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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00027-02-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00027-02-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: María Ubelia Gómez García

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG RADICACIÓN: 17001-33-33-003-2019-00027-02

Acto Judicial: Sentencia 044

Manizales, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: La demandante pensionada docente solicita que se reliquide la pensión con inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus. El juzgado negó las pretensiones, porque en la liquidación se reconocieron los factores estipulados en la Ley 6 2 de 1985. La sala revoca la decisión de primera instancia , porque la parte demandante devengó la bonificación mensual, que no fue tenida en cuenta en la liquidación de la pensión. §01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Ubelia Gómez García, en contra

demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Ubelia Gómez García, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión docente con todos los factores percibidos el último año anterior al estatus 1

1 (Exp D 1. ).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 2

§02. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 0157 del 26 de febrero de 2018, suscrita por el secretario de despacho en la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas , en cuanto reconoció la pensión al estatus a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año de servicios anterior al estatus.

§03. Indicó que tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reliquide la pensión a partir del 02 de noviembre de 2017.

§04. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague la pensión a partir del 02 de noviembre de 2017, equivalente al 75% de promedio de los

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague la pensión a partir del 02 de noviembre de 2017, equivalente al 75% de promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

§05. Describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero la base de liquidación pensional incluyó solo la a signación básica , la prima de navidad y la prima de vacaciones omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, según decreto 1545 del 19 de julio de 2013 y la bonificación mensual, según Decreto 1566 del 01 de junio de 2014

§06. Consideró como normas violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.

§07. Como concepto de violación precisó que por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y conforme a esta norma se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos el año anterior al estatus pensional.

1.2. Contestación del FOMAG2

§08. Se opuso a las pretensiones. Negó los hechos aludidos en la demanda,

pensión con todos los factores salariales percibidos el año anterior al estatus pensional.

1.2. Contestación del FOMAG2

§08. Se opuso a las pretensiones. Negó los hechos aludidos en la demanda, argumentando que se atendrá a lo que resulte debidamente demostrado en el curso del proceso, dado que arguyó que no es la entidad demandada la encargada de recepcionar las solicitudes de prestaciones sociales.

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) cobro de lo no debido porque la liquidación de la pensión se hizo conforme a los factores salariales por los cuales se hicieron los aportes para pensión, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no pue de tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos el último año de servicios; (ii) prescripción de mesadas para que, en caso de concederse las pretensiones, se aplique la prescripción trienal de las mesadas pensionales ; y, (iii) genérica.

2 (fls. 32 a 36 c1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 3

1.3. Sentencia apelada que negó las pretensiones 3

§10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR fundada, la excepción de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” propuesta por la entidad demandad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de

control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA UBELIA GÓMEZ GARCÍA en contra de

la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TERCERO: Sin Costas, por lo considerado.

§11. Determinó como problemas jurídicos el siguiente:

¿La demandante tiene derecho a que su pensión de Jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los Factores Salariales devengados en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo?

¿En caso de t ener derecho a la reliquidación solicitada, ¿se configura la prescripción del reajuste solicitado por la demandante?

§12. Señaló que por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de su entrada en vigor, se les aplica el régimen pensional anterior, conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989, o sea, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

§13. El juzgado preci só que aplicaba la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por la cual, a las pensiones de las personas a las cuales se les aplica la Ley 33 de 1985 en el ingreso base de liquidación se toma con el 75% de todos los elementos salariales percibidos el año anterior al estatus.

§14. Sin embargo, la primera instancia rectificó su postura según las directrices de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, por lo que el

de todos los elementos salariales percibidos el año anterior al estatus.

§14. Sin embargo, la primera instancia rectificó su postura según las directrices de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, por lo que el ingreso base de liquidación se calcula con el 75% de los factores pensionales previstos en la Ley 62 de 1985, percibidos el último año de servicios.

§15. En el caso concreto, el juzgado estimó que la demandante al vincularse con anterioridad a la Ley 812 de 2003, para obtener la pensión se le aplica lo regulado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios . Y solo se tienen en cuenta los factores salariales previstos legalmente devengados el año anterior al estatus, dentro

3 (Exp c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 4

de los cuales no están ni la prima de servicios ni la bonificación mensual. De esta forma negó las pretensiones.

1.4. Recurso de apelación donde se solicita se respete la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda 4

§16. Solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, porque en el momento de radicación de la demanda, se seguía la sentencia de unificación del 2 6 de agosto de 2010, que ordenaba tener en cuenta en el ingreso base de liquidación todos los factores percibidos el último año de servicios. De esta manera, no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en el principio de la confianza legítima.

los factores percibidos el último año de servicios. De esta manera, no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en el principio de la confianza legítima.

§17. Adicionalmente, la demandante devengó el año anterior al estatus la bonificación mensual, la cual constituye factor salarial para todos los efectos, y se hacen los correspondientes aportes. (D. 983/2017)

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§18. Mediante auto del 23 de septiembre del 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.5

§19. La parte demandante present ó los alegatos de conclusión ratificando los argumentos de expuestos en la apelación.

§20. El Ministerio Público permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6.

2.2. Problemas jurídicos

§22. ¿Tiene derecho la parte demandante docente a que le sea pagada la pensión con inclusión de todos los factores salariales, que devengo en el año anterior al estatus?

4 (Exp c. 1) 5 (fl. 1 cdno 2) 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 5

2.3. Lo demostrado en el proceso

5

2.3. Lo demostrado en el proceso

§23. La señora María Ubelia Gómez García nació el 02/11/1962, y se vinculó al servicio docente como docente nacionalizada el 27/05/1980, y prestaba servicios aun en la fecha de adquisición del estatus, el 02/11/2017.7

§24. Mediante la Resolución 0157 del 26 de febrero de 2018 , se reconoció y se ordenó el pago de una pensión por el FOMAG a favor de la señora María Ubelia Gómez García, en cuantía de $ 2.831.220, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de estatus, a partir del 03 de noviembre de

2017. En la liquidación se tuvo en cuenta los siguie ntes elementos salariales: sueldo mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.8

§25. Certificado de salarios percibidos en el año 2017 en la cual consta que devengó asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y bonificación mensual.9

2.1. Fundamentos jurídicos

2.1.1. La pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 se rige por la ley 33 de 1985 y los factores a tenerse en cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.

§26. La Sección Segunda del Honorable Co nsejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 10, sentó jurisprudencia en

§26. La Sección Segunda del Honorable Co nsejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 10, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto determinó:

“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuen ta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

7 F. 14 c.1 8 Fs. 14-15 c.1. 9 (f. 25 c1) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 6

http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 6

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados

condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún fac tor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima med ia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

§27. Por lo que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§28. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado estableció la regla que rige el ingreso base de liquidación en laSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 7

pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985:

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

§29. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.

2.1.2. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso

§30. La citada sentencia de unificación expresamente señaló que se aplica de forma retrospectiva, o sea, a los asuntos que se encuentran pendientes de decisión judicial, por lo que no se vulnera el principio de confianza legítima respecto de las demandas presentadas con base en interpretaciones anteriores:

“Efectos de la presente decisión.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, "La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como

de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los a rtículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamientoSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 8

se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto d e solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§31. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la

ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto d e solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§31. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución a los problemas jurídicos

§32. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio educativo como docente por más de 20 años, se reconoció el derecho pensional mediante la Resolución 0157 del 26 de febrero de 2018.

§33. Según la constancia de salarios devengados por el actor expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la parte actora devengó en el último año antes del estatus pensional: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y bonificación mensual.

§34. Conforme a las pruebas obrantes, concluye la Sala que la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional, lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

§35. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen

norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

§35. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 198511.

11 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Par a los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestado s; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatori o. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apo rtes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02 9

§36. Respecto a la prima de servicios devengada el año anterior al estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artíc ulo 5 precisa que es

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§36. Respecto a la prima de servicios devengada el año anterior al estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artíc ulo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

§37. Referente a la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2016 estipula que se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación.

§38. Teniendo en cuenta que la parte actora percibió la bonificación mensual en el año anterior al retiro, pero la Resolución 0157 del 26 de febrero de 2017 no la tuvo en cuenta dicha bonificació n en la reliquidación, se habrá de revocar la sentencia, para que se tenga en cuenta dicha bonificación en la liquidación de la pensión de la actora.

§39. En cuanto a los demás factores salariales reconocidos en la resolución de pensión, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso.

§40. Los valores reconocidos corresponderán a la s sumas de dinero dejadas de percibir equivalentes a la diferencia entre lo recibido y lo que corresponde al liquidarse la pensión, debidamente actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:

R= RH x ÍNDICE FINAL

INDICE INICIAL

la pensión, debidamente actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:

R= RH x ÍNDICE FINAL

INDICE INICIAL

§41. En donde R se determina multiplicando el valor histórico RH que es lo dejado de pagar al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente de las series de empalme para la fecha en que debió de hacerse el pago.

§42. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

§43. Se ordenará, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre dicho incremento se realice por la entidad demandada a realizarlos en el momento de pagar las diferencias de las mesadas correspondientes; aportes que deberán ser asumidos por la parte demandante en la proporción de ley.

4. PRESCRIPCIÓNSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02

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§44. Como entre el acto administrativo que reconoció el derecho es del 26 de julio de 2018 y la presentación de la demanda que data del 29 de enero de 2019 , no transcurrieron más de tres años, y en consecuencia no se declarará el fenómeno de la prescripción.

§45. Por lo anterior, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y acceder

transcurrieron más de tres años, y en consecuencia no se declarará el fenómeno de la prescripción.

§45. Por lo anterior, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

§46. No se condenará en costas , porque la sentencia se modifica por un cambio jurisprudencial, conforme a los artículos 192 del CPACA y 47 de la Ley 2080 de 2021.

§47. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§48. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARÍA UBELIA GÓMEZ GARCÍA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 0157 del 26 de febrero de 2018 proferida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en lo que tiene que ver con la no inclusión de la bonificación mensual como factor para liquidar el

26 de febrero de 2018 proferida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en lo que tiene que ver con la no inclusión de la bonificación mensual como factor para liquidar el valor de la mesada pensional de la parte demandante, de conformidad con lo analizado en la sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de María Ubelia Gómez García, con la inclusión de la bonificación mensual como factor salarial devengada entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2017, fecha de adquisición del estatus, efectiva a partir del 3 de noviembre de 2017.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00027-02

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PARÁGRAFO: Se ordenará, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley sobre dicho incremento se realice por la entidad demandada a realizarlos en el momento de pagar las diferencias de las mesadas correspondientes, aportes que deberán ser asumidos por la parte demandante en la proporción de ley.

CUARTO: La entidad dem andada dará cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192

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