🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00356-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00356-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 147

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-003-2019-00356-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Yaneth Diosa Cardona

Demandado: Municipio de Supia - Caldas

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el municipio de Supia contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo AMSC-029 del 22 de marzo de 2019, expedido por el municipio de Supía – Caldas, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral, se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas, la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales y que las sumas reconocidas sean actualizadas e indexadas.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante laboró al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios, en la Secretaría de Gobierno. Que en el lapso servido , existió prestación personal del servicio, subordinación, cumplimiento de un horario de trabajo y remuneración.

mediante contratos de prestación de servicios, en la Secretaría de Gobierno. Que en el lapso servido , existió prestación personal del servicio, subordinación, cumplimiento de un horario de trabajo y remuneración.

Afirmó que no le fueron canceladas las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invocó la Constitución Política artículo 53; Sentencia T-426 de 2015; Sentencia 882015 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado y la Sentencia 17712015 del 19 de julio de 2017.Indicó que los contratos de prestación de servicios fueron estatuidos por el artículo 32 de la ley 80 de 1993 para que satisficieran las necesidades de la administración que no pudieran llevarse a cabo mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, pues la accionante estuvo vinculada con la demanda da de manera personal, desarroll ó actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual, estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores; además que sus labores no necesitaban conocimientos especializados , técnicos ni mucho menos científicos, lo cual configuró un contrato realidad.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Supia - Caldas se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que esta fue contratada mediante contratos de prestación de servicios y por lo tanto no se causaron obligaciones de índole laboral. Que dichos contratos responden a las necesidades de la entidad, obligándose a cumplir con los mismos, sea de manera personal o a través de terceras personas ; que no obligaban a cumplir horario, ni a subordinación.

necesidades de la entidad, obligándose a cumplir con los mismos, sea de manera personal o a través de terceras personas ; que no obligaban a cumplir horario, ni a subordinación.

Que se limitó a cumplir a cabalidad con lo ordenado por la ley, la cual es clara en señalar que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral; que los elementos endilgados como indiciarios de la presencia de una subordinación laboral, al estudiarse en contexto con las condiciones de ejecución del contrato de prestación de servicios permiten inferir que no existió subordinación, lo que desvirtúa el vínculo laboral deprecado.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “inexistencia de vínculo laboral”; “Prescripción”; y “Prescripción del auxilio de cesantías definitivas, sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, e intereses a las cesantías”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró la nulidad del Oficio AMSC-029 del 2 de abril de 2019 y declaró que entre la accionante y el municipio de Supía – Caldas existió una relación laboral en los siguientes periodos: Entre el 29 de enero y 30 de marzo del 2010 y del 1 de abril al 30 de abril del 2010; Entre el 18 agosto y 18 de noviembre del 2010; Entre el 20 de noviembre al 20 de diciembre del 2010; Del 1 de feb rero del 2011 hasta el 30 de septiembre del 2011; Del 10 de septiembre al 10 de diciembre del 2013; Del 24 de enero al 24 de julio del 2014; Del 03

20 de diciembre del 2010; Del 1 de feb rero del 2011 hasta el 30 de septiembre del 2011; Del 10 de septiembre al 10 de diciembre del 2013; Del 24 de enero al 24 de julio del 2014; Del 03 de octubre al 3 de enero del 2015; del 28 de mayo al 28 de diciembre del 2015; Del 1 de enero al 30 de marzo del 2016; Del 21 de junio al 21 de agosto del 2016; Del 11 de octubre al 30 de diciembre del 2016; y del 1 de marzo hasta el 1 de junio del 2017.

Declaró probada la excepción de “ prescripción extintiva” de los derechos laborales y prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios causados en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral con anterioridad al 1o de enero de 2016, excepto en lo relacionado con los aportes alsistema general de seguridad social en pensiones.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer , liquidar y pagar a favor de la accionante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a empleados de igual categoría, por los siguientes periodos: Del 1 de enero al 30 de marzo del 2016; Del 21 de junio al 21 de agosto del 2016; Del 11 de octubre al 30 de diciembre del 2016; y del 1 de marzo hasta el 1 de junio del 2017. Para el efecto, ordenó tomar como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos, sin solución de continuid ad, debidamente indexadas, y señaló que el

Para el efecto, ordenó tomar como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos, sin solución de continuid ad, debidamente indexadas, y señaló que el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

Que así mismo, el ente demandado debía tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Por su parte, la demandante debería acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Como fundamento de su decisión señaló que, la prestación personal del servicio y la remuneración quedó demostrada con el clausulado de los contratos suscritos con la demandante. En cuanto a la subordinación, consideró que se probó con los testimonios que la demandante cumplía horario y que en la Secretaría de Gobierno de la entidad accionada la actora se encargaba de todo lo concerniente a la clasificación y organización del archivo de esa dependencia, realizaba la emisión y recepción de correspondencia . Que además, mientras la señora Diosa Cardona estuvo en la Inspección de Tránsito tenía labores secretariales como proyectar: actas

clasificación y organización del archivo de esa dependencia, realizaba la emisión y recepción de correspondencia . Que además, mientras la señora Diosa Cardona estuvo en la Inspección de Tránsito tenía labores secretariales como proyectar: actas de audiencia, entregas de l as motocicletas cuando eran inmovilizadas por alguna codificación de tránsito, resoluciones sanciones, entre otras.

Que con los testimonios se comprobó que la actora no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin solicitar el permiso correspondiente. Que la supervisión de las labores desempeñadas por la demandante era desarrollada por el Secretario de Gobierno del municipio o el Inspector de Policía , quien llevaba el control del correcto cumplimiento del objeto contractual, al igual que de las instrucciones en cuanto al modo, tiempo de ejecución, obligaciones, cumplimiento de agenda y demás, a cargo de la demandante.

4. Recurso de apelación

El municipio de Supía solicitó revocar el fallo y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones argumentando que, ningúndocumento puede dar fe que entre e ste y la demandante existió algún tipo de subordinación, sino por el contrario, que la contratista tenía total libertad para llevar a cabo las tareas de los respectivos objetos contractuales, y que la comunicación entre contratista y contratante debe entenderse como una coordinación para asegurar el cumplimiento del contrato.

Señaló que los testigos dijeron ver a la demandante con funcionarios de la administración municipal o vieron a la actora trabajar en determinados sitios y desarrollar algunas funciones, pero que es una conclusión precaria determinar que hubo subordina ción. Que el testigo Francisco Javier Pérez tenía contaminado el

administración municipal o vieron a la actora trabajar en determinados sitios y desarrollar algunas funciones, pero que es una conclusión precaria determinar que hubo subordina ción. Que el testigo Francisco Javier Pérez tenía contaminado el testimonio por el interés directo en las resultas del proceso, ya que fungía como demandante en un proceso similar con radicado 2018-00420 tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

Los testigos señalaron que todo lo que les constaba correspondía hasta el 2015, por lo que no hubo declaraciones testimoniales que permitieran corroborar la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo en 2016 y 2017.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la señora Sandra Yaneth Diosa Cardona y el municipio de Supía - Caldas?

Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los

de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.1.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artícu los 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trab ajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii)

todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trab ajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá

la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, at endiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar e l demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto

debe probar e l demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio

5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe

esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la f acultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independen cia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante al municipio de Supía - Caldas o la remuneración pactada y recibid a por la demandante por los servicios prestados . El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.

municipio de Supía - Caldas o la remuneración pactada y recibid a por la demandante por los servicios prestados . El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.

Teniendo en cu enta lo anterior, p ara establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación o dependencia en la prestación del servicio, se atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento.

2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades

El Consejo de Estado 7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio fís ico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

7 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021.En el caso concreto, los contratos suscritos entre el municipio de Supía - Caldas y la demandante, celebrados entre el 29 de enero de 2010 y el 3 de enero del 2015; tenían por objeto, en términos generales, la prestación de los servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo a la gestión en las diferentes actividades de logística y apoyar las labores propias de la oficina de gobierno y asuntos

por objeto, en términos generales, la prestación de los servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo a la gestión en las diferentes actividades de logística y apoyar las labores propias de la oficina de gobierno y asuntos administrativos en la Secretaría de Gobierno de la e ntidad territorial. También se menciona en algunos contratos entre el 28 de mayo de 2015 y el 1 de junio del 2017 , que la contratista prestaría sus servicios “de apoyo a la gestión en la inspección de Policía y Tránsito para el desarrollo de actividades con funciones de tránsito y de policía del municipio de Supía, en la gestión y trámite de procesos y actuaciones administrativas y cargue de información a Simit”8.

En este punto se debe trae r a colación los testimonios de Francisco Javier Pérez Echeverri quien laboró para la Secretaría de planeación del municipio de SupíaCaldas, entre los años 2008 al 2015 y de Jorge Humberto Montoya Ladino, quien fue inspector de tránsito y policía del municipio de Su pía entre el 7 de abril y el 31 de diciembre del año 2015, quienes fueron coincidentes en afirmar que la señora Sandra Yaneth Diosa Cardona realizaba sus labores en la alcaldía del municipio de SupíaCaldas con cumplimiento de horario , tanto cuando laboraba directamente en la Secretaría de Gobierno como cuando se encontraba en la Oficina de Tránsito y Policía municipal.

Los testigos resultan creíbles por cuanto laboraron con el municipio de SupíaCaldas en diferentes tiempos y coincidieron, respectivamente, con los tiempos de servicio de la demandante, por lo cual tenían, cada uno desde el desarrollo de su labor, el conocimiento directo de los hechos aquí debatidos.

Caldas en diferentes tiempos y coincidieron, respectivamente, con los tiempos de servicio de la demandante, por lo cual tenían, cada uno desde el desarrollo de su labor, el conocimiento directo de los hechos aquí debatidos.

En este punto, la Sala trae a colación lo señalado por la parte apelante en su recurso de apelación referente a que “el testigo Francisco Javier Pérez tenía contaminado el testimonio por el interés directo en las resultas del proceso, ya que fungía como demandante en un proceso similar con radicado 2018 -00420 tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales” y mencionó que para resolver el recurso allegaría certificación del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, para demostrar el interés del testigo en los resultados del proceso, lo cual no ocurrió.

Tampoco se evidenció que en el trámite de primera instancia se haya formulado la tacha d el testimonio por imparcialidad del señor Francisco Javier Pérez , y de conformidad con el artículo 211 del CGP el mismo debía formularse en el trámite de la primera instancia pa ra ser analizad o por el juez al momento de fallar . Por lo anterior, el Tribunal no considera procedente analizar la tacha del testigo en esta instancia procesal.

Cabe destacar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada en líneas precedentes, refirió: “… el establecimiento o imposición de una

8 Expediente Samai Juzgado, archivo: “4ED_04ANEXOSDEMADNAPDF(.pdf) NroActua 18” fl. 15-19.jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación

laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada”.9

De manera que, en el presente asunto, si bien puede tenerse por configurado el indicio de subordinación por el lugar de trabajo en que la demandante debía desempeñar sus actividades y por la exis tencia de un horario de trabajo, se analizaran los demás indicios para definir si se encuentra o no acreditada la existencia de la subordinación laboral.

2.2.2 Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista

Al respecto el Consejo de Estado10 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el

Consejo de Estado sostuvo:

“Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de pr estación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias

las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”11

De acuerdo con lo anterior, se anali zarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) 10 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente:

Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19)de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...