TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00325-02-(13-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00325-02-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-003-2019-00325-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
S. 192
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIA AMPARO VILLADA MUÑOZ (sucedida posteriormente en el proceso por los señores ALONSO OCAMPO CASTAÑO y HEYNER ALDIVER OCAMPO VILLADA ) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
- Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 046729 de 13 de diciembre de 2018, RDP003457 de 5 de febrero de 2019 y RDP 7433 de 6 de marzo de
2019.
- Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 046729 de 13 de diciembre de 2018, RDP003457 de 5 de febrero de 2019 y RDP 7433 de 6 de marzo de
2019.
- Condenar a la parte demandada a reajustar la pensión de vejez, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el IBL de los últimos17-001-33-39-002-2019-00325-02
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10 años o el de toda la vida laboral, el que resulte más favorable, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y los factores salariales que fueron objeto de aportes . Además, pide se tenga en cuenta el porcentaje establecido en el canon 34 del mismo esquema disposicional, aumentando el porcentaje de la pensión al 85% del IBL.
- Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI.
➢ La accionante cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 2006, habiendo laborado durante 1.372 semanas, pero siguió laborando hasta el 1° de mayo de 2017, con el ánimo de mejorar el monto de su mesada pensional.
➢ A través de los actos demandados, le fue reconocida una pensión de vejez, sin tener en cuenta el IBL más favorable del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ni el mandato establecido en el canon 34 de la misma norma, que permite elevar el porcentaje de su pensión al 85%.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
ni el mandato establecido en el canon 34 de la misma norma, que permite elevar el porcentaje de su pensión al 85%.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invocó como vulnerados los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Como juicio de la infracción, luego de transcribir los mandatos legales en cita, expresa en suma que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez con la norma que le resulte más favorable, en virtud de la condición más beneficiosa, con un 85% del IBL.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contestó la demanda con el documento que milita en el PDF N°1, páginas 174 a 192 . Como tesis de defensa, propuso las excepciones que denominó ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, precisando17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% de lo devengado entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de enero de 2011, pues a la accionante le aplica lo establecido en el Decreto 546 de 1971 , por ser beneficiaria del régimen de transici ón establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , además, se pensionó con 50 años de edad. También hace alusión a la
le aplica lo establecido en el Decreto 546 de 1971 , por ser beneficiaria del régimen de transici ón establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , además, se pensionó con 50 años de edad. También hace alusión a la interpretación del régimen de transición, pregonada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258/13 y SU-230/15; ‘PREECRIPCIÓN’, con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69; y la ‘GENÉRICA’.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES no contestó la demanda, según consta en el documento PDF N°9, página 3.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 3º Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°9).
En primer término, determinó que el régimen pensional aplicable a la situación de la accionante es el consagrado en el Decreto 546 de 1971 , en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, seguidamente, hizo alusión a la diversidad de posturas que han tenido las altas cortes sobre el alcance de los beneficios de la transición, acotando que, según la po sición vigente, est a solo incluye el tiempo de servicios, la edad y la tasa de reemplazo o porcentaje. En cuanto al IBL, determinó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a la accionante le restaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que el IBL
edad y la tasa de reemplazo o porcentaje. En cuanto al IBL, determinó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a la accionante le restaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que el IBL a tener en cuenta está compuesto por el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento.
Posteriormente, indicó que en virtud de l principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, se protege las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y anota que el principio de favorabilidad no solo opera cuando existen varias normas llamada a gobernar un caso, sino cuando una misma17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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norma admite varias interpretaciones, para elegir aquella más favorable, que debe aplicarse en su integridad.
Descendiendo al caso concreto, reiteró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, su régimen pensional es el establecido en el Decreto 546 de 1971, no obstante, realizó un paralelo entre est a norma especial y la general, para determinar cuál de el las es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa. De este parangón, concluyó que a la actora le resulta más beneficioso pensionarse con la tasa de reemplazo de la Ley 100 de 1993, que teniendo en cuenta su tiempo de servicios, puede llegar al 85% del IBL, frente al 75% de la norma especial.
En virtud de lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos
de reemplazo de la Ley 100 de 1993, que teniendo en cuenta su tiempo de servicios, puede llegar al 85% del IBL, frente al 75% de la norma especial.
En virtud de lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reajustar la pensión de la accionante con base en el 85% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales que ya habían sido reconocidos como ex servidora judicial. Así mismo, dispuso que en caso de que se determine que el IBL de toda su vida laboral es superior al de los últimos 10 años, habrá de preferirse este.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La UGPP apeló la decisión de primera instancia con el memorial que reposa en el documento digital N°17, reproduciendo íntegramente las consideraciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, y reiterando que la pensión de la accionante fue liquidada con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años , y que no puede aumentarse el porcentaje o tasa de reemplazo al 85%, pues las normas que la gobiernan no lo permiten, ya que de acuerdo con el alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el monto, entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, debe gobernarse por las normas especiales, que en este caso son diáfanas al prescribir que el IBL equivale al 75%.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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diáfanas al prescribir que el IBL equivale al 75%.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De otro lado, impetra que se revoque la condena en costas proferida en primera instancia, toda vez que su actuación estuvo mediada por la buena fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones con las cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 , específicamente, con el aumento de la tasa de reemplazo al 85%.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por el apelante y a lo decidido por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
¿Qué tasa de reemplazo y cuáles factores salariales deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?
(I)
MONTO DE LA PENSIÓN
No es materia de discusión en el sub lite , que la señora MARIA AMPARO VILLADA MUÑOZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ende, su régimen pensional es el previsto en el Decreto 546 de 1971, como quiera que prestó sus servicios por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron a la Rama Judicial. Ambos
previsto en el Decreto 546 de 1971, como quiera que prestó sus servicios por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron a la Rama Judicial. Ambos aspectos no solo están acreditados en el plenario, y se desprenden de los actos demandados, sino que fueron dilucidados por el juez de primera instancia, sin que hayan sido materia del recurso de apelación.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por ende, el litigio se contrae a dilucidar si, como lo determinó el juez de primera instancia, era procedente que la pensión de la accionante se liquidara con el 85% del IBL, porcentaje extraído de la Ley 100 de 1993, pese a que como se anotó, la nulidiscente se pensionó bajo la égida del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto 546 de 1971).
Respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo o porcentaje que ha de aplicarse cuando un pensionado es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal retoma en líneas generales la postura asumida en c asos similares.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del
Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal en un primer momento, interpretó de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el r égimen anterior, había de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulneraba el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también sostuvo que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarían teniéndolos en cuenta, intelección17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º de ese cuerpo normativo1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador
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que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º de ese cuerpo normativo1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designaci ón que las partes le den”2.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor : Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de
Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura asumida por es te Tribunal en cuanto a la
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
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aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de l as partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 01122009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no
monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa,
6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha
precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la
Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75%
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liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en
compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la
serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.
Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.
A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior
desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.
A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.
Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en
regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios
el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”.
10.2.2.3. Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartael 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso” /Lineas y resaltados son de la Sala/.
En igual sentido, recientemente el H. Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20188, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20188, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: UGPP.17-001-33-39-002-2019-00325-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
S. 192
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“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de r
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