TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00206-02-(08-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00206-02-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hernando Zuluaga Franco
Demandado: CASUR Radicación: 17-001-33-33-003-2019-00206-02
Acto judicial: Sentencia 096
Manizales, ocho (08) de julio dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: El actor , cabo primero r etirado de la Policía, solicita se aplique a su asignación de retiro reconocida en 1980, el incremento ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para empleados nacionales. La sentencia del juzgado negó las pretensiones porque el régimen de la policía establecía el principio de oscilación y no puede escindirse este régimen para aplicar el principio de favorabilidad . La apelación del demandante insistió en su posición . La sala confirma la sentencia de primera instancia porque el principio de oscilación prohíbe la aplicación de ajustes que regulen otros regímenes pensionales, salvo autorización legal.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Tercero Administrativo del
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Hernando Zuluaga Franco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – en adelante CASUR-, que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
1.1. La demanda 1
§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo E-0003201802918-CASUR, que negó al actor el reajuste de la asignación de retiro conforme la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170013333003201900206021700123Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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§04. En restablecimiento, solicitó que se ordene a las demandadas: (i) el reajuste de la asignación de retiro conforme a los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992; y, (ii) el pago indexado de las diferencias que resulten de las mesadas pensionales reajustadas, y las costas del proceso.
§05. La parte demandante relató en los hechos que la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, mediante Resolución 0469 del 03 de febrero de 198 0, efectiva a partir del 23 de febrero de 1980.
§05. La parte demandante relató en los hechos que la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, mediante Resolución 0469 del 03 de febrero de 198 0, efectiva a partir del 23 de febrero de 1980.
§06. El 12 de octubre de 2017 el actor solicitó al Ministerio de Defensa – Policía NacionalCASUR, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.
§07. El 19 de febrero de 2018 la entidad negó dicha solicitud mediante el acto administrativo E-0003201802918-CASUR.
§08. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 190 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; la Ley 6 de 1992; y la Decreto 2108 de 1992.
§09. Con apoyo en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, la demanda precisó que los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 establecieron un reajuste para todas las pensiones, y entre dicho género se encuentran las asignaciones de retiro. A pesar que la primera norma haya sido declarada inexequible, el Consejo de Estado señala que los pensionados a la vigencia de la misma tienen derecho a dicho reajuste.
1.2. La demandada se opuso a las pretensiones2
inexequible, el Consejo de Estado señala que los pensionados a la vigencia de la misma tienen derecho a dicho reajuste.
1.2. La demandada se opuso a las pretensiones2
§10. La demandada negó las pretensiones y adm itió los hechos referidos a los actos demandados y argumentó que la demanda descansa en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-531 de 1995.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11.1. Inepta demanda: Se indicó que no se cumplieron los requisitos formales de la demanda (art. 163 del CPACA).
§11.2. Incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro. Aseveró que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se realizó de forma continua, conforme el Decre to 613 de 1977, norma especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional, vigente al retiro del demandante.
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170013333003201900206021700123Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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§11.3. Imposibilidad de aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto. Resaltó la diferencia entre la asignación mensual de retiro a l as pensiones de jubilación y de vejez.
§11.4. Inexistencia del Derecho. Afirmó que al demandante no le es aplicable
Decreto. Resaltó la diferencia entre la asignación mensual de retiro a l as pensiones de jubilación y de vejez.
§11.4. Inexistencia del Derecho. Afirmó que al demandante no le es aplicable la Ley 6 de 1992, por lo que no se le transgredió ningún derecho.
§11.5. Cobro de lo no debido. Afirmó que CASUR no adeuda ningún rubro al demandante.
§11.6. Prescripción. Conforme el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, es decir, 4 años.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones 3
§12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de febrero, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR FUNDADA las excepciones de “incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro”, “imposibilidad de aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, su decreto reglamentario” “Legalidad y firmeza del acto administrativo que resolvió la petición”, “Inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido” propuestas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURSEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor Hernando Zuluaga Franco en contra de la CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-.
TERCERO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo de scrito en la parte
instaurado por el señor Hernando Zuluaga Franco en contra de la CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-.
TERCERO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo de scrito en la parte motiva de esta sentencia…”.
§13. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, son aplicables para efectos de reajustar la asignación de retiro del demandante?
§14. Realizó un análisis normativo de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. Citó la sentencia C-531 de 1995 que declaró inexequible el artículo 116 de dicha ley. Y precisó el régimen especial aplicable a la fecha de retiro del actor de la Policía Nacional, específicamente los artículos 55 y 62 del Decreto 613 de 1977.
§15. Respecto al reajuste en la asignación de retiro solicitada por el demandante, expuso que para la aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decr eto 2108 de 1992 deben
3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170013333003201900206021700123Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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concurrir 3 circunstancias: i) haber sido reconocida la pensión antes del 1 de enero de 1989, lo que efectivamente ocurrió según la Resolución 6193 del 09 de noviembre de 1984; ii) ser pensionados del sector público nacional, presupu esto que no se cumple
1989, lo que efectivamente ocurrió según la Resolución 6193 del 09 de noviembre de 1984; ii) ser pensionados del sector público nacional, presupu esto que no se cumple pues el actor hace parte de un régimen pensional especial, no del régimen general; y iii) presentar diferencias con los aumentos de salarios.
§16. No encontró acreditado el segundo requisito, porque la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de igualdad en la existencia de regímenes prestacionales diferentes. Y la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación al principio de inescindibilidad de la norma. Por lo que el juzgado concluyó que resulta inadmisible que una persona amparada por un régimen especial se le extiendan los efectos de una regulación general.
§17. El Juez negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado la infracción de las normas legales y constitucionales.
1.4. La apelación del demandante reitera la aplicación del Decreto 2108 de 19924.
§18. El demandante solicitó se revocara la sentencia. Hizo énfasis en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, sobre los reajustes a las pensiones de jubilación de todo el sector público, incluso las fuerzas armadas. Citó la sentencia C531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 con efectos hacía el futuro.
§19. Argumentó que los reajustes ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 están dirigidas a todas las pensiones consolidadas antes del 31 de diciembre de 1988.
§19. Argumentó que los reajustes ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 están dirigidas a todas las pensiones consolidadas antes del 31 de diciembre de 1988.
1.5. Actuación de segunda instancia
§20. Mediante auto del 08 de julio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§21. Las partes permanecieron silentes;
§22. Ministerio Público: detallo que e n el caso específico, si bien se cumple con el primer requisito para la aplicación del decreto 2108 de 1992, no así con el segundo, por cuanto el señor Zuluaga no está cobijado por el régimen general del sector público, sino por el régimen especial de que el ordenamiento jurídico previó para esta institución en materia pensional.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170013333003201900206021700123Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§24. ¿El señor Hernando Zuluaga Franco, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la demandada, tiene derecho al reajuste consagrado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992?
de retiro a cargo de la demandada, tiene derecho al reajuste consagrado en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§25. La Resolución No. 0469 del 26 de febrero de 1980 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro al Señor Hernando Franco Zuluaga, en cuantía del 70% equivalente de las partidas legamente computables, conforme al Decreto 0609 de 1977 y de más normas concordantes.
§26. El 12 de octubre de 2018 el actor solicitó al Ministerio de Defensa – Policía NacionalCASURel reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.
§27. El 19 de febrero de 2018 la Policía General - Secretaría General negó dicha solicitud mediante acto administrativo E-00003-201802918-CASUR.
2.4. Reajuste Pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1992
§28. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reguló normas en materia tributaria y dispuso sobre el reajuste de pensiones del sector nacional lo siguiente:
“Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre
Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
§29. La Ley 6ª de 1992, fue reglamentad a mediante el Decreto 2108 de 1992 , que estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidasSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1° y 2° es el siguiente:
“Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1º de enero del año: 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 1993 1994 1995 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos 7 7 --
del año: 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 1993 1994 1995 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos 7 7 --
Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.
El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”
§30. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 tuvo una vigencia desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C-531 de la Corte Constitucional. El sentido de la sentencia fue el siguiente:
“(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración
sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensio nes puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría e ntonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar laSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el
autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 or denaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)5
§31. En dicho acto judicial, señaló que la declaratoria de inexequibilidad, no es óbice para que se realice el reajuste pensional ordenado, atendiendo la consolidación del derecho y la actuación oficiosa de la administración para su reconocimiento y pago.
§32. Al respecto, sobre la aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997 expuso:
“Manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin d istingo alguno. Inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial”.
§33. Sobre este aspecto, dicha Corporación expresó:
“De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la decl aratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre
§33. Sobre este aspecto, dicha Corporación expresó:
“De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la decl aratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente” (resaltado de la Sala)
§34. Como corolario de lo referido, se tiene que las disposiciones normativas previeron un reajuste en las pensiones del ordenan público nacional, para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, y durante los años 1993 a 1995, y las entidades de previsión social y organismos del pago de las mesadas de jubilación serían las encargadas del pago. Y debido a la declaratoria de inexequibilidad fue retirado del ordenamiento jurídico, sigu ió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia del derecho al reajuste pensional.
2.5. Por el principio de oscilación, la ley prohíbe al demandante que se acoja a normas que regulen ajustes de otros sectores de la administración pública
5 Corte constitucional sentencia C-531 de 1995Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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administración pública
5 Corte constitucional sentencia C-531 de 1995Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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§35. Por disposición de la Constitución Política en los términos de los artículos 48 y 53, la asignación constituye una prestación para los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la actividad militar y policial. De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, como su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.
§36. El Decreto 613 de 1977 “Por el c ual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, estableció la asignación de retiro y el principio de oscilación que prohibía la aplicación de otros regímenes, en los siguientes términos:
“Artículo 113. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…)
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueld o básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) de l respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al
sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) de l respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Ac ademia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.
(…)
ARTÍCULO 116. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo despué s de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por i ncapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiran a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 113 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)
Artículo 120. OSCILACIÓN DE ASIGNAC IONES DE RETIRO Y PE NSIONES. Las
total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)
Artículo 120. OSCILACIÓN DE ASIGNAC IONES DE RETIRO Y PE NSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen reajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 6
6 http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/139/S2/76001 -23-31-000-2010-00816-01(192013).pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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§37. El 24 de agosto de 1984 el Decreto 2062 reorganizó la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía, también previó el principio de oscilación y la prohibición de aplicar otros regímenes, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 141. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: 1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: 1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
(…)
ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO: Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15 ) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por Sentencia Segunda Instancia Radicado 17 001 3333 003 2018-00352-02 9 inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servici o, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servici o, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las par tidas de que trata el artículo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad.
(…)
ARTÍCULO 153. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignacio nes de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regule n ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
2.6. Caso ConcretoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00206-02
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§38. De los supuestos fácticos aludidos como del marco normativo abordado, además del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que el señor Hernando Zuluaga
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§38. De los supuestos fácticos aludidos como del marco normativo abordado, además del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que el señor Hernando Zuluaga Franco sirvió como Agente, por más de 20 años. La Resolución 0469 del 26 de febrero de 198 0 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro. fue efectiva a partir del 23 de febrero de 1980.
§39. En este punto hay que precisar que el señor Zuluaga Franco, en servicio activo devengó (entre otros rubr os) según la liquidación de asignación de retiro y la certificación laboral expedida por CASUR lo siguiente: Sueldo básico; la prima de antigüedad 20% , subsidio familiar 47%, prima de actividad, 15% prima de academia y/o gastos, y prima de navidad 1/12.
§40. El demandante en el escrito de apelación reitera sobre la forma que se debe aplicar la liquidación de la asignación de retiro, esto es, conforme los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992.
§41. Como antes se avisó, los Decretos 613 de 1977 y 2062 de 1984 señalan en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación, sin que puedan “…acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
§42. En caso similar al presente, este Tribunal señaló en sentencia del 18 de septiembre
puedan “…acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
§42. En caso similar al presente, este Tribunal señaló en sentencia del 18 de septiembre de 2020 como del 16 de julio de 2021 7 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas.8
“Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación a los regímenes especiales existentes para la época.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante al señalar que, la no discriminación o excepción expresa de dichos regímenes especiales hace que la misma sea aplicable al caso de las asignaciones de retiro.”
(…) cabe
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