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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00076-02-(07-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00076-02-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 7 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 009

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Gloria Lilleny Londoño Martínez

Demandado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-3333-003-2019-00076-02

Acta de discusión: 009 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Gloria Lilleny Londoño Martínez, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo UJ-SED 672 de 21 de septiembre de 2018, suscrito por la directora de la Unidad Jurídica del Departamento de Caldas, mediante el cual negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales de la actora.

de 2018, suscrito por la directora de la Unidad Jurídica del Departamento de Caldas, mediante el cual negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales de la actora.

1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, declarar que entre la señora Gloria Lilleny Londoño Martínez y el Departamento de Caldas existió una relación laboral durante el tiempo que duró su vinculación como contratista por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios.

1.1.3 Ordenar las cotizaciones para efectos pensionales a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) por el lapso reconocido.

1.1.4 Ordenar a la entidad demandada que, aplique los reajustes de ley sobre los aportes pensionales, y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1 3ed_c01princip_003demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

2 de 18

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 La señora Gloria Lilleny Londoño Martínez prestó sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios como docente al municipio de Aguadas (Caldas), de la siguiente manera:

Contrato No. 501 7 meses Contrato No. 822 10 meses Contrato No. 511 10 meses

1.2.2 Afirma que estos tiempos de servicios no fueron reconocidos para efectos pensionales, lo que violenta lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrato No. 511 10 meses

1.2.2 Afirma que estos tiempos de servicios no fueron reconocidos para efectos pensionales, lo que violenta lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política.

1.2.3 Argumenta que, la labor docente tiene intrínsec a los elementos que configuran una relación laboral, circunstancia que ha sido reconocida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículo 53 de la Constitución Política. - Numeral 2, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como concepto de violación , señala que la entidad demandada vulneró lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no existe diferencia entre los servicios prestados por la accionante y los docentes de planta, lo que, a su juicio, pone en evidencia el deseo de la entidad de evadir las responsabilidades que acarrea su vinculación laboral. Igualmente, indicó que se vulnera el mandato contenido en el artículo 53 superior, y citó jurisprudencia relacionada, e xplicando que, entre la entidad demandada y la accionante, se presentaron los elementos que configuran una verdadera relación laboral que fue encubierta mediante un contrato de prestación de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que la vinculación de la demandada fue de carácter civil y/o comercial, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de lo pretendido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que la vinculación de la demandada fue de carácter civil y/o comercial, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de lo pretendido.

Afirmó que el Departamento de Caldas no vulneró derechos de carácter laboral, puesto que la contratación de la actora se fundamentó en la necesidad del servicio, y que la simple existencia de contratos no deriva en la configuración de un contrato realidad, pues para ello se requiere la configuración de unos elementos, que tampoco se han acreditado en este caso.

Como razones de defensa, explicó, apoyándose en disposiciones normativas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la naturaleza y características de los contratos de prestación de servicios, así como los elementos esenciales para la configuración de una relación de carácter laboral. Con ello, indicó que, en el caso concreto, la vinculación a través de contrato de prestación de servicios se encontraba fundamentada en la falta de personal de planta, además que dicha vinculación fue de manera interrumpida, nunca por periodos continuos, y

2 15ed_c01princip_015contestaciondeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

3 de 18 tampoco se dieron los elementos de una relación laboral.

Formuló como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, aludiendo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, al departamento le está vedado asumir obligaciones laborales diferentes a las

Formuló como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, aludiendo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, al departamento le está vedado asumir obligaciones laborales diferentes a las legalmente previstas o crear cargos; “No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral ”, en la medida que la demandante se limita a la enunciación de la existencia de unos contratos de prestación de servicios, sin probar las pautas que dan lugar al nacimiento de la relación laboral; “ Prescripción”, con base en lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y “Buena fe”, bajo el argumento de que ese ente territorial siempre se ha ajustado a la ley al momento de cancelar los emolumentos del sector docente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Calda, accedió a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos de vinculación contractual, declarando la prescripción sobre los derechos prestacionales, exceptuando lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a tomar el IBC de la demandante dentro de los periodos reconocidos, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por ella y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones el excedente, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sumas que deberán ser indexadas.

diferencia entre los aportes realizados por ella y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones el excedente, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sumas que deberán ser indexadas.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia concluyó que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados por un docente vinculado a través de sucesivas ordenes de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, en tanto la existencia de una orden d e servicios en el sector docente, implícitamente conlleva los elementos esenciales de una relación de trabajo. En cuanto a la prescripción, determinó que operó frente a los derechos prestacionales , exceptuando lo relacionado con las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, por tratarse de un derecho imprescriptible.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El Departamento de Caldas cuestionó la decisión de primera instancia. Señaló que, en el caso concreto, la utilización de la figura de contrato de prestación de servicios se encuentra ajustada a derecho, en tanto se fundamentó en la necesidad del servicio para superar una situación específica, añadiendo que en el plenario no existe ninguna prueba de la subordinación, elemento medular para la prosperidad de este tipo de pretensiones . Sobre este aspecto, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la coordinación de actividades puede implicar que el contratista deba cumplir algunos horarios, recibir ciertas instrucciones y presentar informes, sin que por ello pueda concluirse que existe subordinación.

Consejo de Estado ha establecido que la coordinación de actividades puede implicar que el contratista deba cumplir algunos horarios, recibir ciertas instrucciones y presentar informes, sin que por ello pueda concluirse que existe subordinación.

En el caso de la educación, explica que desde la Ley 115 de 1994 se dispone que esta requiere ser prestada en determinados horarios y espacios, por lo que no es dable pensar que un docente es libre de fijar las horas de sus clases o los

3 24ed_c01princip_024sentenciaprimerai 4 26ed_c01princip_026escritorecursoapeReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

4 de 18 contenidos, que están sujetos a vigilancia. Indica que la autonomía del contratista en este caso está dada por los métodos pedagógicos, en los cuales el Estado no interviene.

Por lo anterior, y habida consideración que no se robó el cumplimiento de órdenes continuas, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la parte actora.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de mayo del 2025 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.1 Parte demandante6

Reiteró que, pese a que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, el cargo pertenecía a la planta de empleos de la entidad

5.1.1 Parte demandante6

Reiteró que, pese a que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, el cargo pertenecía a la planta de empleos de la entidad llamada por pasiva y que se reúnen los elementos que configuran una relación laboral, por lo que le asiste derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales de ley durante el tiempo laborado. En relación con la prescripción, adujo que la misma debe revisarse, pues tratándose de la prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha resuelto no declararla, o aplicar un término de 5 años.

5.1.2 Parte demandada

No intervino en esta etapa7.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No intervino en esta etapa8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado fue notificado el 24 de septiembre de 20189, se presentó solicitud de audiencia de conciliación el 29 de noviembre de 2019 10,

5 31ed_c02apelaci_002autoadmiteapelaci

que el acto administrativo demandado fue notificado el 24 de septiembre de 20189, se presentó solicitud de audiencia de conciliación el 29 de noviembre de 2019 10,

5 31ed_c02apelaci_002autoadmiteapelaci 6 32ed_c02apelaci_003alegatosconclusio 7 34ed_c02apelaci_005constanciasecreta 8 Ídem. 9 5ed_c01princip_005anexosdemandapdf, Pág. 16 y 17 10 5ed_c01princip_005anexosdemandapdf, Pág. 1 y 2Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

5 de 18 suspendiendo el término de caducidad por 1 mes y 27 días, la conciliación se declaró fallida el 11 de febrero de 2019 11, y una vez rean udado dicho lapso, se extendió hasta el 8 de abril de 2019, mientras que la demanda fue presentada el 6 de febrero 201912, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.

lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, entre la señora Gloria Lilleny Londoño Martínez y el Departamento de Caldas, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada como docente mediante órdenes o contratos de prestación de servicios?

De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si:

¿Hay lugar a reconocer y ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del Departamento de Caldas por dicho lapso de vinculación?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 11 de septiembre de 2020 adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, comoquiera que está acreditada la subordinación como elemento que determina el vínculo laboral inicialmente suscrito como órdenes de prestación de servicios entre la señora Gloria Lilleny Londoño Martínez y el Departamento de Caldas, en atención al criterio decantado por el Consejo de Estado en asuntos similares13, en los que ha sostenido que este elemento se encuentra inmerso en la labor docente, pues se trata de servidores sometidos a instrucciones e inspección de las autoridades educativas, carecen de autonomía en su labor y se someten al horario y calendario académico fijado por la

elemento se encuentra inmerso en la labor docente, pues se trata de servidores sometidos a instrucciones e inspección de las autoridades educativas, carecen de autonomía en su labor y se someten al horario y calendario académico fijado por la autoridad respectiva.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

11 5ed_c01princip_005anexosdemandapdf, Pág. 3 y 4 12 2ed_c01princip_002actarepartopdf. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2024, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-0002019-00421-01 (3189-2022); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de junio de 2014, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-000-2019-00423-01 (4642-2023).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

6 de 18 - En relación con los contratos de prestación de servicios

CONTRATO OBJETO DEL

CONTRATO REMUNERACIÓN

Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

6 de 18 - En relación con los contratos de prestación de servicios

CONTRATO OBJETO DEL CONTRATO REMUNERACIÓN Autorización 501 del 17 de abril del 200014 Docente de tiempo completo Autorización No. 511 del 1° de febrero de 200115 Docente de tiempo completo “El pago de los servicios transitorios se hará por medio de reconocimiento mensual (…) y se imputará con cargo al Rubro de Honorarios de la UNIDAD 3 EDUCACIÓN BASICA PRIMERARIA (X) SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL del Presupuesto del Situado Fiscal de 2001” Autorización No. 822 del 4 de febrero de 200216 Docente de tiempo completo “El pago de los servicios transitorios se hará por medio de reconocimiento mensual (…) y se imputará con cargo al Rubro de Honorarios de la UNIDAD -3EDUCACIÓN BASICA PRIMARIA (X) SEC UNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL del Presupuesto del del Situado Fiscal de

2002. LA ESCUELA R. ANTONIO GÓMEZ ESTRADA.

Autorización No. 184 del 27 de enero de 200317 Docente de tiempo completo “El pago de los servicios transitorios se hará por medio del reconocimiento mensual (…) y se imputará con cargo al Presupuesto del Sistema General de ParticipacionesDepartamento de CaldasSector EducaciónUnidad 4”

  • Copia de petición de 13 de septiembre del 2018, suscrita por la apoderada de la señora Gloria Lilleny Martínez solicitando el reconocimiento de la existencia de

Departamento de CaldasSector EducaciónUnidad 4”

  • Copia de petición de 13 de septiembre del 2018, suscrita por la apoderada de la señora Gloria Lilleny Martínez solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el periodo en el que estuvo vinculada a través del sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde la vinculación hasta la suscripción del último contrato18. - Copia del Oficio UJ SED 672 de 21 de septiembre de 2018 suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual da respuesta negativa a la solicitud mencionada, o ficio que fue notificado a la demandante el 24 de septiembre de 2018, conforme a anotación obrante en el mismo documento19.

4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O

VÍNCULO LABORAL

La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:

“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES 188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

14 5ed_c01princip_005anexosdemandapdf, pág. 6. 15 Ídem, pág.7.

contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

14 5ed_c01princip_005anexosdemandapdf, pág. 6. 15 Ídem, pág.7. 16 Ídem, pág.8. 17 Ídem, pág.5.

18 5ed_c01princip_005anexosdemandapdf, págs. 9-12. 19 Ídem, págs. 16-18.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

7 de 18 conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada:

“El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de pl anta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio

características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 20

Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquel los casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política21). Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:

"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del

"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 21 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)… "Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

correspondiente. (Inc. 1º)… "Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

8 de 18 el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”22

Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado.

A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el

Consejo de Estado estableció:

“El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los

contraprestación al servicio prestado.

A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el

Consejo de Estado estableció:

“El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:

  • El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.23

Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 24 "en ningún caso podrán

aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 24 "en ningún caso podrán

22 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. 23 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0210001(1078-09) 24 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2019-00076-02

9 de 18 celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del

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