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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00384-02-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00384-02-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-003-2019-00384-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)

S. 139

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada p or la señora MARIA AMPARO PINEDA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) , el DEPARTAMENTO DE

CALDAS y el MUNICIPIO DE CHINCHINA.

PRETENSIONES

Se anule la Resolución 3585-6 del 19 de junio de 2019 , y en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad a, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se

jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad a, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

HECHOS

➢ La accionante nació el 1° de abril de 1953, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años, fue vinculada como servidora pública al municipio de17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 2 Chinchiná y al departamento de Caldas en diversas oportunidades entre 1992 y 2002.

➢ Posteriormente, fue vinculada a la docencia oficial a partir de 7 de marzo de 2007 y, desde ahí, continúa en el cargo.

➢ Una vez cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios docentes solicitó el reconocimiento de una pensión, la cual fue negada por la entidad llamada por pasiva.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Invoca como vulneradas las siguientes normas:

➢ Ley 33 de 1985, art. 1 inciso 2°. ➢ Ley 91 de 1989, art. 15, numerales 1 y 2. ➢ Ley 60 de 1993, art. 6. ➢ Ley 115 de 1994, art. 115. ➢ Ley 100 de 1993, artículo 279. ➢ Ley 812 de 2003, artículo 81. ➢ Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

➢ Ley 115 de 1994, art. 115. ➢ Ley 100 de 1993, artículo 279. ➢ Ley 812 de 2003, artículo 81. ➢ Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

Como juicio de la infracción, expresa que la entidad llamada por pasiva está negando el reconocimiento de una pensión con la s normas que regían para los servidores públicos del orden nacional, pese a que se encontraba vinculado a la docencia con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, por lo que la interpretación que le brinda la entidad accionada a su situación e s injusta y desconoce que la intención del legislador fue proteger a los profesores vinculados al servicio educativo antes de dicha norma, con independencia de las situaciones particulares que pudieran marcar dichas vinculaciones.

Acota igualmente que , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clarificado puntualmente el tema, indicando que, lo que la norma exige es que el docente se hubiera vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no que necesariamente tuviera que encontrarse laborando para esa data, y a partir de17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 3 allí, surge su derecho a que se le apliquen las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985.

CONTESTACIONES

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (PDF N°6): explica que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos solicitados, pues ingresó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (PDF N°6): explica que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos solicitados, pues ingresó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por ende, la norma que gobierna su situación es la Le y 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple. Estima que tendría derecho a una indemnización sustitutiva.

Como excepción, propuso la de ‘Inexistencia de la obligación del municipio de Chinchiná a cancelar suma alguna por el no reconocimiento de la pensión por parte del fondo de prestaciones sociales del magisterio ’, aludiendo que, en caso de existir derecho al reconocimiento pensional, este está a cargo del FNPSM y no del municipio, pues no por el hecho de haber prestado sus servicios al ente territorial ha de entenderse que surge la obligación pensional. De hecho, afirma que mientras estuvo vinculada con esa entidad, la actora estuco afiliada a COLPENSIONES.

DEPARTAMENTO DE CALDAS (PDF N°7): expuso que el régimen pensional de la demandante es el consagrado en la Ley 100 de 1993, por haberse vinculado al servicio público de educación con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, razón por la cual el reconocimiento pensional en la forma pretendida no está ajustado a la realidad. Propone como excepciones las de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva ’, pues la obligación de reconocimiento pensional está a cargo del FNPSM y no de la entidad territorial; ‘inexistencia de obligación c on fundamento en la ley’, dado que esa entidad carece de poder decisorio en el marco del proceso de reconocimiento de la pensión de los

pensional está a cargo del FNPSM y no de la entidad territorial; ‘inexistencia de obligación c on fundamento en la ley’, dado que esa entidad carece de poder decisorio en el marco del proceso de reconocimiento de la pensión de los docentes; ‘BUENA FE’, aludiendo haber actuado con apego al ordenamiento jurídico; ‘CADUCIDAD’ y ‘PRESCRIPCIÓN’.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM: no se pronunció17-001-33-33-003-2019-00384-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora . En primer término, precisó que la entidad llamada a reconocer y pagar las prestaciones sociales del sector oficial es el FNPSM, por lo que relevó de responsabilidad a las entidades territoriales vinculadas. Al analizar el caso concreto determinó que , la accionante sí es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, toda vez que, se vinculó por primera vez a la docencia oficial como educadora temporal en colegios públicos del Municipio de Chinchin á entre 1992 y 1995, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

En ese orden, verificó que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, por lo que dispuso concederla.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM (PDF N°17): insiste que el régimen pensional para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en

lo que dispuso concederla.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM (PDF N°17): insiste que el régimen pensional para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incluso, en caso de que el docente haya prestado sus servicios educativos antes de la promulgación de la ley 812 y se haya retirado, pues la normativa que lo gobierna será aquella del momento en el que se haya vuelto a vincular.

Menciona que la demandante se vinculó a la docencia oficial en el año 2007, por lo que no tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores a dicho régimen, y tampoco es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, acota que, con base en la Ley 715 de 2001, la pensión docente no es compatible con el salario, y requiere el retiro definitivo del servicio.

Finalmente, agrega que la condena en costas debe atender a la buena fe de la entidad demandada.17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 5

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, por haber estado vinculado a la docencia oficial con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003?

En caso afirmativo,

  • ¿Debe exigirse al demandante el retiro definitivo para percibir la pensión de jubilación?
  • Hay lugar a pronunciarse sobre el tema de la condena en costas de primera instancia, cuando en la sentencia no fue objeto de esa orden?

(I)

RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 consagra sobre el régimen prestacional de los docentes, lo siguiente: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 6 anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la present e ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él,

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resalta la Sala/. Del texto normativo en cita pueden extraerse dos supuestos fácticos. De un lado, p ara los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, el régimen pensional es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad , caso puntual de la Ley 33 de 1985 . Entre tanto, los educadores ingresen al servicio a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FNPSM y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Al profundizar sobre las normas que gobiernan las pensiones de los educadores vinculados al servicio público, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (rad. 680012333000201500569-01(0935-17), expuso lo siguiente:

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 7 exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de

del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 8 ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resaltado del Tribunal/.

En ese orden, no cabe duda que ante la inexistencia de un régimen especial o propio que regule las pensiones del sector docente, las normas en cita remiten a aquellas generales según la data de vinculación del educador, y en el caso de

En ese orden, no cabe duda que ante la inexistencia de un régimen especial o propio que regule las pensiones del sector docente, las normas en cita remiten a aquellas generales según la data de vinculación del educador, y en el caso de aquellos profesores vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, condición cuyo cumplimiento alega la accionante, la norma que gobierna su situación pensional es la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, respecto a las vinculaciones docentes a través de contrato de prestación de servicios , se pronunció el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 25 de agosto de 2016 1 en la que razonó lo siguiente:

“(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y v igilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud

1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).17-001-33-33-003-2019-00384-02

1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 9 de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

Posteriormente, en sentencia del 18 de febrero de 20212 acotó:

“A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el haber advertido y decretado la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Arauca por el tiemp o que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios celebrados entre estos. No obstante, debe resaltarse como se adujo en el acápite anterior, que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron las consecuencias de la referida situación, solo a los efectos pensionales que su declaración conlleva, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues se reitera, ello no había sido materia de discusión.

En suma, para el caso sub iudice la decisión de primera instancia únicamente implica tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente lab orado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al

instancia únicamente implica tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente lab orado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones”.

En otros pronunciamientos sobre pensiones de docentes, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha enfatizado que el reconocimiento de estas prestaciones se da a partir de la constatación de la labor educativa, sin importar

2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda , Subsección "A". M.P. William Hernández Gómez. Rad.: 81001-23-33-000-2013-00012-02(4163-14).17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 10 la modalidad bajo la cual esta opere. En fallo de 28 de julio de 2016 (exp.38762014, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), indicó sobre el particular:

“(…) Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se h aya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a qu ien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación”.

realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a qu ien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación”.

Finalmente, en función del litigio planteado, es de capital importancia acotar que la jurisprudencia del órgano de cierre también se ha ocupado de aquellos casos en los cuales un docente, si bien tiene una vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, también había prestado su concurso a los servicios educativos en periodos anteriores a dicha norma. Así lo dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2020 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 6600123-33000-2017-00470-01(3514-19)

“En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985,17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985,17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 11 resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición” /Destacado de la sala/.

De todo lo anterior, emerge con claridad que para el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, resulta suficiente la vinculación del docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y desde luego, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la disposición primeramente mencionada, sin que adquiera relevancia, por lo menos para efectos pensionales, la forma de vinculación al servicio educativo, o si esta fue continua o discontinua, en la med ida que la normativa lo que reconoce es la efectiva prestación del servicio educativo. En esa línea hermenéutica, es plenamente viable computar el tiempo que el docente haya estado vinculado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y aquel cuya incorporación al servicio docente se haya dado en virtud de un acto de nombramiento y un acta de posesión.

CASO CONCRETO

En el sub lite, está acreditado lo siguiente:

aquel cuya incorporación al servicio docente se haya dado en virtud de un acto de nombramiento y un acta de posesión.

CASO CONCRETO

En el sub lite, está acreditado lo siguiente:

(i) La demandante MARIA AMPARO PINEDA nació el 16 de noviembre de 1958, según consta en el folio 22 del cuaderno principal.

(ii) La actora cuenta con 264.29 semanas cotizadas a COLPENSIONES, conforme emerge del certificado en el documento PDF N°2, página 37 . Adicionalmente, la señora PINEDA DE LEMUS fue vinculada como docente en propiedad al DEPARTAMENTO DE CALDAS desde el 7 de marzo de 2007 y acumula17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 12 un total de 15 años, 11 meses y 11 días, según la certificación expedida por dicha entidad territorial, que milita en el PDF N°2, páginas 22-23.

(iii) Finalmente, en el documento PDF N°12, reposan constancias que indican que la accionante sí tuvo vinculación al servicio público de educación con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. En efecto, consta que la señora PINEDA DE LEMUS estuvo vinculada como docente por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ en virtud de varios contratos de prestación de servicios entre el 22 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2001.

En ese orden, aplicando la hermenéutica jurisprudenc ial traída a colación, la profesora AMPARO PINEDA DE LEMUS se encontraba vinculada al servicio público

de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2001.

En ese orden, aplicando la hermenéutica jurisprudenc ial traída a colación, la profesora AMPARO PINEDA DE LEMUS se encontraba vinculada al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y ante el cumplimiento de dicha condición, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, que disponía a la sazón:

“ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.

Una vez determinado que la norma aplicable a la situación de la actora es la Ley 33 de 1985, con sencillez se desprende que la docente PINEDA DE LEMUS reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen, en la medida que de acuerdo con el recuento probatorio, (i) cuenta con más de 55 años de edad y (ii) supera los 20 años de servicio.

En conclusión, le asiste razón a la demandante en punto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, lo que conlleva a confirmar el fallo de primera instancia.

RETIRO DEL SERVICIO17-001-33-33-003-2019-00384-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

el fallo de primera instancia.

RETIRO DEL SERVICIO17-001-33-33-003-2019-00384-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 13 La Constitución Política de 1991 prescribe en su artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley", y justamente, la Ley 4ª de 1992, artículo 19, al paso de ratificar la disposición constitucional, consagra los casos excepcionales bajo el siguiente tenor literal: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

… … …

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionado s..." /Resalta la Sala/

En este orden, p or tratarse en este caso de un docente cobijado por la excepción prevista en el precepto normativo ya citado, el reconocimiento de la pensión de vejez no conlleva la exigencia del retiro definitivo del servicio.

Finalmente, a pesar de que la parte demandada cuestionó la condena en

excepción prevista en el precepto normativo ya citado, el reconocimiento de la pensión de vejez no conlleva la exigencia del retiro definitivo del servicio.

Finalmente, a pesar de que la parte demandada cuestionó la condena en costas en primera instancia, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, toda vez que no hubo condena por este concepto.

COSTAS

A pesar de que en presente caso se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la apelante, en atención a l criterio objetivo valorativo, consagrado en el Art.188 del CPACA.17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 14 Es por lo discurrido que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada por la señora MARIA AMPARO PINEDA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE CHINCHINA.

Sin costas.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 64 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente, en Vacaciones)17-001-33-33-003-2019-00384-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.139 15

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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