TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00531-02-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00531-02-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 014
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2018-00531-02
Demandante: Jhon Jairo Agudelo
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jairo Agudelo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 5 de diciembre de 2018 3, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN.
3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 6 y 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 2
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº 10241201700024 del 5 de septiembre de 2017, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta al contador público, señor Jhon Jairo Agudelo.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 1023620181598 del 31 de julio de 2018, con la cual la DIAN confirmó la sanción impuesta al accionante.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se levante la sanción pecuniaria impuesta por la DIAN al señor Jhon Jairo Agudelo, en virtud de lo previsto por el artículo 658-1 del Estatuto Tributario (ET)5.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:
1. Mediante Resolución nº 010379 del 21 de octubre de 2015, la DIAN ordenó llevar a cabo una diligencia de registro en las instalaciones de la
Cooperativa Nacional Cafetera (CONAFE)7.
2. Lo acontecido con ocasión de dicha diligencia quedó registrado en acta.
3. La persona jurídica investigada por la DIAN era CONAFE, en relación con el año gravable 2014.
4. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN incurrió en dos
imprecisiones, pues de un lado, expresó que la declaración de renta objeto de investigación se había presentado el 15 de abril de 2014 y no el 15 de abril de 2015 como en efecto aconteció, y de otro, confundió el año gravable investigado, al asegurar que correspondía a 2015 y no a 2014 como realmente es.
5. El 5 de septiembre de 2017, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión contra CONAFE, con la cual propuso cuatro glosas que modificaron los reglones de ingresos brutos operacionales, costo de ventas y prestación de servicios, total de deducciones y renta exenta.
6. Por lo anterior, la DIAN impuso a CONAFE la obligación de pagar la
5 En adelante, ET. 6 Páginas 10 a 25 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 En adelante, CONAFE.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 3 suma de $125.916’346.000, por concepto de mayor saldo a pagar en la declaración de renta por mayor impuesto y sanción por inexactitud.
7. Durante algunos años, el señor Jhon Jairo Agudelo se desempeñó como revisor fiscal de CONAFE, cargo al cual renunció el 13 de enero de 2014; renuncia que fue aceptada a partir del 1º de febrero de 2014.
8. Aun cuando el señor Jhon Jairo Agudelo no tenía ningún tipo de vinculación con CONAFE, en abril de 2015, firmó en calidad de revisor fiscal, la declaración correspondiente al año 2014. Lo anterior, con el fin que la cooperativa le cancelara los honorarios adeudados.
9. En el requerimiento especial proferido por la DIAN contra CONAFE, la administración tributaria propuso dos sanciones para el demandante,
fiscal, la declaración correspondiente al año 2014. Lo anterior, con el fin que la cooperativa le cancelara los honorarios adeudados.
9. En el requerimiento especial proferido por la DIAN contra CONAFE, la administración tributaria propuso dos sanciones para el demandante, consistentes en multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional, con base en el artículo 659 del ET, así como suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros de conformidad con el artículo 660 ibidem.
10. Además de las referidas sanciones, la DIAN le impuso al demandante en la liquidación oficial de revisión, la obligación de cancelar a título de sanción pecuniaria, la suma de $112’688.500, con base en el artículo 658-1 del ET.
11. En la diligencia de registro hecha a CONAFE, la DIAN evidenció un proceso de reimpresión de facturación, ya que en el libro auxiliar de ventas, sólo se registraba en la contabilidad una de las dos facturas impresas; situación que se presentaba de manera habitual, por orden del representante legal de CONAFE, quien además ordenaba también la eliminación de la otra factura.
12. Conforme a la prueba testimonial recaudada por la DIAN, la reimpresión de facturas con el mismo número tenía por objetivo soportar las ganancias de una relación comercial entre CONAFE y un socio extranjero llamado Louis Drayfus; ganancias que se dividían en partes iguales y que conllevan a que el representante legal de la cooperativa defraudaba a su socio enseñándole facturas falsas, es decir, aquellas que ordenaba
invisibilizar ante la contabilidad de la empresa.
13. Por lo anterior, la DIAN determinó una omisión de ingresos por parte de CONAFE de $92.299’377.000, ya que declaró ingresos brutos y netos por $265’119.412, pero realmente obtuvo $357.418’789.123.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 4
14. En una empresa, tanto el representante legal como los funcionarios del área comercial y el contador público –que no revisor–, cumplen roles diferentes y asumen sus propias responsabilidades.
15. El contador público y el representante legal son las dos personas que certifican la veracidad de los estados financieros, mientras que el revisor fiscal se encarga de proferir un dictamen frente a la razonabilidad de lo allí certificado.
16. El informe de auditoría informática suscrito por una funcionaria de la DIAN determinó que tras el estudio forense de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro, se detectaba que los archivos magnéticos recolectados en la diligencia de registro coincidían con las declaraciones tributarias presentadas; y que además, los ingresos brutos y netos declarados coincidían también con el libro mayor y balance a 31 de diciembre de 2014.
17. El 26 de agosto de 2016, mediante requerimiento ordinario, la DIAN solicitó a CONAFE algunos soportes inherentes a la declaración de renta del año 2014.
18. El 26 de octubre de 2016, el representante legal de CONAFE respondió al requerimiento ordinario manifestando que la información contable que
soportaba el denuncio rentístico del año 2014 no había sido posible ubicarse, debido a un proceso de reorganización contable y una imposibilidad de reconstruir la información.
19. En la liquidación oficial de revisión del 5 de septiembre de 2017, la DIAN rechazó los costos de ventas declarados por CONAFE por falta de soportes para la comprobación de los mismos.
20. La información contable correspondiente al año 2014 reposaba en la entidad para el día en que el demandante firmó la declaración de renta, pues existe coincidencia entre los libros contables y la declaración tributaria, cuya razonabilidad avaló el actor con su firma.
21. La situación consistente en que 18 meses después de la firma del denuncio rentístico, el representante legal de CONAFE se negara a mostrar la información contable a la autoridad tributaria, o manifestara no poderla ubicar o reconstruir, no es un hecho imputable al demandante, pues para mayo de 2017, fecha en la que se profirió el requerimiento especial, el actor ya no tenía vinculación con la cooperativa hacía más de 3 años.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 5
22. La DIAN cometió una imprecisión al manifestar que los costos de venta declarados por CONAFE correspondían a $154.325’781.000, ya que la realidad es que aquellos ascienden a $259.911’878.000.
23. La autoridad tributaria incurrió en un error al confundir el total de las compras realizadas con el costo de venta, lo cual podría dar lugar a confundir la discusión jurídica y tomar el proceso más complejo de lo que
realmente es, toda vez que lo declarado es el costo de ventas mas no el total de las compras.
24. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó las deducciones por ausencia de soportes.
25. En el expediente de la actuación administrativa no reposa un auto de inspección contable realizado bajo la responsabilidad de un contador público, en los términos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 8: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 29, 83, 209 y 363; ET: artículos 19, 62, 64, 82, 658-1, 683, 684, 742, 773, 774, 775, 778, 779-1, 781 y 782; Ley 1066 de 2006: artículo 10; Ley 79 de 1988: artículos 10 y 54; CPACA: artículos 1, 3, y 10; Circular 007 de 2009 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria; Oficio DIAN con radicado interno nº 100208221-000724 del 13 de agosto de 2014 y radicado externo nº 049412 del 15 de agosto de 2014; Concepto DIAN nº 00660 del 4 de enero de 2008; y Ley 223 de 1995: artículo 264. Señaló que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) 9 es un
organismo técnico de normas contables, asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión de la contaduría pública. Señaló que en lo que respecta a la firma del revisor fiscal, el CTCP ha manifestado que aquella no está condicionada a un vínculo laboral o contractual, y que da fe de la razonabilidad y veracidad de los estados financieros, bien sea con ocasión de la preparación de los mismos o de la emisión de una opinión en calidad de revisor fiscal.
8 Páginas 25 a 65 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 En adelante, CTCP.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 6 Indicó que conforme al artículo 581 del ET, la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias certifica, entre otros, que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Explicó que la sanción pecuniaria al revisor fiscal, contemplada por el artículo 658-1 del ET, se debe imponer cuando aquel conoce las irregularidades sancionables objeto de investigación y no realizó la salvedad correspondiente. Alegó que el artículo 41 de la Ley 43 de 1990 establece de manera clara y expresa que el contador público, en ejercicio de las funciones de revisor fiscal, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. Aseguró que la sanción pecuniaria impuesta al señor Jhon Jairo Agudelo es
producto de una omisión de la DIAN en la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso, así como de una escasa actividad fiscalizadora. Manifestó que la inobservancia de las pruebas que reposan en el expediente y que obran a favor del revisor fiscal, no sólo deriva en una falsa motivación de los actos sometidos a control de legalidad, sino además en un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del demandante, pues desde febrero de 2014 el actor se había desvinculado de CONAFE, sin perjuicio de que en febrero de 2015 prestara sus servicios de manera puntual para: analizar los libros de contabilidad de la empresa correspondientes al año gravable 2014, encontrando que se llevaban en debida forma; determinar que los asientos contables y los soportes revisados reflejaban de manera razonable la situación financiera de la empresa; revisar los estados financieros que para la época se encontraban debidamente certificados y dictaminados por el contador público de la cooperativa, señor Óscar Martínez Gómez; y verificar que las operaciones registradas en los libros se sometieran a las retenciones que establecen las normas. Sostuvo que el demandante sí verificó todo lo que estipula la ley al respecto, tal como se extrae del informe de auditoría informática suscrito por la funcionaria de la DIAN, señora Mónica Torres Hernández, pues se determinó que todos los registros auditados coincidieron con la declaración tributaria firmada por el actor. Afirmó que la DIAN desconoció la anterior prueba y se abstuvo de su deber de evaluar el material probatorio tanto en lo desfavorable como en lo
favorable.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 7 Manifestó que en una empresa, el contador y el representante legal son las dos personas que certifican la veracidad de los estados financieros, mientras que el revisor fiscal se encarga de proferir un dictamen frente a la razonabilidad de lo allí certificado, tal como se establece en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Explicó que el demandante no fungió como revisor fiscal durante todo el año 2014, y que se desvinculó de CONAFE en febrero de dicho año debido a la falta de sostenibilidad financiera de la empresa, ya que en ocasiones se demoraba en cumplir sus obligaciones tributarias, y a la renuencia del representante legal de contratar personal altamente experimentado, lo que conllevaba que la labor del demandante se duplicara. Precisó que nunca se imaginó que el representante legal de CONAFE estuviera falsificando documentos, ni falsificando la firma del revisor fiscal. Aclaró que después de haber transcurrido un año luego de la firma de la declaración de renta de CONAFE, el actor se enteró que dicha empresa había sido requerida por la administración tributaria con el objeto de investigar el año gravable 2014. Señaló que la DIAN incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que rechazó los costos y deducciones declarados por CONAFE por falta de soportes, simplemente con fundamento en las facturas halladas en la diligencia de registro, sin tener en cuenta la información reportada por terceros en medios magnéticos u otros soportes contables obrantes en el
expediente, ni las conclusiones del informe de auditoría forense. Sostuvo que es reprochable que CONAFE hubiese pretermitido su deber de conservar la contabilidad de la empresa y sus soportes, tal y como lo exige la ley, y que el representante legal de la cooperativa no mostrase ningún interés en aportar los soportes que desvirtuaran las glosas establecidas por la DIAN, ni en reconstruir la contabilidad que adujo haber extraviado y que había sido revisada por el revisor fiscal cuando firmó la declaración de renta, razón por la cual es dicha empresa la merecedora de las sanciones propuestas por la DIAN, junto con su representante legal, su consejo de administración y la asamblea general. Sostuvo que la DIAN efectuó una errónea interpretación de la normativa tributaria y de la normativa especial propia del sector cooperativo, lo que condujo, entre otras cosas, a una indebida aplicación del artículo 658-1 del ET.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 8 Afirmó que el hecho que el revisor fiscal se encuentre en imposibilidad material para aportar a la DIAN la copia física de las facturas que soportan las compras realizadas por CONAFE, no significa per se que dichas compras no se hubieren efectuado, y menos aún que el costo declarado en el denuncio rentístico fuera inexistente. Manifestó que no es posible revisar la pertinencia de los costos y deducciones de CONAFE a la luz del artículo 357 del ET, dado que este precepto es absolutamente inaplicable al caso concreto, atendiendo la
normativa especial que regula las entidades del sector cooperativo. Indicó que, tratándose del rechazo de costos por falta de soportes físicos, el artículo 658-1 del ET determina que para la imposición de la sanción al revisor fiscal deben darse dos circunstancias: primero, que efectivamente se evidencie la inclusión de un costo que sea inexistente y, segundo, que el revisor fiscal haya conocido dicha irregularidad. Adujo que el demandante firmó la declaración de renta con base en soportes y contabilidad que revisó en febrero de 2015 y que correspondían con los actos consignados en la misma; hecho que fue verificado por la DIAN. En ese sentido, añadió que no puede afirmarse que el actor conocía que 25 meses después de firmar la declaración de renta y luego de más de tres años de estar desvinculado de la empresa, la contabilidad se iba a extraviar y que la misma no hubiese sido conservada por CONAFE. Refirió que la conclusión de la DIAN en punto a que el asiento contable que ordena el plan de cuentas constituía una deducción no autorizada por la ley, soslaya que CONAFE no pretendió solicitar ese rubro como deducción sino contabilizar el registro como la normativa solidaria lo ordena. Precisó que el accionante no avaló la operación como deducción sino como gasto contable, sin perjuicio de que para efectos fiscales, los gastos tomen el nombre de deducción. Consideró que lo anterior no constituye una conducta ilegal o defraudatoria, tal como pretende hacerlo ver la DIAN, sino que corresponde a una
diferencia de criterio que no puede ser un acto sancionable a la luz del artículo 658-1 del ET. Recalcó que el accionante no ha participado y mucho menos ha encubierto hechos de corrupción; de modo que no es cierto que aquel conociera las irregularidades y que las denunciara con posterioridad a efectos deExp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 9 exonerarse de responsabilidad. Precisó que la firma del actor en la declaración de renta no incluía intervenir en la distribución de los excedentes, por lo cual la DIAN no puede crear unos efectos adicionales a dicha circunstancia, que no están contemplados en la ley. Estimó que los hechos que tuvo en cuenta la DIAN para imponer sanción al señor Jhon Jairo Agudelo fueron apreciados en una dimensión equivocada, ya que omitió que los sujetos activos de la conducta ilícita no pasaban a contabilidad las facturas reimpresas, y que ellos mismos las destruían por orden del representante legal; situación de la que no tenía conocimiento el demandante como revisor fiscal. Manifestó que la administración tributaria no podía deducir la existencia de una doble contabilidad, cuando lo que en realidad se produjo fue una falsificación de documentos. Expuso que la DIAN no se percató que lo que hizo el demandante como revisor fiscal para CONAFE fue dictaminar los estados financieros de 2014, opinando sobre la razonabilidad de lo certificado por el contador de la cooperativa, con base en los soportes que revisó; labor que efectuó de
conformidad con el artículo 38 de la Ley 222 de 1995. Aseguró que no existieron dos o más libros contables de CONAFE en los que se hubieran registrado las mismas operaciones de manera diferente, de manera que la DIAN omitió tener en cuenta hechos que sí están demostrados y con base en los cuales se podía determinar que el actor no conocía la comisión del ilícito por parte del representante legal de la cooperativa. En ese sentido, expuso que la conducta desplegada por el accionante no encuadra en lo previsto por el artículo 658-1 del ET, en tanto aquel no conocía el proceso de reimpresión de facturas con información diferente y su subsecuente eliminación. Explicó que la presunta omisión de ingresos obedece a que la DIAN consideró erróneamente que las facturas reimpresas tenían que entrar a formar parte de los ingresos declarados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término otorgado para talExp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 10 efecto, la DIAN contestó la demanda 10 para oponerse a las pretensiones de ésta, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación. Aseguró que la valoración probatoria realizada por la DIAN se sujetó a juicios críticos que tuvo a bien considerar en su momento, partiendo del recaudo probatorio. Manifestó que los hechos anómalos denunciados con posterioridad a la presentación de la declaración de renta no eximen de responsabilidad al
revisor fiscal, en la medida en que sus constancias no pudieron ser aterrizadas a la realidad económica del contribuyente. Sostuvo que de todos los testimonios recaudados se demuestra que CONAFE hizo uso de la doble facturación, de doble contabilidad, de manipulación del software de contabilidad y de documentos, con el único fin de ocultar los verdaderos ingresos por la venta de los productos. Indicó que la sanción impuesta al demandante se fundamentó en el artículo 658-1 del ET, en jurisprudencia y en contraste con los hechos probados. Por lo anterior, adujo que no es cierto que los actos adolezcan de falta de motivación. Adicionalmente señaló que conforme a la ley y a los hechos acreditados, no está probada la nulidad por indebida o falsa motivación y, por lo tanto, no está demostrada la violación al debido proceso. Refirió que existieron graves irregularidades en relación con la facturación, con la contabilidad, con las operaciones realizadas con terceros, todo lo cual dejó en entredicho la función fiscal que debió haber desplegado en su momento el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto 11, con la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Explicó inicialmente que a partir de la Ley 81 de 1931, el legislador ha desvinculado el elemento subjetivo en la comisión de infracciones tributarias, prescindiendo del elemento de la voluntariedad de los sujetos
10 Páginas 187 a 215 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
desvinculado el elemento subjetivo en la comisión de infracciones tributarias, prescindiendo del elemento de la voluntariedad de los sujetos
10 Páginas 187 a 215 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 11 infractores. Señaló que la norma tributaria establece que ante ciertas irregularidades en la contabilidad o declaraciones del contribuyente, a los administradores y representantes legales se les impondrá una multa, misma sanción que también es aplicable al revisor fiscal si las situaciones que dieron lugar a la sanción fueron de su conocimiento y no expresó la respectiva salvedad. Sostuvo que el revisor fiscal tiene como función la de certificar asuntos relacionados con impuestos, lo que en términos legales se traduce como la responsabilidad en la revisión de las declaraciones tributarias y demás informes exigidos en materia fiscal. Precisó que en las declaraciones tributarias, el revisor fiscal trasciende la obligación de revisión para involucrarse en un proceso de cumplimiento de responsabilidades fiscales, en las que debe revisar y certificar la correcta presentación y que los datos corresponden a las cifras de la organización. Indicó que las implicaciones de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias acreditan que: i) los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma y de acuerdo con las normas vigentes; ii) que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación
financiera de la empresa; iii) que las operaciones en los informes se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes; y iv) que la información contenida en las declaraciones tributarias corresponde a los datos de los informes financieros dictaminados. Manifestó que por lo anterior se entiende que los efectos de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias son aspectos que están dentro del alcance de un trabajo de revisoría fiscal llevado a cabo para emitir, entre otras, una opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros. Luego de hacer referencia a algunas de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, el Juez de primera instancia manifestó que de acuerdo con la Ley 43 de 1990 que reglamenta la profesión del contador público, el profesional contable está obligado a velar por los intereses económicos de la comunidad, es decir, los intereses de la sociedad en general y naturalmente por los intereses del Estado, y para garantizar la confianza pública de sus certificaciones, dictámenes u opiniones, debe cumplir estrictamente con las disposiciones legales y profesionales, y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su nombre para operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo con las que se pretenda ocultar la realidad financiera de sus clientes en perjuicio deExp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 12 los intereses del Estado o del patrimonio de particulares. Expuso que el artículo 207 del Código de Comercio define de manera general las funciones del revisor fiscal, sin perjuicio de las previstas en el
reglamento y de las contenidas en normas especiales, en virtud de las cuales aquel está obligado a verificar que los actos y operaciones desarrolladas por la empresa se ajusten a lo establecido en los estatutos y en la ley, y que la empresa cumple con las obligaciones que tiene con el Estado. Acotó que el revisor fiscal debe advertir las irregularidades que observe a los órganos de dirección de la empresa, a las autoridades administrativas o tributarias, así como implementar mecanismos de control y sugerir los correctivos pertinentes. Refirió que la responsabilidad del revisor fiscal va hasta el momento en que descubra y reporte las irregularidades, evento en el cual debe sugerir correctivos, y si la empresa continúa incurriendo en dichas irregularidades, el profesional contable queda exento de responsabilidad, ya que su función está en que una vez identifica la irregularidad, debe sugerir correctivos, pero no tomar decisiones. Precisó que para que este eximente de responsabilidad opere en un eventual proceso sancionatorio, el profesional ha debido conservar las pruebas inherentes a las irregularidades detectadas, los reportes hechos a los órganos directivos o autoridades competentes y las sugerencias realizadas para superar dichas irregularidades. Señaló que con la expedición de la Ley 788 de 2000, se agregó el artículo 6581 al ET, esto es, una sanción pecuniaria que sólo sería aplicable a los representantes legales cuando en desarrollo de las facultades de fiscalización, la autoridad tributaria encontrara irregularidades sancionables, relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, inclusión de
costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes. Afirmó que posteriormente el artículo 26 de la Ley 863 de 2003 modificó el inciso segundo del artículo 658-1 y estableció que la sanción prevista para los representantes legales sería anual y se impondría igualmente al revisor fiscal que hubiera conocido de tales irregularidades sin haber expresado la salvedad correspondiente; sanción que se haría efectiva en el proceso de determinación del impuesto adelantado en contra de la entidad infractora, como en efecto se hizo en el presente caso. Aseguró que en este caso la autoridad tributaria siguió el procedimiento para materializar la sanción que impuso también al revisor fiscal alExp. 17001-33-33-003-2018-00531-02 13 momento de proferir la liquidación oficial de revisión. Afirmó que en este asunto no se encuentra probado este proceso el eximente que trae el artículo 658-1 del ET, ya que es claro que el señor Jhon Jairo Agudelo conoció irregularidades cometidas por CONAFE y si bien informó en diligencia rendida ante la División Tributaria de Pereira haber puesto en conocimiento de la j unta directa los hechos anómalos de los que tuvo conocimiento, no existe prueba de efectivamente dicha situación hubiese ocurrido y mucho menos que hubiese sugerido correctivos para subsanar la situación advertida. Manifestó que la responsabilidad del revisor fiscal que lo hace acreedor de la sanción objeto de demanda, surge del hecho de haber ejercido la revisoría
fiscal durante el período gravable objeto de investigación y/o haber firmado la declaración de renta sobre la cual se practicó la liquidación o ficial de revisión, pues se presume que por tal ejercicio tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la liquidación privada del contribuyente investigado, como la omisión de los ingresos o inclusión de costos y deducciones inexistentes. Afirmó que tal presunción tiene sustento legal en lo establecido en el artículo 581 del ET, según el cual la firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria certifica que los libros de contabilidad se llevan en debida forma, los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa y las operaciones registradas se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes. Adujo que, en efecto, la certificación del revisor fiscal le impone la responsabilidad de que las cifras declaradas no se limitan a establecer que ellas coincidan con los registros contables, para lo cual debe haber realizado una auditoría que le permita establecer la razonabilidad de las cifras consignadas en la contabilidad, sin antes verificar su conformidad con las normas tributarias. Expresó que los hechos que sanciona el artículo 658-1 del ET son los siguiente: i) la omisión de ingresos gravados; ii) llevar doble contabilidad; iii) incluir costos y deducciones inexistentes; y iv) declarar pérdidas improcedentes. Para el caso de llevar doble contabilidad, señaló que la DIAN en concepto 27106 del 14 de abril de 2011 advi
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