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TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00535-02-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00535-02-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO

Sentencia.069 Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-33-003-2018-00535-02

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE JOSÉ JAMES BEDOYA CASTRO

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 04 de noviembre de 20 20, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES

1. Solicitó se libre mandamiento de pago en contra de l Municipio de Manizales y a favor del señor José James Bedoya Castro , por la suma $ 84.696.755, por concepto de saldo insoluto del reconocimiento de trabajo suplementario en favor del demandante y la respectiva reliquidación de prestaciones sociales que fuera ordenada en sentencia del 30 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales. De igual forma , se solicitó librar mandamiento por el monto de $104.927.351 por concepto de inter eses moratorios generados hasta el 31 de julio de

2018.

de Manizales. De igual forma , se solicitó librar mandamiento por el monto de $104.927.351 por concepto de inter eses moratorios generados hasta el 31 de julio de 2018.

2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales condenó al Municipio de Manizales a pagar en favor del17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO

Sentencia.069 Segunda Instancia

señor Bedoya Castro el trabajo suplementario: horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos cumplido desde el 24 de marzo de 2007 y los años subsiguientes, mientras subsistiera la relación laboral, en los términos previstos por el Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, se impuso la carga de reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el actor tras verificar las horas y turnos efectivamente trabajados.

  • El 20 de agosto de 2014 el Municipio de Manizales da cumplimiento al fallo judicial con la expedición de resolución No. 509 en la cual, previa discriminación de liquidación de trabajo suplementario, se estima estar a paz y salv o con el ejecutante por concepto de recargos nocturnos en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
  • La resolución – en principiodio cumplimiento parcial al fallo base de recaudo, por cuanto se reconoció en favor d e la parte ejecutante el va lor de $80.731.298 por

de diciembre de 2013.

  • La resolución – en principiodio cumplimiento parcial al fallo base de recaudo, por cuanto se reconoció en favor d e la parte ejecutante el va lor de $80.731.298 por concepto de horas extras, dominicales y festivos causados del 24 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2013. Finalmente, se reconoció el monto de $9.358.230 atribuibles a la respectiva indexación, para un gran total de $90.089.528.
  • Frente a tal decisión, el apoderado judicial del demandante formuló recurso de reposición aduciendo que se dio cumplimiento parcial al fallo declarativo y , por tanto, reclama el reconocimiento de lo que fue descontado en la nomb rada resolución por dominicales, el pago de los intereses de mora y la reliquidación de las cesantías.
  • Por resolución 512 del 21 de agosto de 2014, el ente territorial resuelve confirmar lo relativo a los dominicales y festivos, liquida las cesantías parciales reconociendo un valor de $7.874.524 y finalmente, indica la necesidad de esperar la emisión de concepto por parte de la Secretaría Jurídica del municipio respecto la viabilidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 02 de julio de 201 9, lib ró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $84.696.755 correspondiente a capital insoluto fren te al pago de condena efectuada al Municipio de Manizales en el marco de proceso declarativo.

de 201 9, lib ró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $84.696.755 correspondiente a capital insoluto fren te al pago de condena efectuada al Municipio de Manizales en el marco de proceso declarativo. De igual manera, se ordenó el pago por la suma de $104.927.351 por concepto de intereses moratorios derivados del presunto capital insoluto y correspondiente al periodo comprendido entre 17 de enero de 2013 y el mes de julio de 2018. También, se libró el17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

mandamiento por los intereses de mora que se generaran desde el mes de agosto de 2018 y hasta que se acreditara el pago efectivo de la obligación.

Por su parte , el Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones proponiendo como medios exceptivos (en escrito de contestación de la demanda) los siguientes:

  • Pago total de la obligación : El ente territorial aduce que dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judi cial, recalca que la parte demandante no reclamó en la vía administrativa el hecho de que se le debieran valores que solicita vía ejecutiva a título de recargos nocturnos, horas extras, domingos y festivos. Para ello, cita fragmentos del recurso de reposición formulado por el actor, en el que se limitó a reparar los intereses de mora, la reliquidación de prestaciones sociales y el valor descontado por dominicales.

De otro lado, indica que , a la parte no solo se le efectuó un pago total de la obligación, sino que incluso, el pago efectuado fue en exceso y por valor de $22.621.099, por lo que

De otro lado, indica que , a la parte no solo se le efectuó un pago total de la obligación, sino que incluso, el pago efectuado fue en exceso y por valor de $22.621.099, por lo que fue necesaria la expedición de la Resolución 638 de 2015 por la cual se ordenó el reintegro de dicha suma al Municipio y el inicio de proceso de cobro coactivo por tal suma.

Finalmente, señala que el señor Bedoya Castro demandó en Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Resolución 638 de 2015, trámite judicial en el que no atacó la liquidación efectuada por el Municipio y en el cual únicamente se cuestionó la falta de consentimiento del actor a fin de proceder a efectuar la revocatoria directa de la Resolución 509 de 2014, que daba cumplimiento al fallo base de recaudo.

  • Prescripción extintiva: Se peticiona que, se declaren prescritos los derechos en relación a los cu ales haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción contenido en los artículos 2535 y 2536 de CC. De igual forma, se cita el artículo 164 del CPACA, para recordar que se cuenta con el término de cinco años para interponer demanda ejecutiva, contados desde la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo.

De otro lado, señala que ha operado la prescripción de los intereses de mora conforme lo prevé el artículo 47 de la ley 1551 de 2012, por cuanto no se efectuó conciliación prejudicial respecto del pago de los intereses de mora solicitados.

  • Compensación: Solicita que , se decrete de manera subsidiaria la existencia de compensación al existir obligaciones mutuas entre las partes.

prejudicial respecto del pago de los intereses de mora solicitados.

  • Compensación: Solicita que , se decrete de manera subsidiaria la existencia de compensación al existir obligaciones mutuas entre las partes.
  • Genérica: Finalmente, peticiona se conceda n de oficio, las demás excepciones que resulten probadas en el plenario.17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO

Sentencia.069 Segunda Instancia

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia el 04 de noviembre de 2020 , en ella consideró seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Manizales, en los precisos términos en que se había librado mandamiento de pago, esto es, ordenando el pago de las sumas de $84.696.755, por concepto del reconocimiento de trabajo suplementario en favor del demandante . De igual forma, se libró mandamiento por el monto de $104.927.351 por concepto de intereses moratorios generados hasta el 31 de julio de 2018.

Se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en favor de la parte demandante por la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

Municipio de Manizales: manifestó que no era procedente aplicar respecto del cómputo de la prescripción ( entiéndase: caducidad) de la acción ejecutiva, las normas propias del CCA, pues indica que al momento de solicitarse la ejecución de la sentencia base de recaudo ya se encontraba vigente el CPACA y, por tanto, al ser un aspecto procesal el que

CCA, pues indica que al momento de solicitarse la ejecución de la sentencia base de recaudo ya se encontraba vigente el CPACA y, por tanto, al ser un aspecto procesal el que está en discusión , debió tomar se como fundamento dicha normativa y decretar la caducidad de la acción.

En relación con la orden de pagar intereses de mora, la apoderada recuerda que el CPACA prevé que si cumplidos tres meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena la parte interesada no ha acudido para hacerla efectiva , cesará la causa que genera intereses. En ese sentido, recalca que la sentencia declarativa quedó en firme el 17 de enero de 2013 y, por tanto, como la cuenta de cobro fue presentada el 22 de abril de 2013, se superó el término de los 3 meses.

De otro lado, se in dica que no existe certeza del título ejecutivo ; por cuanto la entidad demandada ha alegado un pago en exceso de la obligación por un valor de $22.000.000 y, finalmente, señala que no se practicaron en esta instancia pruebas contables que permitieran ofrecer claridad a las partes y al fallador sobre el estado real de la obligación.

Nada se dijo sobre la condena en costas y agencias en derecho (documento 11, cuaderno primera instancia del expediente digital).17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora señala que desde el libelo introductor se indicó que, existió un pago de la obligación por la parte ejecutada, no obstante, el objeto del proceso ejecutivo versa sobre

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora señala que desde el libelo introductor se indicó que, existió un pago de la obligación por la parte ejecutada, no obstante, el objeto del proceso ejecutivo versa sobre el remanente que no fue liquidado y pagado mediante las resoluciones 509 y 512 de agosto de 2014 y que se refiere a:

1. El pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia que presta mérito ejecutivo hasta la fecha del pago parcial y desde ese momento hasta el 31 de julio de 2018, fecha en que se efectuó la liquidación que sustentó la demanda.

2. La reliquidación de las prestaciones sociales, dado que en la resolución 512 del 21 de agosto de 2014 sólo se efectuó el cálculo respecto de las cesantías, sin liquidar las demás prestaciones sociales del demandante.

3. Los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados.

De otro lado, se reitera que la demanda ejecutiva se formuló en oportunidad , en estricto cumplimiento de lo previsto en el CCA como norma aplicable al caso conc reto. Indica el apoderado que no era necesaria la conciliación prejudicial y descarta la existencia de compensación propuesta por el Municipio de Manizales.

El Municipio de Manizales y el Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de desatar el recurso formulado, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:

1. ¿Se configuró la caducidad de la acción ejecutiva y en consecuencia no es procedente continuar adelante con la ejecución?

A fin de desatar el recurso formulado, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:

1. ¿Se configuró la caducidad de la acción ejecutiva y en consecuencia no es procedente continuar adelante con la ejecución?

2. ¿Las liquidaciones efectuadas por el Municipio de Manizales mediante resoluciones 509 y 512 del 20 y 21 de agosto de 2014, cumplen las órdenes impartidas en el fallo base de recaudo?

3. ¿Hay lugar a la reliquidación de la s prestaciones sociales percibidas por el señor José James Bedoya Castro, en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2018, tal y en el monto señalado en el mandamiento de pago?17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO

Sentencia.069 Segunda Instancia

4. ¿Se causaron en favor de la parte ejecutante intereses moratorios respecto de la suma reconocida por trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales , tal y en el monto señalado en el mandamiento de pago?

I. LO PROBADO

  • Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20 12 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito condenó al Municipio de Manizales reconocer y pagar al ejecutante el trabajo suplementario: horas extra diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos desde el 24 de marzo de 2007 y hasta que subsistiera la relación laboral . Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013 (Páginas 18, 20 a 56, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

la relación laboral . Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013 (Páginas 18, 20 a 56, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

  • A través de Resolución 509 del 20 de agosto de 2014, se dio cumplimiento de la orden emitida en el fallo , por tanto, se reconoció y ordenó pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y festivos (Páginas 59 a 66 , del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
  • En virtud a recurso de reposición, el Municipio de Manizales emitió Resolución 512 del 21 de agosto de 2014, en la cual repuso el acto administrativo previo y reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales. También, postergó resolver lo pertinente a los intereses moratorios solicitados hasta tanto fuera emitido concepto por la Secret aría Jurídica

(Páginas 67 a 69, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Solución al primer problema jurídico

Tesis: La Sala estima que la demanda ejecutiva fue presentada en término.

Caducidad de la acción ejecutiva.

Si bien en el recurso se alega la ocurrencia de prescripción de la acción, es menester adecuar el objeto de debate hacia el fenómeno jurídico de la caducidad , que refiere a la oportunidad procesal de reclamar ante la jurisdicción un derecho.

En torno al plazo para reclamar el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia emitida por esta jurisdicción, los artículos 164 literal k del CPACA y 136 del CCA

oportunidad procesal de reclamar ante la jurisdicción un derecho.

En torno al plazo para reclamar el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia emitida por esta jurisdicción, los artículos 164 literal k del CPACA y 136 del CCA contemplaron el término de cinco años. Ahora bien, para determinar el momento en el17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

cual se hacen exigibles las obligaciones ordenadas judicialmente, vale la pena citar providencia del Consejo de Estado de fecha 12 de mayo de 2022:

“(…) 36. En cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra d e la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, toda vez que según el primer código, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria1, mientras que la segunda norma prevé qu e esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia2.

37. En vigencia del CCA, en lo que tiene que ver con la forma de contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», de manera que los 5 años concedidos para la inte rposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el citado

meses después de su ejecutoria», de manera que los 5 años concedidos para la inte rposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el citado precepto. Lo anterior, tal como lo ha sostenido esta Subsección 3, al establecer lo siguiente:

«De acuerdo con las disposiciones legales y a la juri sprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».

38. Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inicia el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años.” (Negrillas de la Sala).

La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013 (Página 18, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital. Es claro que para dicho momento ya

de la Sala).

La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013 (Página 18, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital. Es claro que para dicho momento ya había entrado en vigencia la ley 1437 de 2011, no obstante, en torno al régimen de transición, esta norma dispuso:

1 Artículo 177 del CCA. 2 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

“Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así com o a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de c onformidad con el régimen jurídico anterior.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien la sentencia que presta mérito ejecutivo cobró fuerza ejecutoria cuando se encontraba vigente el CPACA, al ser un proceso en curso, éste debió

anterior.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien la sentencia que presta mérito ejecutivo cobró fuerza ejecutoria cuando se encontraba vigente el CPACA, al ser un proceso en curso, éste debió someterse a las normas previstas por el CCA hasta su culminación, fin que sólo tuvo ocurrencia con la ejecutoria de la sentenc ia y, por ello, su exigibilidad también debe obedecer a las reglas del régimen jurídico anterior que debe gobernar en su totalidad la actuación.

Por tanto, a pesar de lo indicado por la apoderada judicial de la parte ejecutada, la decisión del a quo se ajusta a derecho . Esto es, respecto de la sentencia base de recaudo deben tenerse en cuenta los 18 meses de que trata el CCA a efectos de est imar exigible el cumplimiento de la obligación. No puede confundirse el régimen aplicable al momento de interponer la acción ejecutiva con las normas propias de la exigibilidad de la obligación que se contiene en la sentencia base de recaudo.

Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante contaba con plazo hasta el 16 de julio de 2019 para interponer la demanda ejecutiva y , al ser radicada el 05 de diciembre de 2018 , no operó la caducidad de la acción ejecutiva . Ello, hace no solo procedente sino necesario estudiar la posibilidad de seguir adelante con la ejecución. Solución al segundo problema jurídico

Tesis: La Sala estima que las resoluciones emitidas por el Municipio de Manizales el 20 y 21 de agosto de 2014 , ordenan pagar la totalidad de la condena establecida en la sentencia base de recaudo.

Del título ejecutivo y su debido cumplimiento.

de agosto de 2014 , ordenan pagar la totalidad de la condena establecida en la sentencia base de recaudo.

Del título ejecutivo y su debido cumplimiento.

En materia de lo Contencioso Administrativo, el CPACA determina qué se entiende por título ejecutivo:17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”

Conforme con la anterior disposición, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales el 30 de noviembre de 2012, constituye un título ejecutivo idóneo para ser reclamado ante esta jurisdicción.

Ahora, a fin de verificar su cumplimiento, resulta pertinente trascribir la orden allí impartida:

“(…) CUARTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a pagar al señor JOSÉ JAMES BEDOYA CASTRO, identificado con C.C. 10.259.74 4 de Manizales, el trabajo suplementario (horas extras, recargo nocturno, domingos y festivos) cumplido desde el 24 de marzo de 2007, por prescripción trienal... y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral, de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de 1978.

festivos) cumplido desde el 24 de marzo de 2007, por prescripción trienal... y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral, de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de 1978.

La entidad referida, deberá liquidar de acuerdo a lo obrante en el expediente administrativo del actor, verificando los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos efectivamente trabajado s, previamente señalados en la providencia, para el reconocimiento del referido trabajo suplementario.

La accionada reconocerá al actor el trabajo complementario que acredite haber laborado desde el 24 de marzo de 2017, por prescripción trienal... y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral.

QUINTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar los dineros saldados y reconocidos al señor JOSÉ JAMES BEDOYA CASTRO por prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto qu e corresponda a trabajo suplementario laborado desde el 24 de marzo de 2007, por prescripción trienal… y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

La acciona da reconocerá al actor las prestaciones sociales correspondientes al trabajo complementario que se acredite haber laborado desde el 24 de marzo de 2007, por prescripción trienal... y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, en las condiciones que sirvieron de baso para la condena en esta providencia por este concepto. (...)”

De lo que antecede se concluye que el título ejecutivo impone dos tipos de obligacione s:

condiciones que sirvieron de baso para la condena en esta providencia por este concepto. (...)”

De lo que antecede se concluye que el título ejecutivo impone dos tipos de obligacione s: una de hacer y otra de pagar una suma de dinero.

Para el a quo, la entidad ejecutada dio un cumplimiento parcial a las órdenes impuestas , emitiendo las resoluciones 509 y 512 del 20 y 21 de agosto de 2014. S i bien estos actos17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

administrativos liquidaron y reconocieron trabajo suplementario y cesantías , en el text o de los mismos no se tuvieron en cuenta todos los ítems de trabajo suplementario ordenados, por lo cual en principio se infirió que restaba reconocer lo pertinente a: la totalidad de las horas extra laboradas, recargo nocturno y el pago de todos los domingos y festivos efectivamente laborados.

El cumplimiento parcial de la obligación también se predicó respecto de los intereses moratorios, en torno a los cuales no se efectuó pago alguno aduciendo la falta de emisión de un concepto jurídico sobre el particular.

No obstante, tales consideraciones, para esta sala sí se dio un pago total como pasará a explicarse en adelante.

Del reconocimiento por concepto de horas extras

El Decreto 1042 de 1978 que sirvió de fundamento a la sentencia respecto de la cual se reclama cumplimient o, dispuso que el número máximo de horas extras que pueden ser pagadas al accionante es de 50 horas mensuales (página 50, 01ExpedienteFisicoCuaderno1), por lo cual el recargo por horas extras únicamente debe

reclama cumplimient o, dispuso que el número máximo de horas extras que pueden ser pagadas al accionante es de 50 horas mensuales (página 50, 01ExpedienteFisicoCuaderno1), por lo cual el recargo por horas extras únicamente debe ser liquidado sobre dicho número de horas, recordando que estas corresponden a las que superen las 44 horas semanales (equivalente 190 mensuales).

Así mismo, es menester recordar que el valor a cancelar al demandante por cada hora extra que aquel haya prestado - hasta un máximo de 50 horas mensuales - corresponderá al valor de la hora ordinaria, multiplicado por un 125%, obteniéndose así, el valor de la hora laborada más el 25% del recargo por tratarse de una hora extra.

No obstante, el tope legal de las 190 horas de jornada ordi naria al mes , al observar la Resolución 509 del 20 de agosto de 2014 (Página 59 y siguientes del documento 01ExpedienteFisicoCuaderno1) se evidencia que el ente territorial al liquidar las horas extras, dominicales y festivos entre el periodo comprendido e l 24 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2013, tuvo como base un equivalente a 176 horas al mes como jornada ordinaria.

Con ello, se concluye que, el municipio reconoció como trabajo suplementario un total de 14 horas adicionales al mes durante dicho periodo (2007 a 2013); tiempo que en verdad correspondía a la jornada ordinaria. De igual forma, se evidencia que el total de tiempo suplementario que superaba las 50 horas mensuales fue reconocido en el acto17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

suplementario que superaba las 50 horas mensuales fue reconocido en el acto17001-33-33-003-2018-00535-02 EJECUTIVO Sentencia.069 Segunda Instancia

administrativo que ordenó pago de la sentencia j udicial (columnas No. 9, 10 y 11 de la Resolución 509 de 2014).

Por tanto, a todas luces se evidencia un conteo superior al verdadero tiempo suplementario laborado, lo que impactó de manera directa en el pago en dinero que superó el tope las 50 horas extras al mes.

Del reconocimiento de recargos nocturnos

La sentencia aportada como base de recaudo de manera expresa dispuso que, el Municipio de Manizales debía cancelar al demandante los recargos nocturnos de que trata el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.

Dicho recargo no fue liquidado en la oportunidad correspondiente pues, en la Resolución 509 del 20 de agosto de 2014, en relación a este concepto se dijo: “ Que la Alcaldía de Manizales, se encuentra a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos con el señor JOSÉ JAMES BEDOYA CASTRO” (Página 61 del 01ExpedienteFisicoCuaderno1). Por tanto, de las horas laboradas se debe determinar cuáles de ellas lo fueron en horario nocturno a fin de aplicarles el recargo correspondiente al 35%.

Del reconocimiento de horas extras nocturnas

Frente a este asunto, vale esclarecer que el recargo por concepto de horas extras nocturnas difiere y no puede ser confundido con el simple recargo por horas extras o con el recargo por horas nocturnas, pues como puede colegirse del contenido de los artículos 35 a 37 del

difiere y no puede ser confundido con el simple recargo por horas extras o con el recargo por horas nocturnas, pues como puede colegirse del contenido de los artículos 35 a 37 del Decreto 1042 de 1978, el recargo por concepto de horas nocturnas equivalente a un 35% se encuentra establecido para los trabajadores que habitual u ordinariamente laboran en jornada mixta, tal como sucede en el caso del demandante y, por ello, que se haya accedido al reconocimiento de recargos nocturnos. En su lugar, el pago de horas extras nocturnas con recargo del 75%, fue establecido como aquel que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m.

En este orden de ideas, para la Sala es diáfano que, la parte ejecutante no puede válidamente reclamar el pago de recargos nocturnos y a su vez el pago de horas extras nocturnas, pues, en primer lugar, la sentencia únicamente reconoció el recargo nocturno y, además, porque las dos figuras resultan excluyentes, al haberse dispuesto una

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