TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00264-02-(16-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00264-02-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA ELICENIA GONZÁLES MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICACIÓN: 17-001-33-33-003-2019-00264-02
Acto judicial: Sentencia 093
Manizales, dieciséis(16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha
Síntesis: La parte actora docente demanda la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados devengados el último año de servicios , percibidos por orden de una sentencia .
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones. La sala revoca la sentencia de primera instancia porque la bonificación por servicios prestados se encuentra señalada en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, y fue otorgada su reconocimiento por sentencia.
Asunto
§1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 20 20 por la Señoría del Juzgado Tercero
Asunto
§1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 20 20 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Elicenia González Mejía , en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAGque negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1.La demanda que solicita la reliquidación de la pensión docente con todos los factores percibidos el último año anterior al estatus1
1 Expediente Digital Archivo 01Expedientepdf. Fl.03Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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§2. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 1886 del 28 de marzo de 2019, la cual le reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación del demandante y calculó la mesada pensional sin la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados devengados el último año de servicios, percibidos por orden de una sentencia en el año de servicio anterior al estatus.
§3. En restablecimiento se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre del 2017 (fecha de adquisición del estatus), incluyendo los factores salariales de la prima de ser vicios y la bonificación por servicios prestados, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de
factores salariales de la prima de ser vicios y la bonificación por servicios prestados, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 2013.
§4. Describió que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, siendo reconocido su derecho pensional por parte del FOMAG.
§5. Manifestó que en el reconocimiento pensional hecho por la Resolución 10146-6 del 21 de diciembre de 2016, a la accionante se le incluyó la asignación mensual, la prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación mensual, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y bonificación de prestación de servicios durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensio nado, reconocidos por una sentencia.
§6. Consideró como violados los artículos 15 de Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de y 62 de 1985, y Decreto 1045 de 1978.
§7. Como concepto de violación precisó que al accionante le es aplicable las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 ; por lo que se le debe liquidar su pensión sobre la base salarial del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo prevé el Decreto 1045 de 1978; y se ratifica en los pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.
1.2.Contestación de la Demanda
§8. La parte demandada permaneció silente.
1.3. Sentencia Recurrida2
los pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.
1.2.Contestación de la Demanda
§8. La parte demandada permaneció silente.
1.3. Sentencia Recurrida2
§9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“ PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de
control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Expediente Digital Archivo 06Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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instaurado por la señora MARÍA ELICENIA GONZÁLEZ MEJÍA en contra d e la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO.- SIN COSTAS, por lo considerado…”
§10. Determinó como problema jurídico el siguiente:
En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿La demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, que habían sido reconocidos mediante sentencia judicial cuando aún ejercía la docencia?
2. ¿En caso de tener derecho a la reliquidación solicitada, ¿se configura la prescripción del reajuste solicitado por la demandante?
§11. Señaló que por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de su entrada en vigor, se l es aplica el régimen pensional anterior, conforme al
del reajuste solicitado por la demandante?
§11. Señaló que por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de su entrada en vigor, se l es aplica el régimen pensional anterior, conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989, o sea, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
§12. El juzgado precisó que aplicaba la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por la cual, a las pensiones de las personas a las cuales se les aplica la Ley 33 de 1985 en el ingreso base de liquidación se toma con el 75% de todos los elementos salariales percibidos el año anterior al estatus.
§13. Señaló que de acuerdo con lo probado y atendiendo a la nueva tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, a la demandante le aplica el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1963, en virtud de lo previsto por la ley 812 de 2003; y a que frente a los factores salariales a tenerse en cuenta son los previstos en la ley 62 de 1985. Afirmó que, durante el año previo al retiro definitivo, al docente se le cancelaron los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios, asignación básica, bonificación mensual docentes y prima de vacaciones.
§14. De acuerdo con la Resolución 10146-6 del 21 de diciembre de 2017, se le reconoció pensión vitalicia de Jubilación, con los siguientes factores : sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual. Sin embargo, en la sentencia del
pensión vitalicia de Jubilación, con los siguientes factores : sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual. Sin embargo, en la sentencia del 31 de enero de 2013, por esta Corporación se ordenó el reconocimiento y pago a la Docente, de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, pero no se mencionó si estos factores debían ser tenidos en cuenta como factor para liquidar la pensión.
§15. Concluyó que no se encuentra que la entidad demanda haya omitido incluir factores salariales devengados por la demandante en la resolución de reconocimiento pensional. Por lo que negó las pretensiones.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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2.3. De la apelación de la parte demandante3
§16. Inconforme con la decisión de primera instancia, indicó que según el artículo 6 de la Constitución Política los particulares son responsables por infringir la ley, pero también lo son los servidores públicos, y lo harán por omisión o extralimitación . Razón por la cual, en el presente caso la parte demandante no tiene la carga de verificar si por parte de la entidad empleadora le han efectuado las retenciones de ley por concepto de aportes para el Sistema General de Seguridad social.
§17. Por lo tanto, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, se originó a raíz de una sentencia en firme, la cual fue cancelada de manera retroactiva mediante la Resolución 9839-6 de diciembre de 2014 ; y después de expedida la resolución de pago, dicho rubro se siguió pagando en el 2016 y 2017, de manera que no se entiende porque en el certificado de salario no aparece parametrizado este concepto.
dicho rubro se siguió pagando en el 2016 y 2017, de manera que no se entiende porque en el certificado de salario no aparece parametrizado este concepto.
§18. De esta manera, no se le dio un alcance amplio a la facultad oficiosa en materia de pruebas, no obstante, expresa que se da aplicación a una sentencia de unificación, ya que para demostrar que se devengó la bonificación por servicios prestados están los comprobantes de los años señalados.
1.5 Actuación segunda instancia y alegatos
§19. Admitido el recurso 4 se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.
§20. Ninguna de las partes present ó alegatos de conclus ión; por su parte el Ministerio Público no se pronunció5.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§21. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del
CPACA6.
§22. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios
3 Expediente Digital Archivo 08ApelacionDemandante.pdf 4 Expediente Digital Archivo 13AutoAdmisiónyTraslado.pdf 5 Expediente Digital Archivo 15ConstanciaSecretarialSentencia.pdf
3 Expediente Digital Archivo 08ApelacionDemandante.pdf 4 Expediente Digital Archivo 13AutoAdmisiónyTraslado.pdf 5 Expediente Digital Archivo 15ConstanciaSecretarialSentencia.pdf 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de l as normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 7
§23. Debido a lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.
2.2. Problema Jurídico
§24. ¿Tiene derecho la parte demandante docente a que le sea pagada la pensión con inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados devengados el último año de servicios, percibidos por orden de una sentencia?
2.3. Material Probatorio
§25. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
el último año de servicios, percibidos por orden de una sentencia?
2.3. Material Probatorio
§25. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
§26. La parte demandante prestó servicios docentes como nacionalizada, con retiro definitivo el 27/09/20178.
§27. Que mediante la Resolución 10146 del 21 de diciembre de 2017 se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor d e la señora MARIA ELICENIA GONZALES MEJIA, en cuantía de $2.864.309, a partir del 21 de diciembre de 2017, donde se tuvo en cuenta el sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual9.
§28. Que mediante la Resolución 1886-6 de 28 de marzo de 2019 se negó la solicitud de ajuste a la pensión de jubilación a la accionante.
§29. Certificado de salarios percibidos entre 2016 a 2017 que fueron: prima de navidad, bonificación mensual docente y prima de vacaciones docentes10.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782
8 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteFisico.pdf Fl.27
No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782
8 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteFisico.pdf Fl.27 9 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteFisico.pdf Fl.27 10 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteFisico.pdf Fl.31Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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2.4. Fundamento Jurídico
2.4.1. Régimen Pensional Docente
§30. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 201911, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, al respecto determinó:
“(…)
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativ o oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández
servicio público educativ o oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisito s previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y
Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisito s previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
§31. De los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, se concluye que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
2.4.2. Aplicación del Ingreso Base de Liquidación en Cuanto al Periodo para la Liquidación de Docentes
§32. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:
“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985
que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El in greso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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§33. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.
2.4.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.
2.4.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
§34. El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:
“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”
§35. Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:
“Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”
§36. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con
de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”
§36. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, dispuso:
“Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”
§37. Como puede observarse, ésta norma resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.
§38. Posteriormente se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, med iante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 estableció:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posteriorida d al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieranSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,
parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subraya la sala).
§39. En el año 1993 se expidió la Ley 100, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 279 consagró:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros d e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de l a expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”
§40. Los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”
§40. Los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez de éstos.
§41. Por su parte, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 -Ley General de la
Educacióndispuso:
“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadoresSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00264-02
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estatales es el es tablecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”
§42. De acuerdo con la parte final del inciso 1 del artículo 115, el régimen prestacional de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985 para los docentes nacionales, aplicables a los territoriales que no contaban con un régimen espe
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