TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00123-02-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00123-02-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Martha Cecilia Franco Arias
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG RADICACIÓN: 17001-33-33-003-2019-00123-02
Acto Judicial: Sentencia 042
Manizales, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: La demandante pensionada docente solicita que se reliquide la pensión con inclusión de todos los factores percibidos el último año anterior al retiro de servicio. El juzgado negó las pretensiones, porque en la liquidación se reconocieron los factores estipulados en la Ley 62 de 1985. La demandante apeló para que se tuviera en cuenta la bonificación pedagógica devengada en 2018. La sala Confirma decisión de primera instancia, porque el estatus pensional se adq uirió en el primer semestre de 2018 y la bonificación pedagógica se causó luego al estatus. §01. A Despacho se encuen tra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Señoría del
bonificación pedagógica se causó luego al estatus. §01. A Despacho se encuen tra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por MARTHA CECILIA FRANCO ARIAS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión docente con todos los factores percibidos el año anterior al estatus 1
1 (Exp D 1. ).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 2
§02. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 6335-6 del 18 de julio de 2018, suscrita por el secretario de despacho en la Secretaría de Educación, en cuanto reconoció la pensión a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus.
§03. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reliquide la pensión a partir del 10 de marzo de 2018 , equivalente al 75% de promed io de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
del 10 de marzo de 2018 , equivalente al 75% de promed io de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
§04. Describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión . Pero la base de liquidación solo incluyó la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, sobresueldo de coordinador y la bonificación mensual omitiendo tener en cuenta la prima de servicios , según decreto 1545 de 2013, y la bonificación pedagógica.
§05. Consideró como normas violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.
§06. Como concepto de violación precisó que por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y conforme a esta norma se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos el último año al estatus o al retiro del servicio.
1.2. Contestación del FOMAG2
§07. La entidad demandada no contestó la demanda. (f. 24 c.1)
1.3. La sentencia apelada que negó las pretensiones3
§08. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda:
1.3. La sentencia apelada que negó las pretensiones3
§08. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Señora MARTHA CECILIA FRANCO ARIAS, en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo considerado.”
2 (fls. 32 a 36 c1). 3 (Exp c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 3
§09. Determinó los siguientes problemas jurídicos:
¿La demandante tiene derecho a que su pensión de Jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo?
¿En caso de tener derecho a la reliquidación solicitada, ¿se configura la prescripción del reajuste solicitado por la demandante?
§10. Señaló que por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de su entrada en vigor, se les aplica el régimen pensional anterior, conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989, o sea, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
§11. El juzgado precisó que aplicaba la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por la cual, a las pensiones de las personas a las cuales
§11. El juzgado precisó que aplicaba la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por la cual, a las pensiones de las personas a las cuales se les aplica la Ley 33 de 1985 en el ingreso base de liquida ción se toma con el 75% de todos los elementos salariales percibidos el año anterior al estatus.
§12. Sin embargo, la primera instancia rectificó su postura según las directrices de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, por lo que el ingreso base de liquidación se calcula con el 75% de los factores pensionales previstos en la Ley 62 de 1985, percibidos el último año de servicios.
§13. En el caso concreto, el juzgado estimó que la demandante al vincularse con anterioridad a la Ley 812 de 2003, para obtener la pensión se le aplica lo regulado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios. Y solo se tienen en cuenta los factores salariales previstos legalmente devengados el año anterior al estatus, dentro de los cuales no están ni la prima de servicios ni la bonificación pedagógica. De esta forma negó las pretensiones.
1.4. Recurso de Apelación 4
§14. Solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, porque en el momento de radicación de la demanda, se seguía la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, que ordenaba tener en cuenta en el ingreso base de liquidación todos los factores percibidos el último año de servicios. De esta manera, no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en el
agosto de 2010, que ordenaba tener en cuenta en el ingreso base de liquidación todos los factores percibidos el último año de servicios. De esta manera, no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en el principio de la confianza legítima.
§15. Adicionalmente, la demandante devengó el año anterior al estatus la bonificación pedagógica, la cual constituye factor salarial para todos los efectos, y se hacen los correspondientes aportes. (D. 2354/2018)
1.5 Actuación segunda instancia y alegatos
4 (Exp c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 4
§16. Mediante auto del 23 de septiembre del 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.5
§17. Las parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión ratificando los argumentos de expuestos en la apelación y la contestación de la demanda, respectivamente.
§18. El Ministerio Público hizo un estudio jurisprudencial, normativo y de las pruebas allegadas, por lo que consideró que conforme a la última unificación jurisprudencial solo se pueden tener en cuenta en la liquidación de la parte docente, los factores señalados en la Ley 33 de 1985, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6.
de primera instancia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6.
2.2. Problema Jurídico
§20. ¿Tiene derecho la parte demandante a que le sea pagada la pensión, con inclusión de todos los factores salariales, que devengó en el año anterior al estatus, con adición de la bonificación pedagógica?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§21. La señora MARTHA CECILIA FRANCO ARIAS nació el 10/03/1963, y se vinculó a la docencia oficial desde el 09/04/1987 y siguió prestando servicios a la fecha del estatus, 10/03/2018. Y al 12 de febrero de 2019 seguía en el servicio activo.
§22. Que la Resolución 6335-6 del 18 de julio 2018 reconoció la pensión a favor de la señora Martha Cecilia Franco Arias, en cuantía de $3.573.715, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior al estatus, a partir del 11 de marzo de 2018 , donde se tuvo en cuenta el sueldo mensual, la prima de vacaciones, la prima de navidad , el sobresueldo coordinador y la bonificación mensual. 7
5 (fl. 1 cdno 2) 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 (fs. 21 vlto c. 1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 5
7 (fs. 21 vlto c. 1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 5
§23. Según el c ertificado de salarios percibidos en los años 2017 y 2018, la demandante que devengó: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente, asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual , prima de servicios y bonificación pedagógica.
2.4. Fundamentos jurídicos
2.4.1. La pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 se rige por la ley 33 de 1985 y los factores a tenerse en cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.
§24. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 8, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto determinó:
“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salaria les que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, lo s factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández
Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 6
regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La apl icación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
§25. Por lo que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes
§26. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:
“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplicaSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02
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la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”
§27. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.
2.4.2. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso
§28. La citada sentencia de unificación expresamente señaló que se aplica de forma
del último año de servicios.
2.4.2. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso
§28. La citada sentencia de unificación expresamente señaló que se aplica de forma retrospectiva, o sea, a los asuntos que se encuentran pendientes de decisión judicial, por lo que no se vulnera el principio de confianza legítima respecto de las demandas presentadas con base en interpretaciones anteriores:
“Efectos de la presente decisión.
Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, "La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes juri sdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previsto s en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".
En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía
acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto d e solicitar la no aplicación de esta sentencia.”
§29. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 8
3. Solución al Problema Jurídico
§30. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio educativo como docente departamental por más de 20 años, se reconoció el derecho pensional mediante la Resolución 6335-6 del 18 de julio de 20189, que tuvo en cuenta en la liquidación del ingreso base los siguientes fa ctores: sueldo mensual, la prima de
pensional mediante la Resolución 6335-6 del 18 de julio de 20189, que tuvo en cuenta en la liquidación del ingreso base los siguientes fa ctores: sueldo mensual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el sobresueldo coordinador y la bonificación mensual.
§31. Según el certificado de salarios percibidos en los años 2017 y 2018, la demandante que devengó: asignación b ásica, prima de navidad, prima de vacaciones docente, asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual , prima de servicios y bonificación pedagógica.
§32. Conforme a las pruebas obrantes, concluye la Sala que la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003 ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional, lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.
§33. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 198510.
§34. Respecto a la prima de servicios devengada el año anterior al estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artículo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.
es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.
§35. En relación con la Bonificación Pedagógica devengada por la demandante el año anterior al estatus, se harán las siguientes consideraciones:
§35.1. Este Tribunal reiteradamente ha considerado que, en el caso de la bonificación mensual, el Decreto 1566 de 2016 estipula que es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta como factor salarial de las pensiones de los docentes.
9 (fl. 21 c1) 10 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Par a los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestado s; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatori o. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apo rtes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 9
oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apo rtes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 9
§35.2. Ahora, en el caso de la presente Bonificación Pedagógica, fue creada por el Decreto 2354 de 2018, co n efectos desde enero de 2018 en adelante, y “… constituye factor salarial para todos los efectos legales…”:
“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes ofic iales de las entidades territoriales certificadas en educación.
ARTÍCULO 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valo r equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
2. En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la a signación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la
mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
ARTÍCULO 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto.
2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado.
3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación.
4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.
5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.
PARÁGRAFO 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2019-00123-02 10
del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.
10
del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.
PARÁGRAFO 2. La Bonificación Pedagógica se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la Bonificación Pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 4. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 5. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación pedagógica establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha d e su publicación.”
§36. Conforme a lo anterior, podría decirse que la demandante tendría derecho a que bonificación pedagógica fuera incorporada a la liquidación pensional.
§37. Pero en el presente caso no es así, porque el estatus pensional de la demandante se consolidó el 10 de ma rzo de 2018, y deben tenerse en cuenta los factores legales percibidos el año inmediatamente anterior.
§37. Pero en el presente caso no es así, porque el estatus pensional de la demandante se consolidó el 10 de ma rzo de 2018, y deben tenerse en cuenta los factores legales percibidos el año inmediatamente anterior.
§38. Y la bonificación pedagógica se creó a partir del año 2018 y su primer pago se realizaría en el mes de diciembre a los docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.
§39. O sea, la bonificación pedagógica pagada en diciembre de 2018 no fue devengada el año anterior al estatus pensional, que se cumplió el 10 de marzo de 2018.
§40. Lo anterior no obsta para que sea estudiado e l reconocimiento de este factor cuando se pida la reliquidación al retiro del servicio, lo cual no ha sucedido.
§41. En cuanto a los demás factores salariales reconocidos en la resolución de pensión, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso.
§42. De la siguiente manera, se confirmará la sentencia de primera instancia.
6. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-
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