TA CAL - 17001 33 33 003 2019 00032 02-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 003 2019 00032 02-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión
Magistrad a Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, once (11) marzo de dos mil veinti dós (2022)
Radicación: 17001 33 3 3 003 2019 00032 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Jaramillo Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM
Providencia: Sentencia No. 40
Asunto
La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de febrero de 20 20, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones .
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 08 de octubre de 2018 en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó la PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS conforme lo reconocido por medio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 11 de septiembre de 2014.
mandante, por cuanto no incluyó la PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS conforme lo reconocido por medio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 11 de septiembre de 2014.
2. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Reliquidación de su Pensión Ordinaria de Jubilación, incluyendo los factores salariales, PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICIACION POR SERVICIOS PRESTADOS, a partir del 11 de octubre de 2009. (fecha status pensionado) y los devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo de la docencia.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2
1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de octubre de 2009 (fecha de adquisición del status), incluyendo los factores salariales PRIMA D E SERVICIOS Y LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 11 de septiembre de 2014.
2. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en el caso concreto extienda reconocimiento a LA PRIMA DE
de septiembre de 2014.
2. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en el caso concreto extienda reconocimiento a LA PRIMA DE
SERVICIOS Y LA BONIFICIACION POR SERVICIOS PRESTADOS.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparac ión integral del daño.
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de c ada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo
(…)”
2. Hechos.
Se relataron los que a continuación se resumen:
187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo
(…)”
2. Hechos.
Se relataron los que a continuación se resumen:
Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida pensión de Jubilación.
Refirió que la entidad demand ada al momento de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, incluyó la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones.
Señaló que de spués del reconocimiento de su Pensión Ordinaria de Jubilación mediante Resolución No. 00147 del 12 de ma rzo de 2010, la demandante continuó prestando sus servicios en la docencia hasta el 31 de diciembre de 2017, momento de su retiro definitivo.
Así mismo, expone que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 , modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto3
Administrativo de Descongestión del circuito de Manizales y reconoc ió a la parte actora la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados a partir del 12 de junio de 2005, como factores salariales.
Posteriormente mediante Resolución No. 00480 del 04 de julio de 2018, le fue reliquidada su Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2017, momento de su retiro definitivo, incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación mensual, según decreto N° 1566 del 01 de junio de 2014 , omitiendo nuevamente tener en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados
la bonificación mensual, según decreto N° 1566 del 01 de junio de 2014 , omitiendo nuevamente tener en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas con fecha del 11 de septiembre de 2014
Mediante petición del 8 de octubre de 2018 la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, la cual resolvió negativamente mediante acto ficto o presunto.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978.
Expuso el marco normativo del régimen prestacional docente conforme a la ley 91 de 1989 que remite a la ley 33 de 1985, norma que no señala de manera taxativa los factores para el cálculo de la pensión de jubilación y por ende, corresponden a todos los devengados en el último año de servicios. Se apoya en providencias del Consejo de Estado que cita parcialmente.
4. Contestación de la demanda .
4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .
A través de ap oderado judicial dio contestación a la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demandante argumentando que La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer4
argumentando que La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer4
la normatividad vigente aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de quienes se pensionaron como educadores. En cuanto a los hechos señaló que no le constan los detalles de la relación y circunstancias laborales descritas; toda vez que La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no fungió como uno de los extremos de dicha relación y expuso que la entidad representada no es la entidad competente para receptar solicitudes por prestaciones sociales.
Como medios exceptivos planteó los siguie ntes:
“cobro de lo no debido”. La fundam enta en que la entidad reconoció la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto, razón por la cual sus derechos laborales se encuentran totalmente satisfechos.
“prescripción de mesadas ”. A pesar de que se indica que la entidad demandada no desconoció mandatos legales al expedir el acto acusado, en caso de que llegue a existir condena, solicita que se declare la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad de la presenta ción de la demanda.
“inexistencia de la obligación”. Indica que no es viable lo solicitado por el accionante toda vez que se ha liquidado y cancelado lo pertinente por concepto de pensión de acuerdo a la ley. (Fls. 71 a 76, C. 1)
5. Sentencia de Primera Instancia
toda vez que se ha liquidado y cancelado lo pertinente por concepto de pensión de acuerdo a la ley. (Fls. 71 a 76, C. 1)
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda .
Manifestó que a la parte demandante le aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en consideración a la fecha de ingreso al servicio docente; y frente a los factores salariales se le aplica la Ley 62 de 1985 . Todo lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado , vertida en providencias que para el efecto se sirve citar. Indicó que la parte actora en el último año percibió la asignación básica , la prima de vacaciones y la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación mensual ; entre tanto, la resolución por medio de la cual se le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, le incluyó el salario básico , la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación mensual. Estimó, en consecuencia, que la entidad no está obligada a incluir la prima de servicios ni aquellas otras que no estén enlistadas en la norma precitada y sobre las cuales no se haya demostrado el respectivo descuento con destino al sistema.5
6. Recurso de Apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y como argumento expuso que, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se originó en una sentencia judicial en firme y que era obligación de la demandada hacer las retenciones de ley sobre dicho factor , entre ellas las correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
que, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se originó en una sentencia judicial en firme y que era obligación de la demandada hacer las retenciones de ley sobre dicho factor , entre ellas las correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
Estima que no resulta de recibo que el a quo, en una decisión respecto de un derecho irrenunciable, no haga uso de su facultad oficiosa en materia de pruebas y a cambio quede a cargo de la parte verificar que la entidad empleadora ha realizado el pago de aportes para la pensión, pago que de no haberse hecho, tampoco puede afectar el derecho del trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral.
Así mismo, estimó que el a quo incurrió en un error al equiparar la bonificación mensual docente con la bonificación por servicios prestados, ya que la primera es producto de acuerdos y decretos reconocidos desde el 2014 entre el estado y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o y la bonificación por servicios prestados, como se constata en los documentos aportados en la demanda, fue reconocido por sentencia judicial proferida por el Tribunal administrativo de Caldas; luego, se trata de dos rubros diferentes .
7. Alegatos de c onclusión segunda instancia.
7.1. Parte demandante.
Insiste en los argumentos expuestos en primera instancia , especialmente en lo dicho al apelar la decisión de primer grado.
7.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio
Consideró que no es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente
Sociales del Magisterio
Consideró que no es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante des financiación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización; unido a que la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el objeto de la Litis.6
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición?
- ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a sumir el pago de la reliquida ción de la pensión de vejez deprecada por la parte demandante?
- ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante?
- ¿Los factores de salario reconocid os al demandante mediante sentencia
- ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante?
- ¿Los factores de salario reconocid os al demandante mediante sentencia judicial (prima de servicios y bonificación por servicios prestados), deben ser tenidos en cuenta como factores para liquidar su pensión de vejez?
1. Precedente jurisprudencial vinculante.
Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente de derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la le y.
Así pues, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación que resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.
Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.7
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias
supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.7
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1
En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por l a cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se h izo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace dicha providencia, se colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice:
“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las coti zaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el perio do es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.”
Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte
1 SU-406/16.8
Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Jus ticia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de
Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Jus ticia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de ó rganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, dispo niendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo l os casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
Como puede verse , la sentencia de unificación debe aplicarse de manera
la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
Como puede verse , la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, inc luso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; luego, es un precedente que vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical.
Ha de colegirs e entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto, tal y como aconteció en primera instancia.
2. Entidad obligada al pago de la pensión.
Frente al primer interrogante p lanteado, considera la Sala de D ecisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:
2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una f orma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de
reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»9
a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia p atrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constituci ón Política 3.
d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe,
con el artículo 209 de la Constituci ón Política 3.
d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la ex cepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” . Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.
“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la deci sión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al p ago de las prestaciones sociales
necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al p ago de las prestaciones sociales
3“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, Expediente Nº 170012333000 201300654 01.10
del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.
Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”.
Así las cosas, se c oncluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.
3. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.
3. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:
“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pag ue una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”
Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:
“Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontin uamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas
jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, d ispuso:
“Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o h aya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad11
de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) p or ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
Parágrafo 2 . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación
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