TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00402-02-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00402-02-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-003-2019-00402-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE GLORIA INÉS GÓMEZ VALENCIA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandada, Departamento de Caldas, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento del tiempo de servicio que laboró la señora Gómez Valencia, para efectos de pensión de jubilación.
2. Que se declare que la actora y la entidad demandada, existió una relación laboral, durante el tiempo que duró contratado por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de prestación de servicios.
2. Que se declare que la actora y la entidad demandada, existió una relación laboral, durante el tiempo que duró contratado por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de prestación de servicios.
3. Que se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicio, para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con este ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato, por haber laborado con esta entidad territorial, bajo continua dependencia y subordinación como docente oficial.
A título de restablecimiento:
1. Que se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de educación nacional – Fondo de prestaciones sociales del magisterio, por los periodos17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 178 Segunda Instancia reconocidos en los numerales primero y segundo.
2. Ordenar a la entidad territorial que sobre los aportes pensionales aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia.
3. Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.
4. Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios, a nombre de la señora Gómez Valencia , relacionando los tiempos laborados que son obje to de reclamación.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- La señora Gloria Inés Gómez Valencia laboró como docente por contrato de prestación
reclamación.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- La señora Gloria Inés Gómez Valencia laboró como docente por contrato de prestación de servicios a cargo de los municipios del departamento de Caldas.
- Denunció que el tiempo laborado con dicho “ente territorial”, no se le reconoció para efectos pensionales, lo cual considera va en contravía de los artículos 12, 13 y 53 de la
Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Caldas : l a entidad demandada se pronunció indicando frente a los hechos que algunos son ciertos, otros no lo son y , los demás no son hechos . Respecto de las pretensiones, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas, indicando que , la razón fundamental que originó la contratación por prestación de servicios fue la falta de planta de personal que supliera las vacantes mientras se adelantaban los respectivos concursos de acuerdo a la ley.
Que la parte demandante no demostró que en la ejecución de los mencionados contratos se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener la relación laboral como lo regula el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral”,17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia “prescripción”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, una vez resumidos los hechos
Sentencia 178 Segunda Instancia “prescripción”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, una vez resumidos los hechos de la demanda, planteó como problema jurídico si le asistía razón a la demandante para reclamar del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de las cotización al sistema general de seguridad en pensiones no canceladas du rante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio “primacía de la realidad sobre formalidades” o si por el contrario, los contratos de prestación de servicios se ajustan a la normativa vigente, por cuanto no configuraro n los elementos de subordinación y continua dependencia propios de una relación laboral.
En primer momento analizó las pruebas que reposan en el expediente, y seguidamente se pronunció sobre la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; la cual encontró no probada conforme el material probatorio presentado con la demanda.
A continuación, citó normativa en relación con las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, el desarrollo jurisprudencial del con trato realidad y de las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión; consideró en el caso bajo estudio que, la actividad docente cumple con unas directrices de los super iores en el centro escolar, la S ecretaria de educación territorial y el Ministerio de educación nacional, de lo cual infirió la subordinación y la dependencia.
Del material probatorio destacó que la demandante prestó sus servicios como docente en escuelas rurales de los municipios de Sam aná y Norcasia, en algunas oportunidades
subordinación y la dependencia.
Del material probatorio destacó que la demandante prestó sus servicios como docente en escuelas rurales de los municipios de Sam aná y Norcasia, en algunas oportunidades mediante contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: 1995 seis meses y 2002 once meses
Para los periodos de 1998 y 1999, la demandante estuvo vinculada mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, el cual se rigió por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y los demás periodos, no se acreditó en el expediente en calidad de qué fue vinculado, si por orden de prestación de servicios o por contrato laboral, por lo que solo se analizará las vinculaciones de los años 1994, 1995 y 2002.
En consecuencia, se plasmó en la parte resolutiva del fallo:17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia
“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral” y “prescripción” propuestas por el departamento de Caldas.
SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del oficio No. UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019, en cuanto negó a la señora Gloria Inés Gómez Valencia el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
TERCERO. – DECLARAR que el tiempo laborado por la señora GLORIA INÉS GÓMEZ VALENCIA como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de junio de 1995 al
laboral.
TERCERO. – DECLARAR que el tiempo laborado por la señora GLORIA INÉS GÓMEZ VALENCIA como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de junio de 1995 al 15 de diciembre de 1995 y el 4 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO. – ORDENAR al departamento de Caldas tomar durante el tiempo comprendido entre el 12 de junio de 1995 al 15 de diciembre de 1995 y el 4 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante respecto de los honorarios pactados mes a mes, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que por concepto de aportes a la pensión le corresponde en porcentaje como empleador.
Para lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, en caso de que no los hubiere hecho o exista diferencia en su contr a, tendrá la carga de cancelar o completar las cotizaciones, en el porcentaje que le corresponde como trabajadora.
QUINTO. – El departamento de Caldas, actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final Índice inicial
SEXTO. – El departamento de Caldas dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
la aplicación de la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final Índice inicial
SEXTO. – El departamento de Caldas dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. – SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
OCTAVO. – NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA
NOVENO. – Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO. – EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia programa Justicia XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
El departamento de Caldas indicó que, las condiciones en las que se ejecutó el contrato de prestación de servicio s cumplieron con las directrices normativas, atendiendo a la necesidad del servicio y por el tiempo que era necesario; para sustentar dicha teo ría esgrimió en el recurso de apelación los siguientes argumentos:
Alegó que, en el caso bajo estudio no se configura necesariamente una subordinación, si no una coordinación de actividades entre los contratistas y contratantes a fin de desarrollar de manera eficiente el objeto contractual; pues conforme a jurisprudencia del
Alegó que, en el caso bajo estudio no se configura necesariamente una subordinación, si no una coordinación de actividades entre los contratistas y contratantes a fin de desarrollar de manera eficiente el objeto contractual; pues conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, al capítulo IV de la Ley 715 de 2001 y la Ley 115 de 1994 la actividad docente se debe adecuar a ciertos parámetros sociales, psicológicos y de entorno que permitan que la educación impartida sea la correcta, razón por la cual la educación se debe ofrecer en ciertos horarios y con ciertos contenidos.
Seguidamente, d estacó que se ha establecido jurisprudencialmente el deber del demandante de probar el poder de disciplina o del ius variandi , la imposición de reglamentos y/o las órdenes recibidas; sin embargo, la señora Gloria solo se limitó a aportar copias de las autorizaciones o contratos de prestación de servido, sin demostrar de manera mínima el elemento de la subordinación laboral.
Manifestó que, la razón fundamental que originó la contratación de docentes por medio de órdenes de prestación de servicios , fue la falta de personal docente de planta que supliera las vacancias mientras se adelantaban los respectivos concursos de acuerdo a la Ley; y que la contratación celebrada con la actora atendió a dicha circunstancia; hecho que consideró puede ser probado al estudiar las autorizaciones allegadas al proceso, toda vez que allí se indica que fueron diferentes los sitios y los motivos de presentación del servicio, lo cual expone un quebrantamiento en la continuidad del mismo.
Respecto a la pretensión de la actora de que se le reconozcan las prestaciones sociales de
vez que allí se indica que fueron diferentes los sitios y los motivos de presentación del servicio, lo cual expone un quebrantamiento en la continuidad del mismo.
Respecto a la pretensión de la actora de que se le reconozcan las prestaciones sociales de la época durante la cual estuvieron en vigencia los contratos suscritos con el Departamento, el ente accionado indicó que se escapa de su competencia conforme al artículo 2 del Acto Legislativo 1 del 2001, toda vez que el Sistema General de Participaciones de los municipios, depa rtamentos o distritos tiene la destinación específica del servicio educativo, el cual es independiente de los recursos de los entes territoriales.17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia
Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas Jurídicos
Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto el problema jurídico en sede de segunda instancia, y que lo que se reclama son los aportes pensionales, se centra en resolver el siguiente interrogante:
¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Gloria Inés Gómez Valencia y el
jurídico en sede de segunda instancia, y que lo que se reclama son los aportes pensionales, se centra en resolver el siguiente interrogante:
¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Gloria Inés Gómez Valencia y el departamento de Caldas, en los períodos en los cuales laboró como docente por orden de prestación de servicios, y por ende debe el Departamento reconocer y pagar al fondo de pensiones respectivo los aportes que como patrono le corresponderían?
Marco normativo y jurisprudencial1
La primacía de la realidad sobre las formalidades
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i)
1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12)17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado
religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Interna cional del Trabajo (OIT) 2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución.
Elementos propios de la relación laboral
El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la
2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto
estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesional es, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señ aló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanc ia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede
salud o vigilanc ia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identi ficar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia
subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenc ia de sus
representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenc ia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que: “Por los servicios pre stados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”
Ahora bien, para el caso de las funcione s docentes, el Consejo de Estado ha avalado que17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica más laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo dire ctivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7
LO PROBADO
de la directrices del cuerpo dire ctivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7
LO PROBADO
- El 07 de mayo de 2019, la señora Gloria Inés Gómez Valencia presentó petición ante el Departamento de Caldas, para que se reconociera la existencia de una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y en consecuencia le fueran reconocidos, liquida dos y pagados los salarios y prestaciones sociales para el grado de escalafón ostentado por la actora durante dicha vinculación.
- El Departamento de Caldas mediante oficio UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019 atendió la petición antes referida, en la cual manifestó que, para el reconocimiento de los tiempos laborados y las prestaciones sociales, era necesaria una sentencia judicial que así lo declare.
- Contratos y autorizaciones de prestación de servicios allegados con la demanda sobre los cuales se declaró la relación contractual para efectos pensionales y que están siendo
cuestionados en esta instancia:
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONTRATO ENTIDAD QUE
CONTRATÓ
FECHA DEL
CONTRATO/
AUTORIZACIÓN
LUGAR DE
TRABAJO PERIODO TOTAL TIEMPO Contrato de prestación de servicios nro. FUN – 001/95 El contratista se compromete con FUNDECOS a prestar sus
AUTORIZACIÓN
LUGAR DE
TRABAJO PERIODO TOTAL TIEMPO Contrato de prestación de servicios nro. FUN – 001/95 El contratista se compromete con FUNDECOS a prestar sus servicios como docente en el Colegio, que el servicio ha sido solicitado por la 12/06/1995 Samaná 6 meses 6 meses17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia
De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que, la actora desempeñó labores como docente en los municipios de Samaná y Norcasia , Caldas, y en el desarrollo de esos servicios se demostraron los elementos de una relación laboral de prestación personal del servicio y remuneración por dichos servicios, pues la actora prestó el servicio en forma personal, y por otro l ado, además que en dichos contratos se estipuló en el “valor del contrato” pagos mensuales por su labor, con lo que se entiende que esta es la remuneración pactada por el trabajo prestado, independientemente de la denominación que se le dé y , aunque no se aportó prueba de los recibos o consignaciones de pago, la entidad demandada no discutió los mismos, ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó.
En cuanto a la subordinación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del 25 de agosto de 2016 8, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló:
“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de
005-16 del 25 de agosto de 2016 8, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló:
“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. comunidad con el aval de las autoridad
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