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TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00555-02-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2018-00555-02-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00555-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES ROSA ANGÉLICA VALENCIA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de julio de 2023 dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual se dejó a salvo en poder del Ministerio de Defensa Nacional una pensión por muerte, con fundamento en el expediente MDN nro. 00618 del año 2000 ; de la Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió el reconocimiento de una pensión por

00618 del año 2000 ; de la Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió el reconocimiento de una pensión por muerte del capitán Nelson Rodríguez Valencia; el Oficio nro. OFI 17 -77603 MDNSGDAGPSAP del 13 de sep tiembre de 2017; y el Oficio nro. OFI 18 -73556 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez la pensión de sobreviviente de su hijo, Nelson Rodríguez Valencia, a partir de su fallecimiento, ocurrido el 3 de noviembre de 1998.

3. Que el pago de las mesadas atrasadas se haga en forma indexada, esto es, que comprenda la respectiva corrección monetaria.

4. Que se condene en costas a la demandada.17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 027 Segunda instancia

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HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ La señora Rosa Angélica Valencia Giraldo contrajo matrimonio con el señor Pedro Ignacio Rodríguez el 7 de agosto de 1954; fruto de cuya unión nacieron además de otros hijos, el señor Nelson Rodríguez Valencia, el día 21 de junio de 1972.

➢ Que el señor Nelson Rodríguez Valencia se incorporó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alcanzando el grado póstumo de capitán, ya que falleció el 3 de noviembre de 1998.

➢ Que el señor Nelson Rodríguez Valencia se incorporó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alcanzando el grado póstumo de capitán, ya que falleció el 3 de noviembre de 1998.

➢ La demandante solicitó a la accionada se le reconociera la pensión de sobrevivientes, ya que su hijo falleció encontrándose soltero, y porque dependía económicamente de él.

➢ Se emitió la Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, dejando a salvo la pensión por muerte consolidada, ya que presuntamente existía un hijo extramatrimonial.

➢ Se le expidió a la actora copia de la Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, por medio de la cual se ordenó pagar a la menor Leidy Paulette Rodríguez Marín la pensión por muerte consolidada del capitán Rodríguez Valencia, y negando a la actora algún derecho.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política artículos 1, 25, 29, 46, 48, 113 y 116; artículo 185 del decreto 1160 de 1990; Decreto 758 de 1990; y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que existe una legislación laboral propia para los trabajadores del sector privado que se estableció en la Ley 100 de 1993; y otra para los trabajadores oficiales, para los servidores públicos y una especialísima para los trabajadores que laboran en la Policía Nacional, Decretos 1212, 1213 y 1029 de 1994, y el Decreto 4433 de 2004, y para los miembros del Ejército Nacional.

servidores públicos y una especialísima para los trabajadores que laboran en la Policía Nacional, Decretos 1212, 1213 y 1029 de 1994, y el Decreto 4433 de 2004, y para los miembros del Ejército Nacional.

Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pasó de ser un organismo de seguridad a uno jurisdiccional, ya que decidió que la demandante no reunía los requisitos para serle reconocida la pensión de sobreviviente de su hijo, capitán (póstumo) Nelson Rodríguez Valencia, cuando incluso dependía económicamente de él; y abrogándose potestades que17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

3 no tiene, analizó el material prob atorio y concluyó que no le asistía derecho en lo reclamado, violando el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

Que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al violar los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004, al ser expedidos con desviación de las funciones propias y abuso de poder.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: en primer momento se pronunció sobre las pretensiones, oponiéndose a su prosperidad, teniendo en cuenta las normas vigentes al momento del fallecimiento del oficial.

En cuanto a los hechos, manifestó de su gran mayoría que así lo acreditaban los documentos aportados con la demanda; frente a otros que no le constaban; y de otros que eran parcialmente ciertos.

Como razones de defensa, expuso que la entidad negó la pensión de sobrevivientes

documentos aportados con la demanda; frente a otros que no le constaban; y de otros que eran parcialmente ciertos.

Como razones de defensa, expuso que la entidad negó la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, para lo cual citó el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, y aclaró que el derecho ya se extinguió porque fue dado a la hija del capitán.

Propuso como excepciones:

  • Prescripción trienal : pidió que en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo, se estudie la excepción de prescripción trienal, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
  • Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada : precisó que al aplicarse el régimen especial que contiene el beneficio de la pensión de sobrevivientes para el caso del fallecimiento del señor Marín Cardona, a la demandante no le asiste el derecho reclamado.
  • Caducidad: de conformidad con la pretensión de la demanda relativa a la nulidad de los actos administrativos, sostuvo que acorde a la Ley 1437 de 2011, ya se presentó la caducidad del medio de control.17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 027 Segunda instancia

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2023 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo

el 11 de julio de 2023 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada por el fallecimiento de su hijo, luego de que esta prestación fuera disfrutada por la hija del causante.

En primer momento relacionó el material probatorio, y, a continuación, el régimen que regía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme los artículos 185 y 188 del Decreto 1211 de 1990.

Al descender al caso concreto, indicó que la demandada realizó el estudio prestacional respectivo en sede administrativa, y profirió la Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual dejó a salvo la pensión por muerte del capitán Nelson Rodríguez Valencia, en le medida en que , al parecer, existía una hija con derecho a la prestación.

Del análisis de las pruebas obrantes, encontró acreditado que el fallecido Nelson Rodríguez Valencia tenía una hija, Leidy Paulette Rodríguez Marín , a la que le fue reconocida la prestación económica mediante Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, con expresa exclusión de la hoy demandante Rosa Angélica Valencia Giraldo.

Así entonces, con ocasión del fallecimiento de Nelson Rodríguez Valencia, se presentaron para reclamar la prestación económica su hija y su madre, pero según l as órdenes de prelación descritas en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, esta le correspondió por mejor derecho a Leidy Paulette Rodríguez Marín, hija.

Precisó que el derecho al acrecimiento no e ra absoluto, y acorde al artículo 188 del

mejor derecho a Leidy Paulette Rodríguez Marín, hija.

Precisó que el derecho al acrecimiento no e ra absoluto, y acorde al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 la pe nsión de sobreviviente solo se reconoc ía a favor de unos beneficiarios, siendo la norma muy clara en establecer que no habrá acrecimiento en caso de que se extinga el derecho del hijo a favor de los padres del fallecido.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Caducidad”, propuesta por el la Nación – Ministerio de17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 Defensa – Ejercito Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “Carencia, del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, propuesta por el la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. SE RECONOCE persone ría para actuar en este proceso en representación de los intereses de la parte demandante, a la abogada Sandra Marcela Santa Montaño, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. sandra.santa2012@gmail.com

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda relacionas con la inclusión de factores salariales que no se encuentran enlistados en la ley 62 de 1986, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda relacionas con la inclusión de factores salariales que no se encuentran enlistados en la ley 62 de 1986, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Precisó que la entidad demandada negó la pensión de sobreviviente a la actora argumentando que no se podía dar aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, toda vez que existía un régimen especial de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, norma que ya se encontraba vigente para la época de la muerte del capitán Nelson Rodríguez Valencia.

Que con su decisión violó los derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad, y dejó a la actora sin derecho alguno frente a la hija menor de edad del capitán , a quien le fue otorgada dicha prestación la cual disfrutó hasta el mes de agosto del año 2017.

Aclaró que dentro del expediente quedaron demostrados los requisitos para acceder a dicha prestación, entre ellos, y no menos válida , la dependencia económica de la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez de su hijo fallecido, por lo tanto, en virtud del derecho a la vida digna, igualdad y al principio de favorabilidad , era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, teniendo de presente que se trata ba de

derecho a la vida digna, igualdad y al principio de favorabilidad , era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, teniendo de presente que se trata ba de una persona de la tercera edad, sin trabajo, de bajos recursos, sin rentas, sin pensiones ni17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

6 ayudas del gobierno, y que para la época de reclamación contaba con 64 años y hoy con 89, siendo sujeto de especial protección por parte del Estado.

Precisó que lo que se pretende no es el acrecimiento de la pensión, toda vez que la misma le fue reconocida en principio y luego suspendida a la demandante para ser otorgada únicamente a la hija reclamante, en aplicación de una norma que ha violado los derechos fundamentales de la madre del capitán fallecido, quien como se ha dicho es una persona de especial protección por su avanzada edad y condiciones socioeconómicas.

Solicitó se revocara la sentencia recurrida, profiriendo en su lugar la que en derecho debiera reemplazarla.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez el reconocimiento de

parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre de Nelson Rodríguez Valencia?

Lo probado

➢ El Registro Civil de Nacimiento del señor Nelson Rodríguez Valencia indica que es hijo de Rosa Angélica Valencia Giraldo y Pedro Ignacio Rodríguez.

➢ El Registro Civil de Defunción del señor Nelson Rodríguez Valencia da cuenta que falleció el 3 de noviembre de 1998.17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

7 ➢ A través de Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000 , el Ministerio de Defensa dejó a salvo una pensión por muerte con fundamento en el expediente MDN nro. 00618 de 2000, por lo siguiente:

En este documento se indicó que , la muerte del señor Nelson Rodríguez Valencia se produjo “En el servicio por causa y razón del mismo, como consecuencia de la acción directa del enemigo”.

➢ Previa solicitud, mediante Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001 , el Ministerio de Defensa , negó la pensión por muerte a favor de la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez, en su condición de madre del causante; y otorgando la misma a Leidy Paulette Rodríguez Marín, como hija.17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

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Leidy Paulette Rodríguez Marín, como hija.17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

8 ➢ Con la Resolución 3386 del 30 de agosto de 2002 se desató un recurs o de reposición de manera negativa interpuesto contra la Resolución 1652 del 28 de septiembre de 2001, al argumentarse por la señora Valencia de Rodríguez que debería reconocérsele el 50% de la pensión, y el otro 50% para la hija del causante.

➢ Con oficio OFI17-77603 MDNSGDAGPSAP del 13 de septiembre de 2017, dirigido por el coordinador del grupo de prestaciones sociales a la accionante, dando respuesta a una petición en el sentido que la pensión que devengada Leidy Paulette Rodríguez Marín pasara a su nombre, se le informó que ello no era posible, pues la pensión se extinguió en nombre de la menor:

➢ Mediante oficio OFI18-73556 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018, dirigido al apoderado de la señora Rosa Angélica Valencia Giraldo, se dio respuesta negativa a petición que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

➢ Se aport aron declaraciones extra-proceso juramentadas de los señores Jorge Julio Acosta Jaramillo y Sergio Cárdenas Ospina, las cuales informan que la señora demandante dependía económicamente de su hijo, quien era el único soltero, y el que velaba por la s obligaciones de ella, como el pago de arriendo, facturas, médico.

Problema jurídico

¿Le asiste derecho a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez el reconocimiento de

obligaciones de ella, como el pago de arriendo, facturas, médico.

Problema jurídico

¿Le asiste derecho a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre de Nelson Rodríguez Valencia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que , aunque la Ley 100 de 1993 también era una norma vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación, y aun analizando la misma en virtud del principio de favorabilidad, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el señor Rodríguez Valencia tenía una hija, quien, bajo la óptica de la norma especial o general, sería la única beneficiaria.

En la sentencia de primera instancia se consideró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento a la pensión de sobreviviente que reclamaba con ocasión del fallecimiento de su hijo, teniendo en cuenta que el Decreto 1211 de 1990, norma especial, establecía el orden de beneficiarios para acceder a esa prestación, y en este caso se acreditó que el señor Nelson Rodríguez Valencia tenía una hija, quien de acuerdo a la ley ostentaba mejor derecho, sin que además fuera procedente el acrecimiento; concluyendo17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

9 entonces que los actos administrativos demandados habían sido expedidos acorde a las disposiciones que regulaban el asunto.

La parte demandante, en el recurso de apelación, insiste en que la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que

disposiciones que regulaban el asunto.

La parte demandante, en el recurso de apelación, insiste en que la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante, por lo que debe darse aplicación al principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad y aplicarse el régimen general y no el especial; agregando que además la demandante dependía económicamente de su hijo, y que se trata de una persona sujeto de espec ial protección por su edad y condiciones socioeconómicas.

Debe advertirse que la petición de aplicar el principio de favorabilidad para que el caso se resuelve conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 es un argumento que se expuso en el recurso de a pelación, ya que incluso el juez revisó el asunto fue bajo las normas especiales que rigen a los miembros del Ejército Nacional, no de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es una de las normas que se invoca como vulneradas en el concepto de la violación, y estando acreditado que la demandante es una persona de edad avanzada (89 años), sujeto de especial protección, y que se está frente a un tema pensional, la Sala revisará lo pertinente frente a ese tópico.

Adentrándose en el asunto, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la pensión de sobreviviente se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador ante el posible desamparo en el que puedan quedar por razón de la muerte de este, ya que eran beneficiarios del producto de su actividad laboral, por lo que se presume

sobreviviente se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador ante el posible desamparo en el que puedan quedar por razón de la muerte de este, ya que eran beneficiarios del producto de su actividad laboral, por lo que se presume dependían económicamente de él para su subsistencia. En tal sentido, se convierte en un amparo directo para la familia.

En este proceso está acreditado que el señor Nelson Rodríguez Valencia falleció el 3 de noviembre de 1998, por causa y razón del servicio, como consecuencia de la acción directa del enemigo; y con ocasión de ella se había consolidado el derecho al reconoci miento y pago de una pensión mensual por muerte a favor de sus beneficiarios legales.

Que mediante la Resolución 1526 del 19 de septiembre de 2000 se dejó a salvo la pensión por muerte del señor Nelson Rodríguez Valencia, al advertir la demandada que est e posiblemente tenía un a hija que tendría un mejor derecho al de la madre del causante, quien había reclamado la prestación periódica; por lo que otorgó el término de 2 años,17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

10 conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 , para que se presentara y demostrara el parentesco.

La Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001 reconoció y ordenó pagar una pensión por muerte consolidada por el fallecimiento del capitán (póstumo) Nelson Rodríguez Valencia, a partir del 3 de febrero de 1999, a la menor Leidy Paulette Rodríguez Marín, tras haber acreditado su calidad de hija de la persona mencionada; lo que trajo

Rodríguez Valencia, a partir del 3 de febrero de 1999, a la menor Leidy Paulette Rodríguez Marín, tras haber acreditado su calidad de hija de la persona mencionada; lo que trajo como consecuencia negar el derecho de esa prestación a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez, en su calidad de madre.

Acorde a la postura estab lecida por el Consejo de Estado para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se causa el derecho, esto es, cuando fallece el causante de la prestación económica que se reclama.

La disposición que se tuvo en cuenta entonces para reconocer la pensión por muerte fue el Decreto 1211 de 1990, que establece: ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cóny uge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en pa rtes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

11 - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia

en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al div orcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí

extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

12 sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. PARÁGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente Artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. Esta norma es diáfana en establecer que en el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de un oficial cuando no hubiere cónyuge sobreviviente co rresponderán íntegramente a los hijos; y cuando no hubiera cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación corresponderá a los padres.

También establece las causales de extinción de la pensión para los hijos, y determina que la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos, y la de estos entre sí y a la del cónyuge; pero que en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos, y la de estos entre sí y a la del cónyuge; pero que en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Conforme la anterior disposición y lo probado en este proceso, el señor Nelson Rodríguez Valencia al momento de su fallecimiento t enía una hija, quien se presentó a reclamar la prestación periódica luego de que la misma se dejó en suspenso por parte de la entidad demandada al conocer la existencia de esta, la cual efectivamente ostenta un mejor derecho que el de la madre del causante ; advirtiendo que en ningún momento la misma fue reconocida a la accionante mediante un acto administrativo, ya que no hay prueba de ello.

Al existir hijos y no cónyuge sobreviviente, la pensión, conforma esta norma, corresponde íntegramente a estos, así se pruebe la existencia de los padres; y al extinguirse el derecho de los hijos, no hay lugar a que los padres del causante acrecienten el derecho, o que entren a sustituir a quien disfrutaba la pensión , como al parecer lo entiende la parte demandante.

Según la accionante, la disposición que debió ser aplicada para resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, también vigente para la época del fallecimiento, en aplicación del principio de favorabilidad.

Este principio de favorabilidad implica entonces que debe preferirse la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e inter pretación de las fuentes formales del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución Política; principio que se manifiesta de17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

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derecho conforme el artículo 53 de la Constitución Política; principio que se manifiesta de17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia

13 las siguientes maneras: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido este como la aplicación d el principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado –condición más beneficiosa-.

Se resalta que la parte actora no explica porqué considera que en su caso era más beneficiosa la Ley 100 de 1993, solo aduce que la señora Valencia de Rodríguez dependía económicamente de su hijo, por lo que debe otorgársele la prestación.

Al fallecer el señor Rodríguez Valencia el 3 de noviembre de 1998, es cierto que no solo estaba vigente el Decreto 1211 de 1990, sino también la Ley 100 de 1993, la cua

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