TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00312-02-(24-11-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00312-02-(24-11-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 216
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2019-00312-02
Demandante: Héctor Jaime Hincapié Hernández Demandado: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 24 de noviembre de 2023
Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández contra el Departamento de Caldas. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de mayo de 2019 2, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 5 y 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 2
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 000446 del 18 de
3 Páginas 5 y 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 2
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 000446 del 18 de septiembre de 2018, nº 000478 del 22 de octubre de 2018 y nº 9811-8 del 10 de diciembre de 2018, proferidas las dos primeras por la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, y la última por la Secretaría de Hacienda de dicha entidad territorial.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la parte actora, por el tiempo cotizado durante el cual laboró como Inspector de Policía Departamental al servicio de la Gobernación de Caldas.
3. Que las sumas a que se condene a la entidad se paguen debidamente indexadas.
4. Que se condene a la entidad accionada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago.
5. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández nació el 1º de noviembre de
1950 en el Municipio de Pácora.
2. El accionante laboró al servicio del Departamento de Caldas como Inspector de Policía Departamental, desde el 15 de enero de 1985 hasta el 28 de enero de 1991.
3. Durante el lapso referido, no le fueron efectuados descuentos para seguridad social.
4. El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS)5 durante 148 semanas como trabajador privado.
4 Páginas 7, 8, 10 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 En adelante, ISS.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 3
5. Mediante Resolución nº GNR 138173 del 13 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 6 le reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos cotizados a dicho fondo.
6. El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández solicitó a COLPENSIONES que le reliquidara la indemnización sustitutiva que le había reconocido, para que fueran incluidos los tiempos en los que laboró como Inspector de Policía Departamental al servicio del Departamento de Caldas.
7. Por Resolución nº SUB 52577 del 4 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, indicándole que los tiempos cotizados con el Departamento de Caldas debía reclamarlos
a la caja de previsión social de dicha entidad territorial.
8. El 10 de septiembre de 2018, el accionante, actuando a través de apoderado, presentó solicitud ante el Departamento de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tenía derecho por el tiempo laborado como Inspector de Policía
Departamental.
9. Con Resolución nº 000446 del 18 de septiembre de 2018, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aduciendo, entre otras consideraciones, que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones porque éste no se encontraba vigente para cuando el interesado estuvo vinculado con la entidad, la cual no era administradora de pensiones ni caja de previsión ; y que la indemnización sustitutiva no existía en el ordenamiento jurídico antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
10. El 1º de octubre de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
11. Por Resolución nº 000478 del 22 de octubre de 2018, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas confirmó en todas sus partes el acto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
12. A través de Resolución nº 9811-8 del 10 de diciembre de 2018, la
6 En adelante, COLPENSIONES.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 4
Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas confirmó igualmente el acto objeto de recurso. Normas violadas y concepto de la violación
6 En adelante, COLPENSIONES.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 4
Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas confirmó igualmente el acto objeto de recurso. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13 y 48; Ley 100 de 1993: artículo 37; y Decreto 1730 de 2001. Sostuvo que los actos demandados desconocen las normas referidas, ya que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de aquellas personas que hubieran prestado sus servicios al Estado antes de la Ley 100 de 1993 sin contar con cotizaciones, indicando que los empleadores, al tener la obligación de realizar apropiaciones presupuestales para garantizar las pensiones de sus empleados, también tienen la obligación de responder ulteriormente por la indemnización sustitutiva, en el evento en que los servidores adquieren dicho derecho de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización sustitutiva no deben evaluarse al margen de su connotación reparadora, tal y como se desprende de la sentencia T-479 de 2013, en la cual la Corte Constitucional indicó que si bien los empleadores antes del 1º de abril de 1994 no estaban obligados a hacer aportes pensionales, también es cierto que
debían hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de sus empleados, obligación que nació con la expedición de la Ley 6ª de 1945. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Departamento de Caldas respondió la demanda promovida8, en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y legal. Manifestó que si bien el demandante laboró para la entidad territorial desde el 15 de enero de 1985 hasta el 28 de enero de 1991, lo cierto es que nunca cotizó al Sistema General de Pensiones, como quiera que éste sólo existe a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y fue asumido por el departamento a partir del 1º de julio de 1995; fecha para la cual el actor ya se había desvinculado.
7 Páginas 7, 8, 10 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 304 a 310 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 5
Afirmó que la entidad no descontó suma alguna para el propósito que persigue el accionante, ya que aquella no era administradora de pensiones y tampoco caja de previsión. Precisó que el departamento jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Indicó que al no habérsele descontado al accionante ninguna suma por concepto de pensión, no existen semanas ni porcentajes cotizados que puedan ser objeto de devolución, lo cual es el verdadero sentido de la norma. En ese sentido, señaló que cualquier desembolso con la finalidad pretendida se
concepto de pensión, no existen semanas ni porcentajes cotizados que puedan ser objeto de devolución, lo cual es el verdadero sentido de la norma. En ese sentido, señaló que cualquier desembolso con la finalidad pretendida se considera un detrimento patrimonial para la entidad territorial. Precisó que para el tiempo que el demandante laboró en la entidad accionada, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no existía en el ordenamiento jurídico de Colombia, pues apenas fue creada con la Ley 100 de 1993 para serle reconocida a los afiliados del Sistema General de Pensiones en virtud de hechos sucedidos después de la vigencia de dicha norma, cuando aquellos no pudieran reunir los requisitos para acceder a la prestación. Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) CON FUNDAMENTO EN LA LEY ”, como quiera que al negar la petición hecha por el accionante, la entidad territorial le está dando justamente cumplimiento a la Constitución y a la ley, en procura de no menoscabar los derechos de sus trabajadores; “APLICABILIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY ”, en la medida en que el Departamento de Caldas siempre ha actuado conforme al ordenamiento jurídico; “BUENA FE”, pues en la entidad ha obrado con correcto diligenciamiento (sic) y cabalidad; “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y con el Decreto 3115 (sic) de 1965; “(…)
GENÉRICAS”, en relación con aquellos hechos que se acrediten en el proceso y que configure una excepción contra las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 9, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, el Juez a quo se refirió al régimen de la indemnización
9 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 6
sustitutiva conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, que a su vez fue modificado por el Decreto 4640 de 2005. A continuación, y con fundamento en providencia del Consejo de Estado 10, el Juez de primera instancia explicó que para acceder a la indemnización sustitutiva de la Ley 100 de 1993 no es necesario que el empleado hubiere estado afiliado al Sistema General de Pensiones, por cuanto si bien es cierto dicha norma estableció que el liquidado ISS, las cajas, fondos y entidades de seguridad social serían las entidades administradoras de los regímenes pensionales, también es verdad que antes de que esta ley ordenara la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, del reconocimiento y pago de las pensiones se encargaban
directamente los empleadores. En ese sentido, consideró que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández no tenía que estar afiliado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, si se tiene en cuenta que para la época en que estuvo vinculado al Departamento de Caldas (del 15 de enero de 1985 al 28 de enero de 1981), era la entidad territorial quien asumía directamente el pago de pensiones de sus servidores, por lo cual no realizó aportes a un fondo ni al ISS. Expuso además el Juzgado que para este caso no puede exigirse prueba de aportes para pensión, pues a la entidad territorial le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de sus empleados antes de que existiera la afiliación al Sistema General de Pensiones, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-286 de 2008 y T-479 de 2013. Afirmó que la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no puede oponerse al pago de tal prestación aduciendo que no hizo los descuentos para aportes pensionales y que, en consecuencia, no hay dineros para tal fin, ya que, como antes se indicó, estaba obligada a hacer las previsiones económicas necesarias para garantizar el pago de la pensión respectiva. Estimó que tampoco es procedente el argumento del Departamento de
Caldas relativo a que la indemnización sustitutiva no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tal circunstancia no es óbice para que quienes hubiesen prestado sus servicios a
10 Sentencia del 28 de septiembre de 2017 (radicado: 08001-23-33-000-2017-00814-01(AC)).Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 7
un empleador antes de dicha norma no tengan derecho a recibirla, ya que aceptar esta consecuencia implica transgredir los derechos de los trabajadores, en la medida en que dicha indemnización tiene como fi nalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido los requisitos establecidos por la ley para adquirir el status pensional, con el fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema y garantizar de esta forma mejores condiciones de vida. Descendiendo al caso concreto, indicó que para la fecha en que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández declaró la imposibilidad de seguir cotizando, aquel contaba con más de 62 años de edad y probó haber laborado en el cargo de Inspector de Policía de Aguadas desde el 15 de enero de 1985 hasta el 28 de enero de 1991, para un total de tiempo de servicio de 6 años y 13 días. Manifestó que el accionante cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector público (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años, el 1º de noviembre
de 2005, pese a lo cual no acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión. Así las cosas, el Juzgado estimó que el demandante cumple los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; prestación que al ser negada por el Departamento de Caldas desconoce el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad, conforme a los artículos 46 y 53 de la Constitución Política. Por lo anterior, el Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos atacados y, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Caldas a reconocer y pagar a favor del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández la indemnización sustitutiva de acuerdo con los tiempos de servicio efectivos prestados a favor de la entidad territorial entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de
1991. Dispuso además que las sumas a pagar no sólo se indexaran sino que se cancelaran en los términos previstos por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, entendiendo por semanas cotizadas las semanas efectivamente laboradas.
Precisó que la indemnización sustitutiva es de carácter imprescriptible, por lo que no procede estudiar la excepción propuesta por la entidad territorial en este sentido. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias enExp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 8
derecho por valor de $215.050. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, con fundamento en lo siguiente. Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y añadió que se está ordenando pagar lo no debido, lo cual es irregular y atenta contra las arcas del patrimonio público. Manifestó que aunque existen sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el objeto de debate, ellas no pueden aplicarse al caso concreto por cuando tienen efectos inter partes y no erga omnes. Sostuvo que el Departamento de Caldas no es una entidad de previsión social y, en consecuencia, sólo reconoce directa y excepcionalmente la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a aquellos servidores y ex servidores que cumplan los requisitos señalados en tal norma. Expuso que el bono pensional sólo aplica cuando la persona tiene derecho al pago de una pensión, la cual debe ser reclamada ante la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el interesado, que en este caso sería COLPENSIONES, a quien el accionante hizo sus últimas cotizaciones. Explicó que la emisión y giro del bono pensional es un procedimiento administrativo a cargo de COLPENSIONES, que no se agota con formular la solicitud ante dicha institución, ni con las certificaciones CLEP aportadas que dan cuenta del tiempo cotizado, ya que se requiere establecer el tiempo
efectivo laboral o el cotizado y, con ello, el capital con base en el cual debe recalcularse la pensión de vejez. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante
11 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 9
Guardó silencio. Parte demandada12 Intervino para ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de marzo de 2021 13, y allegado el 7 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 7 de mayo de 202115 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Sólo la parte accionada alegó de conclusión16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de junio de 2021 el proceso ingresó a
Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
12 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 10
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿El tiempo de servicio prestado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es computable para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? ¿Para el reconocimiento de la citada prestación se exige que previamente se hubiesen realizado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones? ¿Le asiste derecho al señor Héctor Jaime Hincapié Hernández al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el tiempo laborado al servicio del
Departamento de Caldas? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) generalidades sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y iii) examen del caso concreto.
1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández nació el 1º de noviembre de 195018. b) Según consta en certificado nº 0076 del 10 de febrero de 2017 19 y en Certificado de Información Laboral nº 070 del 24 de febrero de 2017 20, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández laboró para el Departamento de Caldas como Inspector Departamental de Policía en Pácora, por el período comprendido entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991, sin realizar aportes para pensión. c) Atendiendo lo consignado en los Certificados de Salario Base y de Salarios Mes a Mes nº 070 del 24 de febrero de 2017 21, para el 28 de enero de 1991, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández devengó una asignación básica mensual de $59.737.
18 Páginas 32 y 52 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Página 26 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
20 Página 20 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 21 a 25 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 11
d) Mediante Resolución nº GNR 138173 del 13 de mayo de 2015 22, COLPENSIONES reconoció el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández. e) El 26 de abril de 2017, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida, para incluir el tiempo de servicio prestado a favor del Departamento de Caldas entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 199123. f) Con Resolución nº SUB 52577 del 4 de mayo de 2017 24, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Héctor Jaime Hincapié Hernández, explicándole a éste que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicio prestado al Departamento de Caldas entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991, debía tramitarse ante dicha entidad territorial. g) El 10 de septiembre de 2018, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández
elevó petición a la Unidad del Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas 25, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado al servicio de dicha entidad como Inspector Departamental de Policía. h) Mediante Resolución nº 000446 del 18 de septiembre de 2018 26, la Unidad del Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a favor del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández. Adujo la entidad que el interesado no fue afiliado al Sistema General de Pensiones, toda vez que éste no se encontraba vigente para cuando aquel estuvo vinculado al servicio. Precisó que dicho sistema fue adoptado a partir del 1º de julio de 1995. Explicó que para la época en la cual el solicitante laboró para el departamento, éste jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos
22 Página 27 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 66 a 71 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 27 a 31 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 15 a 18 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 33 a 35 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 12
propios. Afirmó que nunca descontó suma alguna del salario del señor Héctor
Jaime Hincapié Hernández con destino a pensión, ya que la entidad no era administradora de pensiones ni caja de previsión. Finalmente indicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no existía en el ordenamiento jurídico colombiano antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. i) El 1º de octubre de 2018, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nº 000446 del 18 de septiembre de 2018 27, aduciendo que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no es necesario que el trabajador hubiese realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones o que se le hubiere descontado de su salario suma para alguna caja o fondo de previsión social, como quiera que dicha figura tiene una finalidad indemnizatoria y reparadora que no puede desconocerse al momento de resolver una petición de esta naturaleza. Acudiendo a la sentencia T-479 de 2013 de la Corte Constitucional, sostuvo que si bien antes del 1º de abril de 1994 los empleadores no estaban obligados a hacer aportes pensionales, también es cierto que aquellos debían hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de sus empleados; obligación que nació con la expedición de la Ley 6ª de 1945. Manifestó que en sentencia T-149 de 2012, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de aquellas personas que hubieran prestado sus
servicios al Estado antes de la Ley 100 de 1993 sin contar con cotizaciones, indicando que los empleadores, al tener la obligación de realizar apropiaciones presupuestales para garantizar las pensiones de sus empleados, también tienen la obligación de responder ulteriormente por la indemnización sustitutiva, en el evento que los servidores adquieran dicho derecho de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. j) Con Resolución nº 000478 del 22 de octubre de 2018 28, la Unidad del Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas resolvió
27 Páginas 37 y 38 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 39 a 41 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 13
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, reiterando los planteamientos hechos en el acto recurrido y añadiendo que como al solicitante no se le había descontado suma alguna por concepto de pensión, no existían semanas ni porcentajes cotizados que pudieran ser objeto de devolución, verdadero sentido de la norma. Consideró entonces que desembolsar valores por el concepto pretendido configuraría un detrimento patrimonial. Refirió que la sentencia de la Corte Constitucional citada en el recurso no es aplicable al caso concreto, en la medida en que tiene efectos inter partes y no erga omnes . Adicionalmente expuso que la entidad allí accionada es una caja o administradora de pensiones, condición que no
tiene el Departamento de Caldas, el cual sólo reconoce directa y excepcionalmente la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a aquellos servidores y ex servidores que cumplan los requisitos señalados en esta norma. k) A través de Resolución nº 9811-8 del 10 de diciembre de 2018 29, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, con argumentos similares a los expuestos por la Unidad del Prestaciones Sociales.
2. Generalidades sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993 contemplan una prestación en aquellos eventos en los cuales los cotizantes no alcanzan a reunir o completar la totalidad de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional. En el régimen de prima media con prestación definida, la figura recibe el nombre de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; mientras que para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se conoce como devolución de saldos. La posibilidad aludida
quedó regulada en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al
29 Páginas 43 a 46 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 14
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al
29 Páginas 43 a 46 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2019-00312-02 14
resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…) ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 30, tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como la devolución de saldos tienen una connotación imprescriptible, habida cuenta que persiguen la satisfacción de los derechos fundamentales a la conservación del mínimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social. Ahora bien, el citado derecho prestacional no puede restringirse únicamente a los supuestos de hecho perfeccionados después de la expedición de la Ley 100 de 1993, en razón a que las normas que regulan la materia de seguridad social son de perentorio cumplimiento y su ejecución debe as
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.