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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00304-02-(05-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00304-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: El ejecutante con ocasión del crédito contenido en la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales datada 28 de noviembre de 2013 -modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2015.

ACCIÓN EJECUTIVA / Crédito respectivo.

Problema Jurídico: ¿La parte ejecutada canceló al señor Diego Ramírez Olarte la totalidad de los conceptos por trabajo suplementario ordenados en la sentencia del 28 de noviembre de 2013 -modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2015?

Tesis: Para poder determinar los montos adeudados al demandante la primera labor a efectuar es determinar los valores que debieron ser reconocidos por los conceptos expresamente ordenados en el fallo judicial, esto es, horas extras, dominicales y recargos nocturnos, últimos que brillan por su ausencia en la resolución con base a la cual la entidad ejecutada alega haber dado cumplimiento al fallo.

La entidad accionada no puede pretender abstraerse de la expresa orden judicial emitida por este Tribunal, bajo la lacónica premisa incorporada en la Resolución 178 de 2017 de encontrarse a paz y salvo por dicho concepto, y mucho menos pretender en la presente ejecución alegar la existencia de tales pagos con anterioridad a la emisión del fallo judicial, el cual descendió expresamente a tal análisis concluyendo en el marco del proceso ordinario que, la entidad accionada no realizó dichos pagos en la forma debida y ordenando en forma concluyente su

pago. Basta con comparar el contenido literal de la parte resolutiva del fallo arribado como título ejecutivo con el acto administrativo de cumplimiento emitido por la entidad accionada, para vislumbrar a simple vista que este último nada señaló sobre el reconocimiento de recargos nocturnos ordenados en la sentencia, como tampoco dispuso nada sobre los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo judicial, por lo cual se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo que decidió seguir adelante con la ejecución propuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 019 Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17001-33-33-003-2019-00304-02

Naturaleza: Proceso Ejecutivo Demandante: Diego Ramírez Olarte Demandados: Municipio de Manizales17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo Se procede a emitir fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la ejecutada contra la sentencia que dispuso proseguir con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de ejecución.

El ejecutante con ocasión del crédito contenido en la sentencia del Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión de Manizales datada 28 de noviembre de 2013modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2015-, depreca: “Se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada: 1 VALOR DEL CREDITO (sic) $ 114.723.787 2 VALOR INTERESES DE MORA $ 51.339.038 3 TOTAL $ 166.062.826 “ Señala que, mediante la sentencia arribada como título ejecutivo, se ordenó el pago a su favor de las sumas por concepto de trabajo suplementario durante el periodo en que fungió como bombero del municipio de Manizales, por lo cual le debe ser cancelado lo correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, dominicales y la reliquidación de sus prestaciones sociales con base a dichos recargos. Advierte que, la entidad ejecutada, pretendiendo dar cumplimiento a la referida sentencia expidió la resolución 178 del 21 de marzo de 2017, efectuando el que considera un pago parcial de la obligación, en tanto, no se liquidaron en debida forma la totalidad de los conceptos otorgados por el fallo, como tampoco se efectuó el pago de intereses de mora entre la ejecutoria del fallo y la fecha de pago.

2. Mandamiento de pago El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante proveído del 30 de septiembre de 2019 dispuso librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante.

La parte ejecutada formuló las excepciones “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”, “COMPENSACIÓN” e “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL RESPECTO INTERESES ”1 señalando que, la sentencia base de recaudo fue acatada mediante el acto administrativo emitido por la entidad, en el cual se liquidaron todos

1 Ultima que fue rechazada de plano.17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo los conceptos ordenados por la sentencia, sin que la parte actora haya interpuesto recurso alguno.

3. Pronunciamiento frente a las excepciones.

Respecto de la excepción de “Pago” la parte actora insistió en que, desde el escrito de demanda se reconoció un pago parcial de la obligación, empero lo reclamado es el remanente que corresponde a los valores que no fueron reconocidos, liquidados y pagados con la Resolución 178 de marzo 21 de 2015, tales como, “Intereses moratorios”, “Reliquidación de las prestaciones sociales”, “El total de las horas extras diurnas y nocturnas y de los días dominicales” y “Los recargos nocturnos”. Respecto de la excepción de “COMPENSACIÓN” destacó que, con su mera proposición el municipio de Manizales está aceptando que las sumas canceladas no cubrieron la totalidad de la obligación contenida en el título ejecutivo base de recaudo.

4. Sentencia de primera instancia.

El a quo resolvió las excepciones propuestas, señalando, en síntesis:

municipio de Manizales está aceptando que las sumas canceladas no cubrieron la totalidad de la obligación contenida en el título ejecutivo base de recaudo.

4. Sentencia de primera instancia.

El a quo resolvió las excepciones propuestas, señalando, en síntesis: “Observa el despacho, que frente a los factores salariales que se debían reliquidar, la administración procedió a realizar una liquidación parcial de acuerdo con la orden dada en la providencia que sirve como título ejecutivo en este proceso, pues procedió a determinar del número de turnos laborados cada mes, cuántas horas correspondían a la jornada ordinaria mensual, para proceder a calcular lo adeudado por las horas de más laboradas por el ejecutante y días dominicales, en el mismo periodo de tiempo, sin incluir los recargos nocturnos.

Con lo expuesto, considera el despacho que la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales, prospera parcialmente, ya que como se indicó, el ente territorial no liquidó lo correspondiente a recargos nocturnos, ni lo relacionado con los intereses causados entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las prestaciones reliquidadas”. (Se resalta) Corolario, dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito atendiendo a que no se ha dado cumplimiento total a la sentencia arribada como título ejecutivo.

5. Recurso de apelación La ejecutada señaló que, la sentencia se limitó a señalar que no se probó el pago los recargos nocturnos, lo cual no es cierto, pues partiendo del principio de la buena fe, en la

Resolución 178 de 2017 se dejó constancia que la entidad se encontraba a paz y salvo por recargos nocturnos con el demandante, por eso no se liquidaron dentro de la resolución y que para probar estos pagos se enseñó la hoja de vida de pagos de 2006 a 2012 en excel y17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo los respectivos comprobantes. Igualmente, en cuanto a la ejecución por los intereses manifestó su oposición, ya que no se habían cumplido los 18 meses de la ejecutoria de la obligación y por el contrario esta se canceló con anterioridad al plazo que estipula la norma para hacer exigible la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver.

De conformidad con la sentencia y los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte actora, el problema jurídico se centra en resolver: ¿La parte ejecutada canceló al señor Diego Ramírez Olarte la totalidad de los conceptos por trabajo suplementario ordenados en la sentencia del 28 de noviembre de 2013 -modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2015-?

2. Tesis del Tribunal.

Los rubros que fueron liquidados por la parte ejecutada no atienden a la totalidad de las ordenes emitidas en la sentencia judicial, en tal sentido, se impone seguir adelante la ejecución -como lo resolvió el a quo-.

3. Hechos acreditados. - Mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión -modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2015-, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de noviembre de 2015, se dispuso2: “PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones de "caducidad", "presunción de legalidad", "indebido agotamiento de la vía gubernativa", "obligatoriedad del precedente jurisprudencial" y "régimen excepcional del personal bomberil", propuestas por el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLARASE fundada la excepción de "prescripción" propuesta por la entidad demandada, respecto de los derechos reconocidos con anterioridad al 3 de marzo de 2006.

TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD de los Oficios UGH-188 del 6 de abril de 2009 y S.S.A-GH 00710 del 9 de abril de 2010, proferidos por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldia de Manizales, por medio de los cuales se negó al señor Diego Ramirez Olarte, el reconocimiento y pago de unos derechos derivados del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas

2 Exp. Digital, archivo “01ExpedienteFisicoCuardeno1”, fls. 41-107.17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo y reliquidación de las prestaciones sociales.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar al señor DIEGO RAMIREZ OLARTE , las horas extras

causadas a partir del 3 de marzo de 2006 (por prescripción trienal) hasta el 30 de septiembre de 2013, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con estricta sujeción a las órdenes del día que conforman el cuadro de turnos cumplido por el demandante desde la fecha señalada y hasta el 30 de septiembre de 2013. Las sumas reconocidas deberán actualizarse atendiendo a la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar al señor DIEGO RAMÍREZ OLARTE, las horas laboradas en días dominicales y festivos desde el mes de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013, para lo cual tomará la diferencia entre lo que debió cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y lo efectivamente pagado al demandante en el citado período por concepto de dominicales.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse atendiendo a la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar a favor del señor DIEGO RAMÍREZ OLARTE, las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al accionante desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2013, incluyendo en

la base salarial, los conceptos aquí reconocidos (horas extras y dominicales y festivos) en los períodos indicados. Las sumas reconocidas deberán actualizarse atendiendo a la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.” Modificación introducida por el Tribunal Administrativo de Caldas: “Reliquidese los recargos por horas nocturnas, y, por consiguiente, páguense de forma actualizada las diferencias entre las sumas probadas y las que resulten de la reliquidación, mientras que la reliquidación de las prestaciones sociales se restringe a las cesantías y la pensión, conforme a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978. Además, se niega la remuneración por festivos.” (Se resalta) - Por medio de la Resolución 178 del 21 de marzo de 2017 el municipio de Manizales manifestó dar cumplimiento a la sentencia aquí arribada como título17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo ejecutivo, señalando3: “…ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el reconocimiento y pago al señor DIEGO RAMIREZ OLARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.232.694, la suma de $48.684.388, equivalente a las horas extras causadas entre el 03 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2013 y a $15.904.626 correspondiente a la indexación, y a $5.382.418 correspondiente a cesantías conforme a la parte motiva de esta resolución y en cumplimiento de la sentencia NR 164 del 12 de noviembre de 2015 del Tribunal

Administrativo de Caldas, para un total de $69.971.432”.

4. Análisis sustancial del caso concreto.

Previo a descender al fondo de la disputa planteada por la recurrente, debe señalarse en primer lugar que, la sentencia aportada como título base de ejecución no establece en forma expresa los valores netos que deben ser pagados al demandante en razón de la decisión que allí se adoptó, razón por la cual nos encontramos frente a un título cuyo monto debe ser determinado en el respectivo trámite ejecutivo. Ahora bien, para poder determinar los montos adeudados al demandante la primera labor a efectuar es determinar los valores que debieron ser reconocidos por los conceptos expresamente ordenados en el fallo judicial, esto es, horas extras, dominicales y recargos nocturnos, últimos que brillan por su ausencia en la resolución con base a la cual la entidad ejecutada alega haber dado cumplimiento al fallo. Sobre este particular, por modo alguno puede ser de recibo lo alegado por la entidad ejecutada al señalar que frente a los recargos nocturnos esta se encuentra a paz y salvo según lo denota la hoja de vida de pagos entre 2006 a 2012, pues el proceso ejecutivo no es la oportunidad procesal para entrar a discutir la orden emitida en la sentencia arribada como título, la cual para la data de su expedición -2015dispuso expresamente el pago de los recargos nocturnos. En tal sentido, la simple mención efectuada en la Resolución 178 de 2017 al señalar

escuetamente “Que la Alcaldía de Manizales, se encuentra a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos con el señor DIEGO RAMÍREZ OLARTE”, no puede ser fundamento para desconocer la orden expresa que fue emitida en la sentencia judicial base de la presente ejecución, la cual tocó dicha discusión en forma puntual advirtiendo: “Frente a la prueba del horario especial, la Entidad sostiene que pagó el tiempo suplementario en los términos previstos en la ley. La afirmación se quiere probar con la constancia emitida por el Lider de Proyecto de la Unidad de Gestión Humana del municipio de Manizales, según la cual se cancelaron los recargos por trabajo en horas nocturnas, y por días dominicales (cuaderno 4 del expediente).

3 Exp. Digital, archivo “01ExpedienteFisicoCuardeno1”, fls. 108-114.17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo En casos similares, la Sala ha valorado los alcances de la prueba del pago. La conclusión ha sido que lo cancelado no satisface los postulados de la remuneración especial o adicional establecida en el Decreto 1042 de 1978. El Consejo de Estado también ha constatado que el empleador omite el pago parcial o total de los emolumentos por trabajo suplementario. La conclusión se desprende del propio sistema de turnos, pues a un tiempo de trabajo le sigue otro igual de descanso (24h x 24h). Ello significa que el actor trabajó horas extras

tanto diurnas como nocturnas, y además, horas nocturnas en jornada ordinaria. La prueba esgrimida por la Entidad únicamente reporta la cancelación de los recargos nocturnos, que valga decir no cumple los parámetros del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, según el cual debe remunerarse en el 35% de la hora ordinaria. El a quo ordenó el reconocimiento de horas extras, pero omitió ordenar reliquidar los recargos nocturnos, motivo por el cual se modificará la sentencia apelada, pues los recargos nocturnos deben reliquidarse y pagar de forma actualizada en lo que difieran de la sumada acreditada.” Así las cosas, la entidad accionada no puede pretender abstraerse de la expresa orden judicial emitida por este Tribunal, bajo la lacónica premisa incorporada en la Resolución 178 de 2017 de encontrarse a paz y salvo por dicho concepto, y mucho menos pretender en la presente ejecución alegar la existencia de tales pagos con anterioridad a la emisión del fallo judicial, el cual descendió expresamente a tal análisis concluyendo en el marco del proceso ordinario que, la entidad accionada no realizó dichos pagos en la forma debida y ordenando en forma concluyente su pago. Igualmente, resulta necesario destacar que, la resolución emitida por la ejecutada omitió efectuar cualquier tipo de liquidación o tan siquiera mención de la suma a que ascienden los intereses causados por las sumas ordenadas en el fallo ejecutado, intereses de mora que por disposición legal se causan a partir de la ejecutoria del fallo ,

sin que tenga prosperidad alguna el cargo de apelación planteado por la ejecutada al alegar que el pago efectuado se presentó con anterioridad a los 18 meses de que trataba el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues si bien impone un término con el cual cuenta la entidad para realizar el pago, ello no conlleva la no causación de intereses, pues expresamente dicho canon normativo expresaba “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias”4. En este orden de ideas, advierte esta Sala que basta con comparar el contenido literal de la parte resolutiva del fallo arribado como título ejecutivo con el acto administrativo de cumplimiento emitido por la entidad accionada, para vislumbrar a simple vista que este último nada señaló sobre el reconocimiento de recargos nocturnos ordenados en la sentencia, como tampoco dispuso nada sobre los intereses

4 Entendiendo que el término de no causación de intereses de que trataba el texto original de dicho articulo fue declarado inexequible por parte de la H. Corte Constitucional Mediante Sentencia C965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo moratorios causados desde la ejecutoria del fallo judicial, por lo cual se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo que decidió seguir adelante con la ejecución propuesta.

5. Costas.

Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código

General del Proceso y en aplicación de un criterio objetivo valorativo, no se impondrá condena en costas en esta instancia al no haberse acreditado que las partes hayan incurrido en gastos procesales o hayan intervenido en esta instancia a través de sus apoderados judiciales. Por lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales dentro del proceso ejecutivo adelantado por Diego Ramírez Olarte contra el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 032 de 2022.

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN17-001-33-33-003-2019-00304-02 - Proceso Ejecutivo Magistrado

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