamente se haya agotado ante la entidad obl igada el procedimiento señalado en los Decretos números 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, es decir, que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.
Que ello denotaba que , no ha bía lugar al pago de las cuotas partes cuando h ubieran transcurrido más de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido la prescripción con una reclamación y/o presentación de cuenta de cobro por 3 años, término para que se real izara el pago o , en caso negativo, se iniciara el proceso coactivo respectivo.
Manifestó que, se debe tener en cuenta que la prescripción opera por la inactividad para
presentación de cuenta de cobro por 3 años, término para que se real izara el pago o , en caso negativo, se iniciara el proceso coactivo respectivo.
Manifestó que, se debe tener en cuenta que la prescripción opera por la inactividad para ejercer el derecho, situación que no se presentó en este caso pues la gobernación de Caldas, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales , realizó las respectivas cuentas de cobro que fueron causa de pronunciamiento por parte del departamento de Cundinamarca; enviándose la cuenta de cobro con todos los soportes requeridos por oficio UPS 1311 de fecha de 5 de agosto de 2014, esto es, con las liquidaciones individuales de cada pensionado, y demás soportes.
Partiendo de esta fecha como hito, resaltó que , la administración tenía la facultad de cobrar las cuotas partes pensionales canceladas desde 5 agosto del año 2011, y conforme la interrupción tenía la posibilidad de notificar el mandamiento de pago sin que prescribiera cuota parte alguna hasta el 5 de agosto de 2017.
En este orden de ideas, solicitó al Tribunal revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito en lo referente a la prescripción declarada en el proceso. Y, en consecuencia, continuar el proceso teniendo en cuenta las vigencias desde 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
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partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
Problema jurídico
¿En el presente caso, se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo?
Lo probado
- La Resolución nro. 000625 del 11 de marzo de 1996 , proferida por el departamento de Caldas, reconoc ió pensión mensual vitalicia al señor Josué Henao Mejía por la suma de $76.163 a partir del 9 de noviembre de 1992 . En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes de esta pensión entre el departamento de Cundinamarca, departamento de Antioquia, CHEC, municipio de La Dorada y departamento de Caldas.
- La Resolución nro. 001040 del 27 de noviembre de 2002, proferida por el departamento de Caldas, transmitió la pensión del señor Josué Henao Mejía a la señora Olga Henao de Henao, cónyuge sobreviviente, a partir del 21 de julio de 2002.
- La Resolución nro. PJ152 del 1 de septiembre de 1965, proferida por el departamento de Caldas, reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Millán Torres en la suma de $435 a partir del 1 de enero de 1965 . En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes pensionales de esa pensión entre el municipio de Girardot, el departamento
a partir del 1 de enero de 1965 . En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes pensionales de esa pensión entre el municipio de Girardot, el departamento de Cundinamarca y el departamento de Caldas.
- La Resolución nro. 278 del 24 de noviembre de 1968 , proferida por el departamento de Caldas, reconoció en favor de la señora Sara Lina Téllez la transmisión de jubilación de su esposo, señor Ramón Millán Torres, por un término de 2 años a partir del 25 de abril de
1970.
- La Resolución nro. 295 del 18 de enero de 1980, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, restableció el pago de la sustitución pensional en forma vitalicia a favor de la señora Sara Lina Téllez viuda de Millán. En este acto administrativo se indic ó que la sustitución continuaría a cargo de la Caja de Previsión del departamento de Caldas.17001-33-33-003-2018-00341-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 186 Segunda instancia
12 - La Resolución nro. 0005 del 4 de enero de 1999, proferida por el departamento de Caldas, transmitió la pensión de jubilación de la señora Sara Lina Téllez a su hija Myriam Millán Téllez, en virtud del estado de invalidez de esta última y dependencia económica.
- La Resolución nro. 000568 del 15 de agosto de 2000, proferida por el departamento de Caldas, revocó la Resolución nro. 0005 del 4 de enero de 1999.
- La Resolución nro. 002 del 15 de enero de 2001 proferida por el departamento de Caldas,
Caldas, revocó la Resolución nro. 0005 del 4 de enero de 1999.
- La Resolución nro. 002 del 15 de enero de 2001 proferida por el departamento de Caldas, resolvió un recurso y repuso la Resolución nro. 00568 del 15 de agosto de 2000, confirmando la Resolución No. 0005 del 4 de enero de 1999.
- Con Oficio UPS 0583 del 8 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas y dirigi do
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