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TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00489-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00489-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001-33-33-003-2018-00489-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Accionante Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Accionado María Melva Cifuentes de Vallejo Providencia Sentencia No. 137

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones por aquella deprecadas.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 84630 del 24 de marzo del 2015, por medio de la cual Colpensiones dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los ANDAQUIES-CAQUETA, el día 20 de octubre del 2014, y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Melva Cifuentes de Vallejo, en calidad de cónyuge a partir del 7 de septiembre del 2008.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 195164 del 30 de junio del

Vallejo, en calidad de cónyuge a partir del 7 de septiembre del 2008.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 195164 del 30 de junio del 2015, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los ANDAQUIES-CAQUETA, para lo cual ordenó el pago de unos intereses moratorios e indexación con ocasi ón al fallecimiento del señor Juan de Jesús Vallejo Betancur, a partir del día 7 de septiembre del 2018.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora María Melva Cifuentes de Vallejo, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución GNR 84630 del 24 de marzo del 2015.

4. Se ordene a la señora Cifuentes de Vallejo María Melva, la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes reconocida mediante GNR 84630 del 24 de marzo d el 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.2

5. Se ordene a la señora Cifuentes de Vallejo María Melva, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional reconocido mediante Resolución GNR 84630 del 24 de marzo del 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional…

6. Se ordene a la señora Cifuentes de Vallejo, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional reconoc ido mediante Resolución GNR 195164 del 30 de junio del 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional…

6. Se ordene a la señora Cifuentes de Vallejo, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional reconoc ido mediante Resolución GNR 195164 del 30 de junio del 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional…

7. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones debe ser indexada o reconocer los intereses a que haya lugar…”

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:

La señora María Melva Cifuentes de Vallejo solicitó ante Colpensiones el día 25 de octubre del año 2012 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Juan De Jesús Vallejo Betancur.

Mediante la Resolución GNR 84630 del 24 de marzo del 2015, la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Cifuentes de Vallejo en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes - Caquetá, el día 20 de octubre del 2014.

Por medio de la Resolución GNR 195164 del 30 de junio del 2015, Colpensiones dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado mencionado y reconoció el pago de unos intereses moratorios e indexación con ocasión del fallecimiento del señor Juan de Jesús Vallejo Betancur a partir del 7 de septiembre del 2008.

3. Normas violadas

La parte actora señaló como violadas, las siguientes:

Artículo 93 del CPACA, Ley 100 de 1993, Ley 797 del 2003.

3. Normas violadas

La parte actora señaló como violadas, las siguientes:

Artículo 93 del CPACA, Ley 100 de 1993, Ley 797 del 2003.

Como sustento de la violación de las normas invocadas, la apoderada judicial citó diferentes sentencias de la Corte Constitucional y analizó el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que el señor Juan de Jesús Vallejo Betancur no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de fallecimiento del referido señor - 7 de septiembre del 2008 - no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Colige que la demandada no tiene derecho a la pensión de sobreviviente reconocida , insistiendo que el s eñor Juan de Jesús Vallejo Betancur no dej ó causado el derecho al reconocimiento de la referida prestación.

4. Contestación de la demanda3

La parte demandada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos son ciertos y que los demás son apreciaciones del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos en su oportunidad atendiendo los lineamientos legales y constitucionales y en cumplimiento a una decisión judicial adoptada en sede de tutela. Por esa misma razón, estima qu e Colpensiones debió impugnar la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaqu íes

en sede de tutela. Por esa misma razón, estima qu e Colpensiones debió impugnar la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaqu íes cuando por la vía constitucional reconoció a la demandada la pensión de sobrevivientes.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. GNR 84630 del 24 de marzo de 2015 y 195164 del 30 de junio del 2015, respectivamente, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones–, a través de las cuales se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cifuentes de Vallejo María Melva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS , por lo expuesto en la parte considerativa.

Como sustento de dicha decisión, el a quo se remitió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual, en el régimen general de seguridad social se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 50 semanas, dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ; norma que estimó aplicable en aquellos eventos en los cuales el deceso del causante se produce en vigencia de la misma.

los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ; norma que estimó aplicable en aquellos eventos en los cuales el deceso del causante se produce en vigencia de la misma.

Frente al caso concreto enc ontró demostrado que: (i) el señor Juan de Jesús Vallejo Betancur fue el cónyuge de la señora María Melva Cifuentes de Vallejo; (ii) dicho asegurado falleció el 7 de septiembre de 2008 ; (iii) el señor Vallejo Betancur durante su vida laboral cotizó un total de 712, esto es, entre el 8 de mayo de 1967 y el 1 de julio de 1999 y (iv) A la señora María Melva Vallejo de Cifuentes le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución No. GNR 84639 del 24 de marzo del 2015, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de lo AndaquíesCaquetá.

Señaló que, al verificar el reporte de semanas cotizadas por el señor Juan de Jesús Vallejo Betancur, se advierte que durante los tres años antes de su fallecimie nto no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. Lo anterior, le permitió al a quo colegir que para el caso de la beneficiaria, no se encuentran estructurados los requisitos requeridos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acce der a la pensión de sobreviviente, pues insiste, no acreditó un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte del causante, acaecida el 7 de septiembre de 2008.

sobreviviente, pues insiste, no acreditó un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte del causante, acaecida el 7 de septiembre de 2008.

Para refutar uno de los argumentos de la parte demandada, el juez de instancia explicó que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada4

impida que el juez natural conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.

Aunado a lo anterior, adujo que a pesar de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión, no procedía el restablecimiento del derecho consistente en ordenar a la demandada el reintegro de las sumas de dinero que le fue ron pagadas por tal concepto, sin tener derecho a ellas.

Para arribar a tal conclusión, se remitió a la presunción de buena fe que ampara a los particulares y la consecuente carga que pesa sobre la Administración para desvirtuarla en un medio de control como el presente.

6. Recurso de apelación.

La demandante – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia a fin de que en esta instancia se provea favorablemente sobre la pretensión de reintegro o devolución de las sumas pagadas a la señora Cifuentes de Vallejo por concepto de mesadas pensionales a las que no tenía derecho por no cumplir con los presupuestos legales para esos efectos.

Considera que el reconocimiento de la prestación en estas condiciones generó en favor de la demandada un enriquecimiento sin causa, desconociéndose con ello el principio general

las que no tenía derecho por no cumplir con los presupuestos legales para esos efectos.

Considera que el reconocimiento de la prestación en estas condiciones generó en favor de la demandada un enriquecimiento sin causa, desconociéndose con ello el principio general del derecho según el cual, nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro . Dice que tal circunstancia implica un detrimento patrimonial para la Administradora de Pensiones y que el mismo debe ser resarcido como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron el derecho.

En consecuencia, solicita la revocatoria del ordinal segundo y en su lugar, se ordene el reintegro de los valores pagados indebidamente a la aquí demandada.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

II. Consideraciones de la Sala

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones pretendió que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales accedió al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en cumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela. Dicha pretensión fue acogida por el a quo y respecto a esa decisión no existe controversia.

Así las cosas, resulta innecesario volver sobre el fundamento legal tenido en cuenta en sede de primer grado para la declaratoria de tal nulidad y a cambio de ello, merece orientar la atención hacia la decisión referida puntualmente a la pretensión de reintegro de los dineros cancelados a la señora María Melva Cifuentes de Vallejo por concepto de pensión de sobrevivientes, pues es ese el argumento central del recurso de alzada

1. Problema jurídico a resolver.

dineros cancelados a la señora María Melva Cifuentes de Vallejo por concepto de pensión de sobrevivientes, pues es ese el argumento central del recurso de alzada

1. Problema jurídico a resolver.

¿Debe la señora María Melva Cifuentes de Vallejo reintegrar a Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados?5

A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, c iertamente, la demandada acudió en su momento a la acción de tutela y en ese escenario logró que se impartiera la orden de re conocer y pagar la pensión de sobrev ivientes en la forma ya mencionada. A partir de entonces ha disfrutado de la prestación vitalicia al amparo de dicho fallo de tutela y de los actos administrativos que hasta ahora habían gozado de la presunción de legalidad.

La demandada, en consecuencia, se encuentra amparada por la presunción de buena fe, siendo la entidad demandante la llamada a asumir la carga de desvirtuarla mediante los elementos de prueba pertinentes.

El Consejo de Estado 1 se ha referido a la presunción de la buena fe en esos casos, señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se lee en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna

actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -131 de 2004, quien agrego: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de la s normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”14. […] Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho

en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”14. […] Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contencioso administrativo si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consis tente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. rft

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Magistrado

Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 52001-23-33-000-2012-00067-01 Nº Interno: 3507-2015.6

Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó15: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.rft

condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.rft El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.

Así pues, m ás allá de la declarada ilegalidad de los actos administrativos acusados, para ordenar el restablecimiento del derecho comprendiendo con ello el reintegro de lo pagado, debe hallarse demostrada la mala fe de la parte demandada en torno al reconocimiento de la pensión; no resulta procedente ordenarle el reintegro de los valores percibidos por concepto de mesada s pensionales partiendo de una premisa equivocada, cual es la de suponer que aquella sabía de la inexistencia o carencia de fundamento legal del derecho reclamado.

En este caso, la Sala no encuentra desvirtuada la presunción de buena fe con la cual fue devengada la pensión de sobrevivientes por parte de la señora María Melva y no resulta suficiente para entender lo contrario, el hecho de que ésta hubiese acudido a la acción de tutela para obtener aquel reconocimiento, pues es la tutela una vía judicial y no una maniobra torticera o desleal frente a la entidad demandante, entre otras razones,

resulta suficiente para entender lo contrario, el hecho de que ésta hubiese acudido a la acción de tutela para obtener aquel reconocimiento, pues es la tutela una vía judicial y no una maniobra torticera o desleal frente a la entidad demandante, entre otras razones, porque quien finalmente adopta la decisión en dicha instancia es el juez, cuyo criterio jurídico, acertado o no, se presume imparcial salvo prueba en contrario.

Téngase en cuenta además, que la legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela bien puede ser desvirtuada por la Administración en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – como ocurre en este caso – y así lo ha reiterado el Consejo de Estado: “[…] aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotación de un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la mi sma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos”2

Tanto la presunción de legalidad del acto de reconocimiento como la presunción de buena fe de la titular de la prestación, deben quedar desvirtuadas en el proceso para que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por la Administradora de Pensiones.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2016. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00161-02 (3709-14)7

Pensiones.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2016. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00161-02 (3709-14)7

No obstante, en este caso, no se probó alguna maniobra fraudulenta o torticera para obtener la aludida prestación. No se tienen elementos probatorios para colegir que la aquí demandada acudió a alguna presión indebida o medio ilegal para lograr el reconocimiento de la pensión; o que actuó con la clara intención de defraudar el erario con documentación falsa o tergiversación de información.

Así las cosas, no se encuentra demostrada la mala fe de la demandada en torno al reconocimiento de su pensión y por ende, no resulta procedente ordenarle el reintegro de los valores percibidos por concept o de las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones.

5. Costas en segunda instancia.

El artículo 188 del CPACA dispone que:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se e stablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” /rft/

El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del

costas cuando se e stablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” /rft/

El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En ese sentido, conforme el artículo 188 citado, en el sub lite no hay lugar a la condena en costas toda vez que el objeto de la demanda - al presentarse en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad -, versa sobre un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de sobrevivientes sin que se tuviera derecho a ello . Además, en estos casos, la calidad de demandante y de demandado concurren en una misma persona jurídica, cual es la entidad pública que profirió el acto administrativo cuest ionado, mientras que al titular de la p ensión se le vincula al proceso como tercero interesado en las resultas de la decisión, por lo que, técnicamente, no sería la parte vencida en el litigio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Se reconoce personería para actuar como apoderado de Colpensiones, al

Circuito de Manizales el 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Se reconoce personería para actuar como apoderado de Colpensiones, al abogado Rafael Eduardo Ramos Herrera, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno de segunda instancia.8

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado Despacho 4

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado Despacho 4

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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