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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00273-02-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00273-02-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17001-33-33-003-2019-00273-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Yovanny Andrés Taborda Osorio Accionado Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Providencia Sentencia No. 72

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de junio de 2021 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

1º. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20193110149931:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1 del 28 de enero del 2019, suscrito por el Teniente Coronel Juan Pablo Sánchez Montero, oficial de la Sección Presupuestal del Ejército, que negó las pretensiones incoadas por el hoy demandante, que perseguían el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2º. Como restablecimiento del derecho, condenar a la Naciónque perseguían el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2º. Como restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional a reconocer y pagar la suma correspondiente al subsidio familiar señalado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, y que resultará de la aplicación de la siguiente fórmula: (4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual).

3º. Dejar sin efecto jurídico y se inaplique el decreto 1161 del año 2014 por ser una norma desfavorable para el hoy demandante, ya que no se encontraba vigente para la fecha en que el accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

4º. Ordenar a la parte demandada al pago de la indexación sobre todos los valores adeudados al demandante, debidamente actualizados conforme al cambio en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)2 certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), desde el momento de la causación hasta cuando quede en firme la orden de pago, de acuerdo a la liquidación que le sea más favorable.

5º. Disponer el pago de los intereses a que haya lugar, liquidados a la máxima taza autorizada por la ley colombiana y por la Superintendencia Financiera, hasta cuando dicho pago se haga de manera efectiva al demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Superintendencia Financiera, hasta cuando dicho pago se haga de manera efectiva al demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

6°. Reconocer personería adjetiva (jurídico -procesal) al apoderado judicial, para actuar en favor del demandante en virtud del poder otorgado.

7°. Condenar en costas a la parte demandada.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

El señor Yovanny Andrés Taborda Osorio ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular y, posteriormente, fue dado de alta en el Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, amparado por el régimen de carrera de soldados profesionales e infantes de la marina, esto es, el Decreto 1794 del 2000.

El artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, regula el pago del subsidio familiar de los soldados profesionales. No obstante, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 3770 del 2009, derogó el artículo 11 del referido Decreto 1794 del 2000.

El Decreto 3770 del 2009 viola los principios de igualdad y legalidad. Ello por cuanto, el Gobierno Nacional no contaba con las facultades extraordinarias para modificar el Decreto 1794 del 2000, esto en atención a que la Ley 578 del 2000 que habilitaba al presidente de la República para expedir el régimen de carrera de los soldad os profesionales se venció el día 14 de septiembre del 2000. Siendo ello así, el Decreto 3770 del 2009 se expidió sin competencia.

presidente de la República para expedir el régimen de carrera de los soldad os profesionales se venció el día 14 de septiembre del 2000. Siendo ello así, el Decreto 3770 del 2009 se expidió sin competencia.

El día 1° de julio del 2014, el Gobierno Nacional reglamentó un nuevo subsidio familiar a favor de los soldados profesionale s, mediante el Decreto 1161 del 2014. No obstante, el valor de dicho subsidio es menor al consagrado en el artículo 1794 del 2000.

El día 8 de junio del año 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. La sentencia, tiene efectos retroactivos desde el momento en que el Decreto referido tuvo su origen.

El día 26 de noviembre del 2018, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

A través del oficio No. 20193110140031:MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER-1 del 28 de enero del 2019, la entidad demandada respondió de manera negativa la petición del demandante.

En contra del anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación. La entidad demandada guardo silencio.3 El demandante, actualmente presta sus servicios como soldado profesional e n el Batallón de Infantería N°22 “Batalla de Ayacucho”, ubicado en la ciudad de Manizales.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante, actualmente presta sus servicios como soldado profesional e n el Batallón de Infantería N°22 “Batalla de Ayacucho”, ubicado en la ciudad de Manizales.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Expone como normas violadas: artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 206 al 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, artículo 10 de la Ley 4ta de 1992, Decreto 1793 del 2000 y artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

El apoderado judicial de la parte actora, en su concepto de violación, señaló que en el caso sub examine, se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el demandante acreditó los requisitos exigidos en la norma para efectos de que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2011. No obstante, por un vacío normativo y fallas en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, se dejó de reconocer tal derecho.

Aseveró que los soldados profesionales están siendo objeto de discriminación por parte de las entidades demandadas, en el entendido que se les deja de reconocer derechos de rango constitucional y legal que les resultan aplicables. Por esta razón, están percibiendo una asignación salarial inferior a la que en realidad les corresponde por ley.

Citó los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4ta de 1992, también se refirió a los principios de favorabilidad en materia laboral y confianza legítima para manifestar que al no serle reconocido al demandante el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del

favorabilidad en materia laboral y confianza legítima para manifestar que al no serle reconocido al demandante el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, sino de conformidad con el Decreto 1161 del 2014, norma esta que resulta menos beneficiosa para el actor, constituye un deterioro en sus condiciones prestacionales y laborales.

Por otro lado, expresó que el sub judice, se vulnero el principio de confianza legítima por parte del gobierno nacional, en el momento de expedir el Decreto 3770 de 2009, sin tener facultades extraordinarias por el congreso para hacerlo. En tal sentido no se podía realizar ninguna modificación al citado artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Lo anterior, lo sustentó bajo el argumento que en el instante en el que el Gobierno Nacional derogó el artículo 11 del referido decreto, ya habían transcurrido 6 meses de plazo para realizarlo, es decir care cía de facultades legales para modificarlo. Así lo dejó claro el Consejo de Estado en una sentencia del 8 de junio del 2017, a través del cual declaró la nulidad del artículo 11 del Decreto 1794 del 2011.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLÁRESE INFUNDADAS las excepciones de “Pago de la obligación”, “falta de fundamento de la demanda”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”, propuestas por la Nación Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo

de la obligación”, “falta de fundamento de la demanda”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”, propuestas por la Nación Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No.20193110140031: MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 28 de enero del 2019, suscrita por el Teniente Coronel Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejercito Nacional, a través del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar consagrado4 en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a que reajuste, liquide y pague el subsidio familiar al señor Yobanny Andrés Taborda Osorio, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad desde el 11 de agosto del 2006 en adelante. La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le fu eron reconocidos al demandante.

CUARTO. - Así mismo se ordena el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el actor y que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior.

QUINTO. - Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad

que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior.

QUINTO. - Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, cuya liquidación y ejecució n se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de$255.200.

[…]

El a quo señaló que, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció el Subsidio Familiar a favor de los Soldados Profesionales. El citado artículo 11 fue derogado por el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009 . Posteriormente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 creó, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuer zas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica.

Advertir que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la

un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica.

Advertir que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales casados o en unión libre. Con la declaración de nulidad, el Decreto 1794 del 2000 siguió surtiendo todos los efectos jurídicos y se restituyeron todos los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública, como si nunca se hubiese proferido el referido Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

Al señor Yobanny Andrés le fue reconocido el subsidio familiar en un 20% correspondiente a la unión marital de hecho con la señora Angela Paola Morales Aponte y en un 3% correspondiente a la menor hija Michel Juliana Taborda Morales, de conformidad con el Decreto 1161 del 2014.

Dice que, obra en el expediente, la Escritura Pública número 1392 del 11 de agosto del 2014, en donde se hace constar que el señor Yobanny Andrés Taborda Osorio y la señora Angela P aola Morales Aponte desde hace 8 años conforman una unión marital de hecho. Deduce entonces que tal unión inició en el año 2006, fecha para la cual, aún no había sido derogado del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; y aunque en el año 2006 el aquí deman dante no reportó su nuevo estado civil a la entidad, la5 escritura con la cual prueba la unión marital de hecho no fue tachada por las partes

en el año 2006 el aquí deman dante no reportó su nuevo estado civil a la entidad, la5 escritura con la cual prueba la unión marital de hecho no fue tachada por las partes involucradas en el proceso, ni fue solicitada su ratificación en el trámite procesal, conforme a lo establecido en los artículos 187, 188 y 222 del CGP.

Concluye así, que a la luz de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se dejó claro que el Decreto 1794 volvió a surtir todos los efectos jurídicos con la declaración de nulidad del Decret o 3770 del 2009, emerge claro que el señor Yobanny Andrés consolidó su derecho a percibir el subsidio familiar a la Luz del Decreto 1794 del 2000, desde el 11 de agosto del 2006 y en adelante ; dado lo cual no le debía ser aplicado por la demandada el Decreto 1161 del 2014.

5. Recurso de apelación.

La parte demandada refutó la decisión de primera instancia arguyendo que “el señor DEMANDANTE, solo puso en conocimiento de la entidad accionada su nuevo estado civil, hasta después del 11 de agosto de 2014, como consta en el expediente. Ya que el estado civil del demandante fue modificado el 11 de agosto de 2014, fecha en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho por escritura pública; la notificación de dicho cambio a mi defendida solo tuvo lugar como se ha manifestado después de dicha fecha, lo cual genero la orden administrativa 2322 de noviembre de 2014, a partir de la cual se le ha cancelado por concepto del derecho reclamado 20% producto de la unión marital de hecho y 3% en relación a la hija menor fruto de dicha

2014, a partir de la cual se le ha cancelado por concepto del derecho reclamado 20% producto de la unión marital de hecho y 3% en relación a la hija menor fruto de dicha unión, a pesar de las apreciaciones realizadas en la demanda respecto a la puesta en conocimiento a la entidad, que no fueron probados en el proceso, lo cierto es que no resulta lógico, ni razonable trasladar a la entidad, la c arga del reconocimiento de dicho factor de oficio, porque esto implicaría incluso una intrusión en la privacidad de los militares, pues la demanda exigirá que esté permanentemente realizando investigaciones sobre asuntos que correspondan a la vida privada del personal militar.”

Considera que, de las pruebas allegadas al proceso, no se puede inferir que el acto administrativo atacado está inmerso en una de las causales de nulidad de los actos administrativos, pues hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar su validez y eficacia, al contrario, se trata de un acto administrativo definitivo y que actualmente se encuentra ejecutoriado y en firme.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar lo siguiente:

¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca de manera retroactiva el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? ¿A partir de qué fecha es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar en favor del demandante?6 Aunque en sede de primera instancia se efectuó el estudio jurídico pertinente, resulta

2000? ¿A partir de qué fecha es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar en favor del demandante?6 Aunque en sede de primera instancia se efectuó el estudio jurídico pertinente, resulta necesario -en aras de resolver el recurso de apelación, retomar los siguientes ítems: i) Marco legal del subsidio familiar; ii) Sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009; iii) Caso concreto: declaración de la unión marital de hecho del demandante y momento a partir del cual es oponible frente a la entidad demandada para efectos del reconocimiento del subsidio familiar conforme con el Decreto 1794 de 2000.

  1. Marco legal del subsidio familiar.

Ciertamente, el artículo 1° de la Ley 21 de 19821 definió el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció el Subsidio Familiar a favor de los Soldados Profesionales, así:

“Articulo 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional

hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas fuera de texto).

El citado artículo 11 fue derogado por el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo Segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual” (Resaltado fuera de texto)

Posteriormente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 20142 en su artículo 1º dispuso:

Artículo 1º. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar

Artículo 1º. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , un subsidio

1 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones" 2 "Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales"7 familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a pe rcibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el

con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de present ación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiend o el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto […]”

  1. Sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

el presente decreto […]”

  1. Sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 110010325000201000065 00(0686-2010) consideró que “las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los8 principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscri tos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. ” Dado lo anterior, resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.”

Tal y como lo hizo ver el a quo, el Consejo de Estado, a través de auto del 8 de septiembre de 2017, se pronunció acerca de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esa m isma corporación el día 8 de junio del 2017, puntualmente, en relación con los efectos ex tunc de la misma; Esto dijo el Alto Tribunal3:

sentencia proferida por esa m isma corporación el día 8 de junio del 2017, puntualmente, en relación con los efectos ex tunc de la misma; Esto dijo el Alto Tribunal3:

“… Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad5.

[…]

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 , que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas…” (Rft)

  1. Caso concreto.

desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas…” (Rft)

  1. Caso concreto.

Se encuentra acreditado en el proceso que, mediante Escritura Pública No. 1.392 del 11 de agosto de 2014, otorgada ante el Notario Primero del Círculo de Manizales – Caldas, se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre el señor Yovanny Andrés T aborda Osorio y la señora Ángela Paola Morales Aponte , en razón a la convivencia de ambos desde hacía ocho años. /fls. 41 a 43, Archivo 01/

Dicha prueba, ciertamente, no fue tachada por la entidad demandada en su debido momento y por lo tanto, la misma es válida en orden a establecer que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 , el aquí demandante convivía en unión libre con la señora Morales Aponte; vida en común que inició en el año 2006

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección B, auto del 8 de septiembre del 2017. Radicado No. 11001 -03-25-000-2010-00065-00.Magistrado Ponente. Cesar Palomino Cortes.9 dado que la Escritura se otorgó en el año 2014 y en la misma se dio cuenta de la unión desde hacía ocho años antes.

Ahora bien, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado citada ut supra, es dado colegir que la unión marital de hecho sub examine inició cuando estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado citada ut supra, es dado colegir que la unión marital de hecho sub examine inició cuando estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.

La entidad demandada señala que conoció del nuevo estado civil del soldado Taborda Osorio hasta después del 11 de agosto de 2014 y que sólo a partir de tal fecha y al amparo del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, surge el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de aquel; ello, pues con anterioridad a esa data no se cumplió con la carga impuesta en el incis o segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, que “ Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”

Al respecto conviene indicar que, la carga de reportar el cambio en el estado civil para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, era exigible y debió ser clara para el soldado Taborda Osorio por lo menos hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, cuando con el mismo se derogó la norma que consagraba esa prestación social. Vale decir, el demandante pudo reportar su estado civil desde el año 2006 e incluso hasta antes del 30 de septiembre de 2009 cuando se expidió el Decreto 3770. Sin embargo, lo hizo sólo hasta después del 11 de agosto de 2014, según lo afirmado por la demandada y no desvirtuado por el demandante.

Resulta apenas natural y obvia la exigencia de que el interesado sea quien reporte ante el empleador su cambio de estado civil, pues no de otra manera puede este

por la demandada y no desvirtuado por el demandante.

Resulta apenas natural y obvia la exigencia de que el interesado sea quien reporte ante el empleador su cambio de estado civil, pues no de otra manera puede este último proceder a reconocer esa prerrogativa legal. Solamente se justifica el incumplimiento de la referida carga, a partir del Decreto 3770 de 2009 y hasta antes de que el mismo fuera anulado por el Consejo de Estado, pues durante ese lapso permaneció derogada la norma que consagraba el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, quien por tal motivo no avizoraban la necesidad de comunicar ese tipo de información en el ámbito

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