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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00305-02-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00305-02-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 17 001 33 33 003 2019 00305 02

Clase: Ejecutivo

Demandante: Jorge Hernán Silva Rodríguez

Demandado: Municipio de Manizales

Providencia Sentencia N°. 163

Asunto

Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y no sigue adelante la ejecución.

I. Antecedentes

El señor Jorge Hernán Rodríguez Silva , a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo, formula demanda contra el municipio de Manizales a fin de que se librara mandamiento de pago así:

“Se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada:

1 VALOR CRÉDITO $64.190.497 2 VALOR INTERESES DE MORA $ 0 3 TOTAL $64.190.497

cancelado por la demandada:

1 VALOR CRÉDITO $64.190.497 2 VALOR INTERESES DE MORA $ 0 3 TOTAL $64.190.497

2. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción. ”

Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso:2

  • Que el ahora demandante presento demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, profiriéndose sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2013, y de segunda el 10 de marzo de 2017; ambas a su favor. - Que el municipio de Manizales, profirió la resolución No. 573 del 1 de agosto de 2017 mediante la cual ordenó e l pago del crédito contenido en la sentencia proferida en el proceso ordinario, sin embargo el pago que el municipio fue de forma parcial. - Que el municipio de Manizales, se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de las siguientes obligaciones ordenadas en los fallos proferidos: - Pago de intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia a la fecha - Pago de los recargos nocturnos dentro de la jornada ordinaria de trabajo como el trabajo nocturno en días de descanso obligatorio. - No realizó el pago total de las horas extras laboradas por el demandante. - Realizó la reliquidación de las cesantías, sin embargo, de ellas no se tiene constancia de pago.

1. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:

constancia de pago.

1. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de “pago” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- NO SEGUIR adelante con la ejecución.

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutante, las cuáles serán liquidadas por la secretaría del despacho. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte ejecutada municipio de Manizales la suma de 1 SMLMV.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta sentenci a conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA QUINTO. - Una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, archívese el expediente previo las anotaciones pertinentes. ”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró que:

El mandamiento de pago se libró en contra del municipio de Manizales por la suma de $64.190.497, por concepto de capital insoluto frente a la condena impuesta en contra del municipio de Manizales; y por las agencias en derecho que se fijen en este trámite. Orden de pago frente a la cual, la entidad ejecutada propuso como excepción la de pago, alegando como sustento de la misma, que el municipio de Manizales dio cabal cumplimiento en la obligación contenida en la sentencia del proceso ordinario, profiriendo el acto administrativo por medi o del cual se liquidó el trabajo suplementario3

del demandante.

Expone que, al comparar lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario y la

profiriendo el acto administrativo por medi o del cual se liquidó el trabajo suplementario3

del demandante.

Expone que, al comparar lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario y la resolución por medio de la cual el municipio de Manizales dio cumplimiento al fallo judicial, se encuentra que ef ectivamente el ente territorial incluyó todos los factores ordenados por dicha providencia, pues allí se ordenó realizar la liquidación de horas extras, horas laboradas en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías causadas por concepto de trabajo suplementario liquidado, y si bien no se incluyó en dicha liquidación lo relacionado con los recargos nocturnos, dicha entidad en el acto administrativo aludido, indicó de manera clara que el municipio se encontraba a paz y salvo por ese concepto, acto administrativo que no fue objeto de recursos por parte del señor Jorge Hernán Silva, con lo que mostró su conformidad en ese momento con la liquidación presentada por el municipio.

Refiere que, la liquidación realizada por el ente territorial en el acto administrativo con el que dio cumplimiento a la orden judicial, se realizó de acuerdo con la orden dada en la providencia que sirve como título ejecutivo en este proceso, pues procedió a determinar del número de turnos laborados por el demandante en el mes, cuántas horas correspondían a la jornada ordinaria mensual de 190 horas, para proceder a calcular lo adeudado por las horas de más laboradas por el ejecutante en el mismo periodo de tiempo.

Y que, no se observa de la liquidación presentada por la pa rte ejecutante, que de la misma se haya realizado el descuento de las 190 horas de la jornada ordinaria laboral, es más, de la liquidación que presenta, se encuentra que está casi que liquida parte de

Y que, no se observa de la liquidación presentada por la pa rte ejecutante, que de la misma se haya realizado el descuento de las 190 horas de la jornada ordinaria laboral, es más, de la liquidación que presenta, se encuentra que está casi que liquida parte de las horas de la jornada ordinaria laboral como si fueran horas que hacen parte del trabajo suplementario”; motivos por los cuales considera que la excepción de pago tiene la vocación de prosperar, por lo que no hay lugar a seguir adelante con la ejecución.

2. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia argumentando que, desde el escrito inicial se reconoció un pago parcial de la obligación que contrario a lo dicho por la entidad demandada y el fallo, no constituye pago total , por cuanto si bien con la resolución No. 573 del 01 de agosto de 2017 el municipio de Manizales ordenó pagar los conceptos de horas extras, dominicales, indexación, cesantías y descuento por4

seguridad social en pensión, estos valores no están liquidados de forma correcta y de allí la necesidad de reclamarlos vía judicial.

Seguidamente se pronuncia sobre la exigibilidad del título ejecutivo y la falta de oportunidad para impugnar el acto administrativo; y expo ne el factor de 190 horas para efector de liquidar las horas laboradas por el demandante, no era el factor para establecer la jornada laboral del demandante, el cual a su juicio, no tiene relación con el cálculo para el trabajo suplementario al no incluir las horas de la jornada ordinaria laboral (que en estos casos es semanal y no mensual).

Finalmente sostiene que “la tabla consignada en la Resolución No. 573 del 01 de

el cálculo para el trabajo suplementario al no incluir las horas de la jornada ordinaria laboral (que en estos casos es semanal y no mensual).

Finalmente sostiene que “la tabla consignada en la Resolución No. 573 del 01 de agosto de 2017 no permite discriminar los conceptos reconocidos y ordenados a pagar dentro del proceso ordinario, es decir, además del error de reconocer la jornada ordinaria laboral mensual como 190 horas de trabajo, no se evidencia dentro de este valor, cuáles corresponden a horas diurnas, nocturnas, etc, lo cual enrostra que el error no s e encuentra en la liquidación allegada con la demanda, en donde si se difiere cada concepto día a día, semana a semana, tanto, que incluso no incluye las prestaciones sociales que no fueron reconocidas por el Juez Ordinario, ni incluye el valor de los intereses moratorios, pese a que en efecto se han causado sólo que no los calculamos dentro del escrito de demanda, toda vez que el demandante extravió la constancia de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por tanto preferimos reservar este valor a lo que se pudiera probar dentro del trámite judicial ejecutivo, circunstancia que me lleva al siguiente punto.”

3. Alegatos de conclusión

3.1. Municipio de Manizales (Doc. 19 del expediente digital)

El municipio de Manizales sostiene que, debe confirmarse la sentencia proferida al prosperar la excepción de pago y se pronuncia frente al título ejecutivo, y afirma que el pago de las horas extras fue por lo efectivamente laboradas y aún en exceso por fuera del límite legal; y que, la hora de trabajo se calcula dividiendo la asignación básica en el

prosperar la excepción de pago y se pronuncia frente al título ejecutivo, y afirma que el pago de las horas extras fue por lo efectivamente laboradas y aún en exceso por fuera del límite legal; y que, la hora de trabajo se calcula dividiendo la asignación básica en el número de horas laborales al mes, que en este caso son 190 por tratarse de una jornada de 44 horas semanales valor que resulta relevante como quiera que sobre éste se determinan las horas extras ordenadas en las sentencias que sirve de título ejecutivo; y transcribe varios apartes de las sentencias5

Finaliza su escrito mencionando que, que anexa liquidación que prueba que el Municipio de Manizales canceló el valor de las primeras 50 horas extras diurnas (límite legal), el valor total de las cesantías e intereses a las cesantías, según como lo indicó la sentencia de primera y segunda instanci a, razón por la cual no solo existe un pago total de la obligación a cargo del municipio de Manizales, sino que se pagó un mayor valor en este caso por la suma cuarenta y tres millones ciento cincuenta y siete mil setenta y un pesos ($ 43.157.071), razones de peso para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fallando a favor de mi mandante municipio de Manizales.

El municipio de Manizales allegó con este memorial la liquidación por éste realizada dentro del asunto de la referencia, la cual reposa en el documento 018 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

3.2. Demandante (Doc. 21 del expediente digital) El demandante presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y

digital del aplicativo SAMAI.

3.2. Demandante (Doc. 21 del expediente digital) El demandante presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y sostiene que no debe prosperar la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales, y afirma que no se demostró por parte del demandado el pago de los recargos nocturnos; y que no ta buló ni liquidó los recargos nocturnos que se causaron dentro de los días de descanso obligatorio, los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos días dominicales y festivos, situación que tampoco ocurrió con las horas extra diurnas y extra nocturnas.

Expone que, los dominicales y festivos corresponden a turnos en días de descanso obligatorio de 24 horas que se deben cancelar de manera doble, por ello debe observarse que los turnos que corresponden a día sábado contienen 8 horas dominicales con recargo nocturno.

Y, respecto de los intereses moratorios, afirma que, pese a que no se solicitaron desde la demanda, dicho concepto se ha causado y debe pagarse al demandante; y que no pudo calcularse por el extravío de la constancia de radicación de la cuenta de cobro.

Y, en relación con las costas, solicita que le sean reconocidas de darse una sentencia favorable.6

II. Consideraciones de la Sala

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1:

“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1:

“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas fuera de texto)

1. Problemas jurídicos

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que declaró próspera la excepción de pago, y negó seguir adelante la ejecución, los problemas jurídicos a resolver se contraen a lo siguiente:

1.1. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el municipio de Manizales?

1.2. ¿Cuál es el criterio a tener en cuenta para la imposición de costas de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigente?

2. Mandamiento de pago - alcance jurídico.

En relación con el mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso, señala:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procede nte, o en la que aquél considere legal.

1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021:

demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procede nte, o en la que aquél considere legal.

1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” /rft/ Teniendo en cuenta que en este caso el recurso de apelación se sustentó en audiencia oral llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2022, la norma a aplicar es el artículo 243 del CPACA.7

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no ha sido planteada por dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”.

Y en lo que tiene que v er con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice:

adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”.

Y en lo que tiene que v er con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice:

“Artículo 438 . Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamen te cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”

El Consejo de Estado 2, en torno a este tipo de decisiones, ha considerado lo siguiente:

"La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo h ará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor (21). La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no

ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor (21). La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva [...]". /rft/

Observa la Sala que el a quo, mediante auto interlocutorio No. 1645 de 30 de septiembre de 2019 se ordenó:

“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Jorge Hernán Silva Rodríguez por la suma de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($ 64.190.497), por concepto de los valores reconocidos e insolutos – se realizó pago pago parcial – de conformidad con la sentencia de primea instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2500023-42-000-2014-02585-01(4918-15)8

Descongestión de Manizales del 28 de noviembre de 2013; modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 10 de marzo de 2017 – Cumplimiento de tutelas –. Por las agencias en derecho que se fijen en este trámite”.

Contra la providencia en mención , el demandado municipio interpuso recurso de reposición, el cua l fue resuelto mediante auto 1919 de 16 de diciembre de 2019, sin

Por las agencias en derecho que se fijen en este trámite”.

Contra la providencia en mención , el demandado municipio interpuso recurso de reposición, el cua l fue resuelto mediante auto 1919 de 16 de diciembre de 2019, sin reponer el auto que libró mandamiento de pago, y levantando la medida cautelar de embargo que se había interpuesto en el asunto. Y, con la firmeza de dicha decisión, se continuó con el proce so hasta dictarse la sentencia que resolvió la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales.

3. La excepción de pago.

La excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda no deja sin efecto ni enerva el mandamiento de pago; como excepción de mérito, debe ser resuelta mediante sentencia en donde se declara probada total o parcialmente , según el caso , con incidencia en la liquidación final del crédito.

El artículo 442 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 442. La form ulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepci ones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida

podrán alegarse las excepci ones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […] /rft/

En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha9

después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación , el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. Esta doble naturaleza del pago como excepción de mérito o como cumplimiento del a uto de apremio, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas.

Ciertamente, el pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 del CGP solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, la obligación se torna inexistente -total o parcialmente -. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la

la obligación se torna inexistente -total o parcialmente -. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.3

Ahora bien, en primera instancia se consideró por el Juez de conocimiento que: “Al comparar lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario y la resolución por medio de la cual el municipio de Manizales dio cumplimiento al fallo judicial, se encuentra que efectivamente el ente territorial incluyó todos los factores ordenados por dicha providencia (…) y si bien no se incluyó en dicha liquidación lo relacionado con los recargos nocturnos, dicha entidad en el acto administrativo aludido, indicó de manera clara que el municipio se encontraba a paz y salvo por ese concepto, acto administrativo que no fue objeto de recursos por parte del señor Jorge Hernán Silva, con lo que mostró su conformidad en ese momento con la liquidación presentada por el municipio.”

También el Juzgado consideró que al revisar la resolución proferida por el municipio, ésta estaba acorde con lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, esta Sala advierte que, el Juez de primera instancia no realizó liquidación alguna para cotejar los valores reconocidos al

3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de Oralidad. Magistrado Fabio Iván Afanador García. Tunja,

primera instancia no realizó liquidación alguna para cotejar los valores reconocidos al

3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de Oralidad. Magistrado Fabio Iván Afanador García. Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACION: 15001 33 33 009 2017 00123-01.10

demandante, por lo que a continuación se hace la liquidación necesaria para definir si hubo o no pago total de la obligación por parte del municipio de Manizales, todo con fundamento en las pruebas y bitácoras que reposan en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a realizar la liquidación de los derechos laborales ordenados en la Sentencia de Segunda Instancia del 10 de marzo de 2014, en la cual se incluyeron horas extras y recargos nocturnos causados a partir del 03 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2013, horas dominicales y festivas desde el mes de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 201 3 y, cesantías desde el 03 de marzo de 2006 a 30 de septiembre de 2013, con base en las bitácoras u órdenes del día consagradas en el expediente, a fin de determinar si el ente territorial c umplió con las obligaciones derivadas de la Sentencia.

Para realizar la liquidación, se inicia el registro de horas laboradas, día por día, y por el período ordenado en la sentencia, a fin de determinar los correspondientes a la jornada diurna, nocturna, dominical y festiva, y para aplicar los recargos correspondientes, para lo cual es necesario desagregar los turnos de 24 horas, en turnos diurnos y nocturnos,

diurna, nocturna, dominical y festiva, y para aplicar los recargos correspondientes, para lo cual es necesario desagregar los turnos de 24 horas, en turnos diurnos y nocturnos, tanto para los días ordinarios, como para los dominicales y festivos, ya que cada uno tendrá una valoración diferente conforme al recargo que aplica.

A manera de ejemplo, se detalla en registro del primer mes, con el objeto de visualizar la forma en que se consolida la información de horas mensuales:

AÑO MES DIA NOM DIA DOMINICAL /

FESTIVOS

CUADERNO 3PRUEBAS

PARTE

DEMANDANTE

(FOLIO)

HORAS

DIURNAS

ORDINARIAS

HORAS

NOCTURNAS

ORDINARIAS

HORAS

DIURNAS

DOMINICALES

HORAS

NOCTURNAS

DOMINICALES

HORAS

DIURNAS

FESTIVAS

HORAS

NOCTURNAS

FESTIVAS TOTAL 2006 MARZO 3 VIERNES 158 12 12 0 0 24 2006 MARZO 4 SABADO 0 0 0 0 2006 MARZO 5 DOMINGO 0 0 0 0 2006 MARZO 6 LUNES 0 0 0 0 2006 MARZO 7 MARTES 159 12 12 0 0 24 2006 MARZO 8 MIÉRCOLES 0 0 0 0 2006 MARZO 9 JUEVES 160 12 12 0 0 24 2006 MARZO 10 VIERNES 0 0 0 0

2006 MARZO 8 MIÉRCOLES 0 0 0 0 2006 MARZO 9 JUEVES 160 12 12 0 0 24 2006 MARZO 10 VIERNES 0 0 0 0 2006 MARZO 11 SÁBADO 0 0 0 0 2006 MARZO 12 DOMINGO DOMINICAL 0 0 0 0 2006 MARZO 13 LUNES 0 0 0 0 2006 MARZO 14 MARTES 0 0 0 0 2006 MARZO 15 MIÉRCOLES 161 12 12 0 0 24 2006 MARZO 16 JUEVES 0 0 0 011

2006 MARZO 17 VIERNES SN 12 12 0 0 24 2006 MARZO 18 SÁBADO 0 0 0 0 2006 MARZO 19 DOMINGO DOMINICAL 162 0 10 6 2 6 24 2006 MARZO 20 LUNES FESTIVOS 0 0 0 0 2006 MARZO 21 MARTES 0 0 0 0 2006 MARZO 22 MIÉRCOLES 0 0 0 0 2006 MARZO 23 JUEVES 163 12 12 0 0 24 2006 MARZO 24 VIERNES 0 0 0 0 2006 MARZO 25 SÁBADO 164 10 6 2 6 0 24 2006 MARZO 26 DOMINGO DOMINICAL 0 0 0 0

2006 MARZO 25 SÁBADO 164 10 6 2 6 0 24 2006 MARZO 26 DOMINGO DOMINICAL 0 0 0 0 2006 MARZO 27 LUNES 165 12 12 0 0 24 2006 MARZO 28 MARTES 0 0 0 0 2006 MARZO 29 MIÉRCOLES 166 12 12 0 0 24 2006 MARZO 30 JUEVES 0 0 0 2006 MARZO 31 VIERNES 167 12 12 0 0 24

TOTALES 118 114 12 12 2 6 264

Así las cosas, para el mes de marzo de 2006, se registra un total de 264 horas laboradas, de las cuales 118 corresponden a horas diurnas ordinarias, 114 a horas nocturnas ordinarias, 12 a horas diurnas dominicales, 12 a horas nocturnas dominicales, 2 horas diurnas festivas y 6 horas nocturnas ordinarias . De esta manera, se calculan las horas para el período correspondiente al reconocido en la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad, y conforme a las bitácoras u órdenes de servicio aportada, las cuales se consolidan mensualmente de la siguiente manera:

PERÍODO DÍAS ORDINARIOS DÍAS DOMIMICALES DÍAS FESTIVOS TOTAL HDO HNO HDD HND HDF HNF 2006 1084 1068 200 192 36 60 2640

MARZO 118 114 12 12 2 6 264

ABRIL 132 132 34 30 2 6 336

MAYO 128 120 14 18 2 6 288

MARZO 118 114 12 12 2 6 264

ABRIL 132 132 34 30 2 6 336

MAYO 128 120 14 18 2 6 288

JUNIO 96 96 24 24 12 12 264

JULIO 118 114 24 24 2 6 288

AGOSTO 128 120 14 18 2 6 288

SEPTIEMBRE 146 150 22 18 0 336

OCTUBRE 132 132 34 30 2 6 336

NOVIEMBRE 86 90 22 18 12 12 240

DICIEMBRE 0 0 0 0 0 2007 1382 1410 240 216 82 78 3408

ENERO 134 138 22 18 12 12 336

FEBRERO 142 138 14 18 0 312

MARZO 122 126 24 24 10 6 312

ABRIL 98 102 12 12 10 6 240

MAYO 120 120 22 18 2 6 28812

JUNIO 120 120 22 18 2 6 288

JULIO 60 60 22 18 2 6 168

AGOSTO 98 102 12 12 10 6 240

SEPTIEMBRE 120 120 24 24 0 288

OCTUBRE 124 132 22 18 10 6 312

NOVIEMBRE 132 132 12 12 12 12 312

DICIEMBRE 112 120 32 24 12 12 312 2008 1456 1464 260 252 72 72 3576

ENERO 132 132 24 24 0 312

DICIEMBRE 112 120 32 24 12 12 312 2008 1456 1464 260 252 72 72 3576

ENERO 132 132 24 24 0 312

FEBRERO 132 132 24 24 0 312

MARZO 120 120 24 24 12 12 312

ABRIL 120 120 24 24 0 288

MAYO 112 120 24 24 20 12 312

JUNIO 122 126 30 18 4 12 312

JULIO 70 66 2 6 0 144

AGOSTO 108 108 24 24 12 12 288

SEPTIEMBRE 134 138 22 18 0 312

OCTUBRE 156 156 24 24 0 360

NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312

DICIEMBRE 130 126 14 18 12 12 312 2009 1380 1404 280 264 104 96 3528

ENERO 132 132 24 24 12 12 336

FEBRERO 132 132 24 24 0 312

MARZO 132 132 22 18 2 6 312

ABRIL 132 132 24 24 12 12 336

MAYO 18 30 20 12 10 6 96

JUNIO 106 102 24 24 14 18 288

JULIO 124 132 22

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