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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00366-00-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00366-00-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-003-2019-00366-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE VALENTINA FRANCO GIRALDO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 8654-6 del 6 de noviembre de 2018, de la nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, y de la nro. 10085-6 del 17 de diciembre de 2018, expedidas por la secretaría de Educación del departamento de Caldas.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la secretaría de Educación del departamento el reintegro de la demandante al cargo como docente en provisionalidad, bien sea en la Institución Educativa

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la secretaría de Educación del departamento el reintegro de la demandante al cargo como docente en provisionalidad, bien sea en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar – Caldas, o en una institución educativa ubicada en la zona centro – sur del departamento.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada proceda a realizar el pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, y demás emolumentos dejados de recibir, causados desde el momento de la desvinculación de la docente, es decir, el 7 de noviembre de 2018, y hasta cuando se ordene el reintegro efectivo, teniendo como salario base la suma de dinero que la docente percibía en el año2018, $1.700.096.17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4. Que se declare que , no ha existido solución de continuidad en los servicios, ni en el vínculo legal y reglamentario existente entre el departamento de Caldas y la actora, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales.

5. Que se ordene al departamento de Caldas cancelar el salario y las prestaciones sociales, correspondientes al trabajo realizado entre el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018, en concordancia con el vínculo legal y reglamentario que estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2018.

correspondientes al trabajo realizado entre el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018, en concordancia con el vínculo legal y reglamentario que estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2018.

6. Que se ordene al departamento el pago de la sanción moratoria, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo por el no pago de salarios y prestaciones sociales, específicamente por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre y el 17 de diciembre de 2018, fecha en la cual quedó en firme la decisión de dar por terminado el vínculo legal y reglamentario entre accionante y accionada, hasta que se haga el pago efectivo.

7. Condenar al departamento de Caldas a la realización de los aportes a la seguridad social integral (pensión, salud y riesgos profesionales), que se desprenden del vínculo legal y reglamentario, desde el momento en que se dio el retiro arbitrario hasta el reintegro del ente territorial

8. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dichos pagos y condenas, conforme el artículo 195 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora Valentina Franco Giraldo fue nombrada docente provisional mediante Resolución 0354-6 del 21 de enero de 2016, laborando recientemente como educadora en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, desde el 16 de enero de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, día en el cual quedó desvinculada.

la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, desde el 16 de enero de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, día en el cual quedó desvinculada.

  • A través de la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 se dio por terminado el nombramiento de la demandante como docente provisional, decisión fundamentada en la supuesta decisión del rector de la Institución Educativa San Isidro de liberar a la docente, tal como quedó plasmado en el acto administrativo, lo cual fue desmentido por el rector.17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 - El 15 de noviembre de 2018, en horas de la tarde, el señor rector recibió la Resolución 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, aclaratoria en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 de la Resolución 8954-6 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante como docente en provisionalidad.

  • Que la secretaría de Educación fundó la decisión contenida en los actos administrativos en una apreciación vaga de la relación técnica alumno – docente, y la matriz de cálculo de necesidad docente que indicaba que requerían 24 profesores, y la institución contaba con

25.

  • El 16 de noviembre de 2018 el rector de la Institución Educativa San Isidro dio a conocer a la demandante la Resolución 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, emitida por la secretaría

25.

  • El 16 de noviembre de 2018 el rector de la Institución Educativa San Isidro dio a conocer a la demandante la Resolución 9033-6 del 9 de noviembre de 2018, emitida por la secretaría de Educación, en la que se aclaró y confirmó la Resolución 8954 del 6 de noviembre de 2018.
  • Que el mismo 16 de noviembre se presentó en la mencionada institución educativa una nueva docente en la misma c alidad de provisional en vacancia definitiva nombrada con la Resolución 9190-6 del 14 de noviembre de 2018.
  • El 21 de noviembre de 2018 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 89546 del 6 de noviembre de 2018, notificada de manera irregular a través del rector el día 16 de noviembre. El 17 de diciembre de 2018, a través de la Resolución nro. 10085-6, se resolvió el recurso decidiendo mantener la desvinculación.
  • Sostuvo que brilla por su ausencia, en los 3 acto s administrativos que componen la desvinculación, el protocolo establecido en la Ley 1437 de 2011 para la notificación de los actos administrativos, ya que nunca se expidió el oficio activando el proceso de notificación, constriñéndola a retirarse de sus actividades laborales cuando el acto administrativo no se encontraba en firme.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulneradas la Ley 1437 de 2011 artículos 10, 43, 66, 67, 68, 69 y 87; y el Decreto 1278 de 2002, artículo 13.

Señaló que conforme las normas reseñadas se desprende la ilegalidad de los actos

1278 de 2002, artículo 13.

Señaló que conforme las normas reseñadas se desprende la ilegalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó a la docente demandante quien había sido nombrada en provisionalidad, ya que los mismos están viciados por falta y falsa17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

4 motivación, toda vez que la secretaría de Educación no motivó ni normativa ni jurídicamente las resoluciones demandadas, desconociendo la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, conforme lo plasmado en el Decreto 1278 de 2002, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Resaltó que la jurisprudencia establece unos supuestos fácticos que se configuran en el caso de la actora, ya que la misma no fue sujeto de sanción disciplinaria, ni se había proveído el cargo a través de concurso de méritos, ni tampoco la desvinculación se dio mediante acto administrativo motivado, por lo tanto, esta tiene el derecho a gozar de la estabilidad laboral mientras no concurren las circunstancias establecidas en la ley para su retiro, y por ello tiene derecho a ser reintegrada.

Destacó que la falsa y falta de motivación de las resoluciones de desvinculación son claras, ya que se expresó que la razón por la cual se retiraba a la actora del servicio tenía que ver con un supuesto y cuestionable análisis realizado por la secretaría de Educación respecto de la matrícula y de la relación alumno docente que dio como resultado el exceso de una plaza en la Institución Educativa San Isidro de Belalcázar, circunstancia que no quedó probada en el

matrícula y de la relación alumno docente que dio como resultado el exceso de una plaza en la Institución Educativa San Isidro de Belalcázar, circunstancia que no quedó probada en el transcurso de la actuación administrativa, ni tampoco se soportó con los referidos actos administrativos, al evidenciarse que de manera posterior la plaza fue ocupada por otra docente, conforme la Resolución 9190 -6 del 14 de noviembre de 2018, surgiendo el interrogante de por qué nombrar a otra educadora en una institución que no tenía plazas.

Finalmente, mencionó que la actora estaría catalogada como un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que era quien estaba a cargo de su núcleo familiar, conformado por ella y su señora madre, una adulta mayor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que eran parcialmente verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la entidad actuó en cumplimiento de todos los lineamientos legales dada la vinculación de la docente.

Como argumentos de defensa, expuso que tal como se manifestó en la Resolución nro. 89546 del 6 de noviembre de 2018, el Comité de Planta de la secretaría de Educación nombró en17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

5 provisionalidad en vacante definitiva a la demandante como docente de aula en la Institución Educativa del municipio de Belalcázar en el nivel de básica prim aria; y que en

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5 provisionalidad en vacante definitiva a la demandante como docente de aula en la Institución Educativa del municipio de Belalcázar en el nivel de básica prim aria; y que en consecuencia a lo anterior, el mencionado comité realizó conjuntamente con el rector de la institución educativa análisis de comportamiento de la matrícula SIMAT, relaciones técnicas alumno docente, y matriz para el cálculo de necesidad docentes, requiriendo 24 profesores para prestar el servicio, por lo que se debía liberar un educador, y por ello el motivo principal y legal por el cual se terminó la provisionalidad de la actora fue la de no requerir sus servicios, dándole además aplicación a la principal características de este tipo de vinculación como es la temporalidad y su transitoriedad.

Aclaró que, aunque el empleo que se encontraba ocupando la demandante en provisionalidad, si bien es cierto no ha bía sido prove ído por alguien de carrera administrativa, también lo e s que ninguna persona lo ha ocupado , ni por concurso de méritos, ni por provisionalidad, o cualquier otra figura contractual.

Propuso como excepciones las que denominó:

  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: insistió en que la decisión adoptada por el departamento de Caldas de dar por terminado el vínculo en provisionalidad del que gozaba la accionante fue objetivo, debidamente fundamentado , y motivado, sin que existiera en su decisión injerencias de tipo personal, subjetivo o de desviación de poder, tal como lo aduce la parte actora, y en tal sentido no le asiste al ente territorial obligación alguna en relación con la accionante.
  • Cobro de lo no debido: la decisión del departamento fue legal y debidamente motivada,

como lo aduce la parte actora, y en tal sentido no le asiste al ente territorial obligación alguna en relación con la accionante.

  • Cobro de lo no debido: la decisión del departamento fue legal y debidamente motivada, lo que genera que la solicitud de reintegro sea ineficaz e improcedente, dando como resultado que no se tenga ninguna obligación en cuanto al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no es procedente declarar su nulidad.
  • Buena fe: de presentarse los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que la decisión de dar por terminada la vinculación en provisionalidad fue producto de la no necesidad del servicio, manifestada expresamente por el rector de la institución educativa y el encargado de velar por su buen funcionamiento.17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el acto administrativo que declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad realizado a la demandante se hallaba incurso en las causales de anulación por falsa motivación o desviación de poder.

En primer momento se relacionó el material probatorio; y, seguidamente, se analizó la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante y la estabilidad relativa o intermedia de los servidores nombrados en provisionalidad.

En primer momento se relacionó el material probatorio; y, seguidamente, se analizó la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante y la estabilidad relativa o intermedia de los servidores nombrados en provisionalidad.

A continuación, se revisaron las razones que justificaron el acto administrativo demandado, y frente a la falsa motivación concluyó que no era posible deducir que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes para la expedición del acto administrativo no estuviera n debidamente probados dentro de la actuación ; o que los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la expedición no fuera reales, no existieran o estuvieran maquillados.

Añadió que, si bien el 6 de noviembre de 2018 se desvinculó a la demandante invocándose de alguna manera razones del servicio, ya que se le hizo saber que el número de estudiantes no justificaba la plaza docente, también estaba probado que por medio de Resolución nro. 9190-6 del 14 de noviembre del 2018 se nombró a la señora Salinas Rodríguez en la misma institución educativa , explicando que esa circunstancia , per se , no constituía una falsa motivación, ya que la misma no representa ba una manifiesta irregularidad del acto administrativo demandado , pues, aunque en principio dicha din ámica administrativa, nombrando un docente para un cargo que en un comienzo se defini ó como innecesario, podía representar motivaciones no claras en fundamento de la decisi ón administrativa , también estaba acreditado que en el acto administrativo mencionado se d ilucidaba claramente una justificación razonable, ya que se reconoció temporalmente, por un plazo de 3 meses, la condición de amenazada a la docente nombrada.

también estaba acreditado que en el acto administrativo mencionado se d ilucidaba claramente una justificación razonable, ya que se reconoció temporalmente, por un plazo de 3 meses, la condición de amenazada a la docente nombrada.

Concluyó que la parte demandante no aportó elementos que permitieran cuestionar las motivaciones de la administración, y según lo probado la designación de la otra docente no correspond ió a un actuar arbitrario o caprichoso de la institución, sino a motivos relativos a la dignidad personal, integridad y seguridad de la docente Salinas Rodríguez. Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

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PRIMERO. DECLARAR FUNFADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS, “cobro de lo no debido”, “buena fe” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”

SEGUNDO. -- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el VALENTINA FRANCO GIRALDO en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo que a su juicio el juez realizó un escueto resumen de los hechos acaecidos que fundamentaron la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que eran 17 hechos que

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo que a su juicio el juez realizó un escueto resumen de los hechos acaecidos que fundamentaron la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que eran 17 hechos que explicaban las razones que sustentaban la falsa y falta de motivación de los actos administrativos, y por ende la vulneración del ordenamiento jurídico.

Aseveró que la sentencia de primera instancia dejó de lado el an álisis solicitado en la demanda, en re lación con los procedimientos legales establecidos para garantizar la debida notificación de los actos administrativos, y el concepto de firmeza y ejecutoria de estos, lo que acarrearía un vicio de nulidad, en especial los hechos atinentes a la vulneración del debido proceso, y circunscribió solo el estudio y debate a la falta de estudiantes, es decir, analizó lo relativo a la matrícula respecto a la relación alumno docente dando por cierto ese argumento, a pesar que el rector de la institución manifestó lo contrario.

Consideró que la Resolución del 6 de noviembre de 2018, que desvincul ó a la actora, y el argumento allí esgrimido, fue contradicho por la misma autoridad departamental, ya que el día 14 de noviembre de 2018, con una diferencia de solo 8 d ías, procedió a nombrar a una nueva docente en una instituci ón que acababa de desvincular a otra por no existir la relación t écnica de matr ícula alumno establecida , lo que solo demuestra la falsa motivación de la decisión.

Agregó que quedó demostrado en el pro ceso judicial que la raz ón esgrimida en cuanto a

relación t écnica de matr ícula alumno establecida , lo que solo demuestra la falsa motivación de la decisión.

Agregó que quedó demostrado en el pro ceso judicial que la raz ón esgrimida en cuanto a relación matrícula alumno no era cierta, ya que a la instituci ón educativa trasladaron una docente que requería protección por amenazas, entonces se pregunta cómo es posible que opere este criterio para desvincular a una docente, pero no para reubicar a otra, como en17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

8 el caso particular que trasladaron a María Lenith Salinas Rodr íguez para que ocupara el cargo de la demandante, de conformidad con la Resoluci ón 9190-6 del 14 de noviembre de 2018 emitida por la secretaría de Educación del departamento de Caldas.

Pidió entonces revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a las múltiples irregularidades, incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, la falsa motivación, y en especial el desconocimiento del debido proceso que rodearon la expedición de los actos administrativos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad

las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

¿Se demostró que acto administrativo expedido por el departamento de Caldas, por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la actora como docente, incurrió en alguna irregularidad que dé lugar a su nulidad?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 0354 -6 del 21 de enero de 2016, se nombró en provisionalidad, por necesidades del servicio, a la señora Valentina Franco Giraldo en la Institución Educativa Colombia en el municipio de Villamaría, en el área de básica primaria.17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Con la Resolución nro. 8954 -6 del 6 de noviembre de 2018 se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva de la señora Valentina Franco Giraldo, a partir del 7 de noviembre de 2018 ; quien se desempañaba como docente en la Institución Educativa San Isidro del municipio de Belalcázar, en el nivel básica primaria.

En la parte considerativa de este acto administrativo se consignó lo siguiente:

  • A través de oficio del 6 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Institución

En la parte considerativa de este acto administrativo se consignó lo siguiente:

  • A través de oficio del 6 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Institución Educativa San Isidro, remitido al secretario de Educa ción departamental, se regresó la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 aduciendo este funcionario que el acto administrativo incurría en falsa motivación porque él no había hecho la solicitud ni el proceso de liberación de la docente Franco Giraldo, y que además no tenía facultades para notificar.
  • Con oficio también del 6 de noviembre de 2018, el señor rector de la Institución Educativa San Isidro solicitó al secretario de Educación del departamento y otros funcionarios, la corrección de la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018, indicándoles que no estaba de acuerdo con el aparte que decía “es así como el rector informó a este despacho, que acatando el resultado del ejercicio de análisis de planta de personal libera a la docente Franco Giraldo Valentina”, al afirmar que en ningún momento realizó tal aseveración.
  • Por medio de la Resolución nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018 se aclaró el parágrafo17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 segundo de la Resolución nro. 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 de la siguiente manera:

  • Se allegó “constancia de entrega de copia de resolución a un docente” que data del 16 de noviembre de 2018, que da cuenta que se hizo entrega a la demandante de una copia de
  • Se allegó “constancia de entrega de copia de resolución a un docente” que data del 16 de noviembre de 2018, que da cuenta que se hizo entrega a la demandante de una copia de la Resolución aclaratoria nro. 9033-6 del 9 de noviembre de 2018.
  • A través de la Resolución 9190-6 del 14 de noviembre de 2018 se reconoció de manera temporal, por un plazo de 3 meses, la condición de docente amenazada a la señora María Lenith Salinas Rodríguez, concediéndole comisión de servicios en la Institución Educativ a San Isidro del municipio de Belalcázar, mientras se establecía la evaluación de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección y el Comité Especial para la Atención de

Educadores.

  • Reposa documento que tiene fecha del 21 de noviembre de 2018, radicado el mismo día en la secretaría de Educación, mediante el cual la accionante solicitó se revocaran las Resoluciones 8954-6 del 6 de noviembre de 2018 y 9033 -6 del 9 de noviembre del mismo año.
  • A través de la Resolución nro. 10085-6 del 17 de diciembre de 2018, se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la accionante, decidiendo no reponer la decisión de desvinculación.

Problema jurídico17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

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¿Se demostró que acto administrativo expedido por el departamento de Caldas, por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la actora como docente,

Sentencia 113 Segunda instancia

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¿Se demostró que acto administrativo expedido por el departamento de Caldas, por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la actora como docente, incurrió en alguna irregularidad que dé lugar a su nulidad?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación, ya que no se acreditó que los argumentos expuestos fueran contrarios a la realidad, y tampoco la relación entre la desvinculación de la demandante y la comisión de servicios concedida a la señora Salinas Rodríguez para desempeñar labores en

la Institución Educativa San Isidro.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que el acto administrativo no incurrió en causal de nulidad, al considerar que la parte demandante no había aportado elementos que permitieran cuestionar las motivaciones de la administración para terminar su nombramiento en provisionalidad; advirtiendo que la designación de la docente Salinas Rodríguez no correspondía a un actuar arbitrario o caprichoso de la institución.

La parte demandante en el recurso de apelación insistió en que las resoluciones de desvinculación incurrieron en falsa motivación, toda vez que ellas se soportaron en la relación matrícula docente alumno, lo cual traía como consecuencia el exceso de una plaza; pero que de manera posterior se nombró a la señora Salinas Rodríguez en la Institución Educativa San Isidro , lo cual denota ba la falta de veracidad en los soportes normativos y fácticos del acto administrativo; añadiendo que se evidenciaba también una vulneración del derecho de defensa, en tanto las resoluciones de desvinculación no fueron

normativos y fácticos del acto administrativo; añadiendo que se evidenciaba también una vulneración del derecho de defensa, en tanto las resoluciones de desvinculación no fueron notificadas de conformidad con el CPACA.

Conforme lo anterior, es menester explicar que la falsa motiv ación, que es la causal de nulidad en la que insiste la demandante, se relaciona con aquellas razones que dan soporte al acto administrativo, constituyéndose en uno de los fundamentos de su legalidad; y en tal sentido, cuando esos fundamentos que se expresan no son reales, no existen o están distorsionados, se presenta este vicio que lo invalida. Por ello, la parte actora tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad porque se presenta i) inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los17001-33-33-003-2019-00366-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 113 Segunda instancia

12 motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen ; y iv) las razones que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.

El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, frente a las clases de nombramiento, establece, entre otros:

ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes

ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos:

a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del list ado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo.

b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, n ombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

c. Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto

Conforme lo anterior, los nombramientos provisionales se utilizan para proveer de manera transitoria un empleo , lo cual puede ocurrir cuando los titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal del cargo, hipótesis en la

Conforme lo anterior, los nombramientos provisionales se utilizan para proveer d

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