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TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00462-02-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00462-02-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00462-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ALBEIRO SUAZA HERRERA Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL; LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 15 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare a las entidades demandadas administrativa , patrimonial y extra patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionales causados a los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera, por la detención preventiva por más de 5 meses de la que fueron objeto.

2. Condenar a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral,

Jiménez Herrera, por la detención preventiva por más de 5 meses de la que fueron objeto.

2. Condenar a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral, daño a la salud, daños bienes constitucionales y daños materiales, conforme las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas en el proceso así:

2.1 Por perjuicios morales para el núcleo familiar Suaza Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, para un total de $380.855.47.

2.2 Por perjuicios morales para el núcleo familiar Jiménez Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, para un total de $78.124.200.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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2.3 Por daño a la salud para los afectados Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de $78.124.200.

2.4 Por daños a bienes constitucionalmente protegidos, buen nombre y la honra, para los afectados Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, equivalentes a un total de $78.124.200.

2.5 Por daños materiales para los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera, como lucro cesante, las sumas que los afectados dejaron de recibir durante 5 meses y 10 días, correspondiendo a cada uno de estos la suma de $13.525.252.

Herrera, como lucro cesante, las sumas que los afectados dejaron de recibir durante 5 meses y 10 días, correspondiendo a cada uno de estos la suma de $13.525.252.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 inciso 4, 192 inciso 3 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sent encia que ponga fin al proceso , incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, inciso 2 del CPACA, y se tramitar á su pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ El día 2 de febrero del año 2017, en la vía que de la Felisa conduce a la Merced - “Cañada Honda”, la cual no cuenta con alumbrado público, personas con los rostros cubiertos, por medio del uso de la fuerza, abordaron a los ocupantes de vehículos privados y públicos que transitaban por dicha vía y procedieron a despojarlos de sus pertene ncias materiales ; suceso que tuvo fin cerca a las 19:30 horas, cuando los mencionados delincuentes se dieron a la fuga.

⮚ El mismo día, aproximadamente a las 19:35 horas, Albeiro Suaza Herrera se desplazaba en calidad de conductor de una motocicleta junto con su primo José Antonio Jiménez

a la fuga.

⮚ El mismo día, aproximadamente a las 19:35 horas, Albeiro Suaza Herrera se desplazaba en calidad de conductor de una motocicleta junto con su primo José Antonio Jiménez Herrera por la vía mencionada, cuando fueron abordados por agentes de la Policía17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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Nacional, y posteriormente trasladados a la Estación de Policía de La Merced por sospecha, argumentando un supuesto estado de flagrancia, vinculándolos así en la comisión de las conductas delictivas relatadas en el hecho anterior.

⮚ Al momento de la captura ya habían pasado 5 minutos de los hechos objeto de deba te y los accionantes no llevaban consigo ningún tipo de arma de fuego, ni elemento alguno producto del mencionado hurto. Aunado a ello, se encontraban en una motocicleta de bajo cilindraje -80cc-, la cual tenía dificultades para su rodamiento.

⮚ Que una vez capturados fueron trasladados a la estación de policía de la municipalidad mencionada, y fueron sometidos a exhibición pública con presencia de las víctimas, quienes se encontraban en alto grado de exaltación, haciendo algunos señalamientos al señor Albei ro Suaza Herrera, pero ninguno a José Antonio Jiménez Herrera. Reconocimiento que además contravino lo establecido en el artículo 253 del CPP.

⮚ El 3 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salamina legalizó la captura y avaló la formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o

de Garantías de Salamina legalizó la captura y avaló la formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra de Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera. Así pues, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Salamina.

⮚ El 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina , se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera.

⮚ El 11 de mayo de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina se llevó a cabo audiencia preparatoria. Y los días 11 y 12 de julio de la misma anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina se celebró audiencia de juicio oral.

⮚ El 12 de julio de 2017, el juez de instancia emitió sentido del fallo absolutorio, por lo cual se ordenó la libertad inmediata en favor de los jóvenes Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera, al considerar que había quedado descartada completamente la flagrancia.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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⮚ El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Penal de Salamina llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, de la cual se desprende que estas personas estuvieron privadas de la libertad

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⮚ El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Penal de Salamina llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, de la cual se desprende que estas personas estuvieron privadas de la libertad de manera injusta, arbitraria e ilegal, lo que demuestra un error de la administración de justicia propiciado por las actuaciones anormales de la policía, avaladas por la Fiscalía y el juez de control de garantías, ya que los capturados resultaron absueltos por los malos procedimientos llevados a cabo por los uniformados.

⮚ Los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera estuvieron detenidos por un lapso de 5 meses y 10 días en detención intramural en la cárcel de Salamina.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

RAMA JUDICIAL: respecto de los hechos adujo de unos que se debía aportar la prueba correspondiente; de otros que no le constaban, destacando que la Rama Judicial no actuó indebidamente; de otros que no eran ciertos; y de otros que estaban relacionados con un actuar irregular de la Policía Nacional.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los hechos presentados no justifican la responsabilidad de la entidad, asegurando que las actuaciones de los agentes judiciales se realizaron conforme a la ley y a la Constitución , y que la medid a de aseguramiento se dictó con fundamento en los elementos probatorios. Por lo tanto, reiteró que no existe un nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones de la Rama Judicial.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad

que no existe un nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones de la Rama Judicial.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: expuso que un daño antijurídico, un delito o una falta atribuible a un agente judicial implica una falla en la administración y un nexo causal que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se causó como consecuencia de la actuación de la autoridad jurisdiccional, advirtiendo que la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos y donde se vieron involucrados unos jóvenes en situación de flagrancia.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: alegó que fue la Fiscalía, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, quién17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa

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inició la investigación contra los demandantes , aportando los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de los demandantes en un hecho punible.

  • Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: señaló que la detención era una carga que los demandantes debían soportar, y que la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.

la Nación – Rama Judicial: señaló que la detención era una carga que los demandantes debían soportar, y que la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.

  • Hecho de un tercero: adujo que la captura y los hechos relacionados con la conducta del indiciado llevaron a su detención , como quiera que hubo una situación de flagrancia , por lo que fue la policía quien capturó a los accionantes.
  • Excepción de cumplimiento de un deber legal: señaló que dados los hechos se debió realizar una investigación para determinar si la situación constituía flagrancia.
  • Excepción genérica: solicitó que, si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de oficio.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: respecto de los hechos adujo que unos eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a las pretensiones argumentando que no se configuraron los elementos esenciales para establecer responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía. Aseguró que la entidad actuó conforme a derecho , y que no s e puede exigir al fiscal que defina la responsabilidad del investigado desde el inicio del proceso.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que según la Ley 906 de 2004, la Fiscalía actúa como acusador en casos de conductas punibles, pero no es responsable de determinar las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.
  • Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación

determinar las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.

  • Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: manifestó que para obtener una indemnización por privación injusta de libertad en casos ocurridos bajo la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la parte17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa

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demandante debe demostrar que esta obedeció a una actuación claramente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Añadió que la medida de aseguramiento no fue inadecuada, irracional ni desproporcionada; por el contrario, el juez de control de garantías cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004.

  • En los eventos en que la a bsolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado: precisó que es desproporcionado exigir a fiscales y jueces con función de garantías que realicen valoraciones propias de fases procesales posteriores. Además, señaló que l a absolución basada en el principio in dubio pro reo solo procede en la etapa de juzgamiento, cuando se presentan pruebas que vinculan o desvirtúan la implicación de los demandantes.
  • Inexistencia de nexo causal: señaló que no se estableció la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto daño alegado por la parte actora, lo cual es esencial para determinar la responsabilidad.
  • Inexistencia de nexo causal: señaló que no se estableció la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto daño alegado por la parte actora, lo cual es esencial para determinar la responsabilidad.

POLICÍA NACIONAL: respecto de los hechos adujo de su mayoría que debían ser probados; destacando que de las pruebas allegadas no se puede deducir irregularidad en la actividad de la entidad susceptible de atribución de responsabilidad por los supuestos daños ocasionados a los demandantes.

Argumentó que la policía no ejerce el poder punitivo , pues su competencia se limita a realizar detenciones basadas en indicios, pruebas y otros materiales probatorios; mientras que la valoración probatoria y la emisión de órdenes de captura y providencias posteriores corresponde a la autoridad judicial.

Propuso la excepción de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que los demandantes no resultaron afectados por las labores de la Policía Nacional, ya que esta cumplió con el deber constitucional y los requisitos legales del procedimiento , además de que la autoridad judicial no consideró la captura como ilegal.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al plantearse como problema s jurídicos el determinar si hubo una privación injusta de la libertad de los accionantes; si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables por los

noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al plantearse como problema s jurídicos el determinar si hubo una privación injusta de la libertad de los accionantes; si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados ; y si se configuró una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional en el procedimiento realizado al momento de capturar a los demandantes. En primer momento analizó el régimen de responsabilidad determinando que se abordarían dos títulos de imputación; el primero relativo a la privación injusta de la libertad de los accionantes ; y el segundo atinente a la posible falla del servicio por parte de la Policía Nacional durante el procedimiento de captura.

Sobre el primer punto, tras revisar la evolución de la jurisprudencia en el Consejo de Estado relativa el tema y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, concluyó que para atribuir responsabilidad al Estado no basta ba con demostrar la exoneración del demandante en el proceso penal , sino que también e ra necesario establecer la conducta del demandante, su influencia en el inicio de la actuación penal y la existencia de un daño antijurídico para así determinar si e ra posible a través de los regímenes de imputación estructurar la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Pero que posteriormente el Consejo de Estado en sentencias del 2 de julio de 2019 y del 15 de noviembre de 2019, esta última emitida a raíz de una acción de tutela, decidió dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Seguidamente, relacionó el mat erial probatorio, y resaltó que la captura de los

sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Seguidamente, relacionó el mat erial probatorio, y resaltó que la captura de los demandantes se fundó en señalamientos que se hicieron en su contra en un informe de la policía judicial, obrando además en el expediente el informe de policía en flagrancia, pero que las pruebas recaudadas en el proceso penal permitieron emitir un fallo absolutorio para los actores, pero no por demostrarse su inocencia, sino al existir insuficiencia de pruebas que pudieran generar certeza de que fueron autores de los delitos. Concluyó entonces que la detención de la que fueron objeto los actores no podía generar responsabilidad administrativa y patrimonial, ya que la actuación desplegada por la Fiscalía y la Rama Judicial en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento se tomó de acuerdo a la necesidad del asunto, y dentro de la órbita de sus competencias.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, concluyó que la captura de los señores Jiménez Herrera y Suaza Herrera fue razonable, ya que los policías actuaron con la creencia de estar en una situación de flagrancia y en cumplimiento de un deber legal, para finalmente ponerlos a disposición de la autoridad competente para que esta determinara conforme al material probatorio si se había configurado o no la flagrancia y, si era el caso, proceder con la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

Finalmente, precisó que, aunque el actuar de la policía en el reconocimiento en fila de los

proceder con la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

Finalmente, precisó que, aunque el actuar de la policía en el reconocimiento en fila de los accionantes fue reprochable por no seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, este error no había sido la causa ni influyó en la solicitud de medida de aseguramiento y la posterior privación de la libertad de los accionantes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Rama

Judicial, Fiscalía General de la Nación y La Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la Rama Judicial.

TERCERO: Declarar fundada la excepción de “Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del estado”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”, “Cumplimiento de un deber legal”, propuestas por la Rama Judicial.

Asimismo, se declara probada la excepción de “Inexistencia del nexo causal”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Denegar las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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Señaló que las irregularidades que confluyeron en la situación fáctica que sirve de sustento a la demanda comenzaron con el uso distractor del formato de “captura en flagrancia ” elaborado por parte de la Policía Nacional el 2 de febrero de 2017 , ya que la narrativa de los hechos consignado en el documento deja ver claramente que no se produjo la flagrancia pregonada , lo cual resaltó se acompasaba con lo establecid o en la ley y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que vienen en vigencia de tiempo atrás acerca de dicha figura.

Manifestó que conforme la jurisprudencia, se advierte que existen unos parámetros que son obligatorios cumplir tanto a la policía para proceder a la captura de la persona ; como el control que ejerce la Fiscalía en su condición de avalista de las actuaciones de policía ; así como los fundamentos que debe observar el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Destacó que su inconformidad va referida a que no se presentó la figura de flagrancia, a pesar de que el a quo consideró legal el mencionado procedimiento , aunado a que no se cumplió con el estándar probatorio exigido par a fundar la inferencia razonable de la autoría o participación de los demandantes , dado que la misma se caracteriza por la inmediatez; que la captura basada en señalamientos no está contemplada en la legislación;

cumplió con el estándar probatorio exigido par a fundar la inferencia razonable de la autoría o participación de los demandantes , dado que la misma se caracteriza por la inmediatez; que la captura basada en señalamientos no está contemplada en la legislación; y que aunque una víctima identificó a los d emandantes los demás no lo hicieron , y no se proporcionó información sobre la placa de la motocicleta utilizada.

Así mismo, d estacó que la captura se realizó 5 minutos después de los hechos, cuestionando la inmediatez requerida; y que durante la requisa no se encontraron objetos ni dinero que comprometieran a los demandantes en el delito.

Precisó que en este caso era lógico y fácil tanto para el fiscal receptor del informe de policía, que estaba obligado a realizar el control p rimigenio de las actuaciones de esta, como para el señor juez de control de garantías, en su función constitucional de velar por los derechos de los capturados, de inferir que el señalamiento y la aprehensión que pregonaba el informe de captura en flagranc ia no se dieron inmediatamente después de la captura, pues la detención se presentó en lugar distinto al de los hechos, y por lo menos 5 minutos después de ocurridos, es decir, no se daban los requisitos establecidos en la ley para hablar de flagrancia.

Añadió que no existía en el momento de realizar la audiencia de legalización de captura ninguno de los fundamentos legales que configuran la base probatoria requerida para17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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establecer la inferencia razonable de autoría o participación que exige la norma, ar tículo

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establecer la inferencia razonable de autoría o participación que exige la norma, ar tículo 308 del CPP, y que en consecuencia permita imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, ni a este la razón para peticionarla, motivos suficientes para calificar de ilegal la privación de la libertad de la que fueron objeto los actores, y por tanto dar por tipificada la imputación referida a la falla del servicio.

Aseveró que no se dieron las condiciones para vincular a los capturados con los hechos , y que el fiscal no presentó evidencia que advirtiera que los capturados obstruirían la justicia, constituirían un peligro para la sociedad o para las víctimas, que no comparecerían al proceso, o que no cumplirían la sentencia.

Concluyó que la privación de la libertad de los demandantes estuvo totalmente marginada de los requisitos legale s y jurisprudenciales establecidos para la imposición de esta clase de medidas restrictivas. La policía porque dio inicio a la anormalidad aquí denunciada con la utilización del formato nominado “captura en flagrancia”, al dar cuenta de una actuación totalmente marginada de la legalidad . La Fiscalía por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 306 del CPP, y tampoco presentó en forma clara el test de proporcionalidad. Y la Rama Judicial porque decidió sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad, sin efectuar un detenido examen y valoración de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que le fuera puesta a disposición por parte de la fiscal , ni exigió a esta la presentació n del test de proporcionalidad que era base fundamental para sustentar su decisión.

materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que le fuera puesta a disposición por parte de la fiscal , ni exigió a esta la presentació n del test de proporcionalidad que era base fundamental para sustentar su decisión.

Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia , y proferir otra en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación, quien en síntesis solicitó se confirmara el fallo de primera instancia, al considerar que las decisiones tomadas en el proceso penal no contienen errores y, por lo tanto, no se produjo un daño antijurídico indemnizable . Lo anterior , aseverando que las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo y no sancionatorio y que, en consecuencia, la actuación del juez de control de garantías no debe ser evaluada con los mismos criterios aplicados al juez de conocimiento, quien se encarga de determinar la responsabilidad penal del procesado.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que problemas jurídicos principales girarán en torno a determinar:

litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que problemas jurídicos principales girarán en torno a determinar:

1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la captura ilegal y la privación de la libertad de que fue ron objeto los señores Albeiro Suaza Herrera y José

Antonio Jiménez Herrera?

2. En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por los demandantes?

Lo probado

  • Se allegó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia que data del 2 de febrero de 2017, en el que se plasmaron como nombres de los capturados los

señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera.

  • Se aportó el formato de acta de incautación de elementos que portaba el señor Albeiro Suaza Herrera, que también tiene fecha del 2 de febrero de 2017, y hora las 19:40.
  • Se encuentra el acta de derechos de capturados del señor Albeiro Suaza Herrera y del

señor José Antonio Jiménez Herrera.

  • Se aportó el acta de inspección a lugares que data del 3 de febrero de 2017, en la que se hace mención al sector donde ocurrieron los hechos, Cañada Honda, que está sobre la vía que de la población de La Felisa conduce al municipio de La Merced . En este documento se consignó que se observó tronco de madera con el que al parecer taparon la vía para así

que de la población de La Felisa conduce al municipio de La Merced . En este documento se consignó que se observó tronco de madera con el que al parecer taparon la vía para así detener los vehículos y motocicleta s; y que también se evidenciaba al costado de la vía zona de vegetación con muchos rastros de pisadas hacia la zona boscosa.17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia

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  • Reposan dos actas de reconocimiento en fila de personas. En una se indica que el testigo identificó la persona correspondiente al número 6, señor Albeiro Suaza Herrera; y en la otra que el testigo reconoció al número 2, quien también era el señor Suaza Herrera.

En una de las actas se plasmó que el testigo indicó que las personas que cometieron el hurto usaron pasamontañas, y que solo se les veían los ojos.

  • El día 3 de febrero de 2017 se realizó por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías la audiencia preliminar (legalización de captura en flagrancia y de elementos de materiales pro batorios; formulación de imputación ; e imposición de medida de aseguramiento), por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra los indiciados señores José An

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