🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00441-02-(17-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00441-02-(17-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante:

Sandra Liliana Ospina García Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones del magisterio – Departamento de Caldas.

Radicado: 17001-33-33-003-2019-00441-02

Acto judicial: Sentencia 38

Manizales, diecisiete (17) de abril dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. La Sala modifica la sentencia al confirmar que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante, pero fueron reintegradas por no cobro, y luego fueron pagadas.

§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda, dictada el 30 de junio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Sandra Liliana Ospina García , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Departamento de Caldas.

del Derecho interpuesto por Sandra Liliana Ospina García , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Departamento de Caldas.

1. Antecedentes

1.1. 1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 31 de octubre de 2018, que solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1 01DemandaAnexos.pdf Fl.5 a 332 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se r econozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías.

§06. Como consecuencia, pidió, que se ordene el pago indexando su valor.

§07. El 27 de abril de 2017 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas por la Resolución 5479 del 20 de junio de 2018. Y pagadas el 11 de diciembre de 2018, por lo que transcurrieron más de 119 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas.

de 2018. Y pagadas el 11 de diciembre de 2018, por lo que transcurrieron más de 119 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas.

§08. El 31 de octubre de 2018 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

§09. Invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

§10. La entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.

1.2. El FOMAG y el Departamento de Caldas permanecieron silentes2

§11. Las entidades demandadas no contestaron la demanda.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§12. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de concedió las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de un sanción por mora en el pago de cesantías de la demandante, que tiene como origen la petición presentada el 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –

reconocimiento de un sanción por mora en el pago de cesantías de la demandante, que tiene como origen la petición presentada el 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA LILIANA OSPINA GARCIA la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 31 de Julio de 2018, inclusive, hasta el 10 de diciembre de 2018, inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para el año 2018.

Las sumas que resulten a favor de la d emandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 11 de diciembre del 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la

2 03ConstanciaTraslados.pdf 3 11SentenciaAnticipada.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir d e la

parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir d e la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidac ión y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $515. 900.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

SEXTO.- Expídanse a costa de la pa rte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso…”.

§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

1. La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?

2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?

3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?

cesantías parciales o definitivas?

3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?

§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ -SII012del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§15. El Juzgado argumentó que “…Siguiendo los planteamientos de la sentencia de unificación, en el presente caso la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 27 de abril de 2018 (fl.45 Expediente digital), empezando a correr términos al día siguiente de la radicación de este documento, siendo contestada de forma extemporánea a través de la Resolución Nro. 5476 -6 del 20 de junio de 2018 la petición de reconocimiento que fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el término de ejecutoria del acto administrativo que la resuelve, sería de 10 días contados desde el día siguiente a su notificación , de conformidad con lo prescrito en el artículo 76 de dicho estatuto, esto es el 26 de junio de 2018.”

§16. De esta manera, concluyó que la entidad tenía hasta 60 días desde la presentación de la solitud para el pago de las cesantías, por lo que se causa el derecho a re cibir la indemnización por mora, desde el 31 de julio de 2018, inclusive, hasta el 10 de diciembre de 2018, cuando se hizo el pago.

indemnización por mora, desde el 31 de julio de 2018, inclusive, hasta el 10 de diciembre de 2018, cuando se hizo el pago.

1.4. La Apelación del FOMAG señaló que efectuó el pago a tiempo antes del vencimiento de los 70 días4

4 14ApelaciònFomag.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

§17. En el escrito de apelación solicitó se proceda a revocar la sentencia y negar las pretensiones con dos fundamentos: (i) la entidad tenía hasta el 14 de agosto de 2018 para el pago de las cesantías contando 70 días hábiles , y no el 31 de julio de 2018 como lo señaló la sentencia; (ii) las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante el 27 de julio de 2018, antes de la fecha límite de pago , por lo que no se generó sanción alguna.

1.4. Actuación de segunda instancia 5

§18. Mediante proveído del 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§19. En segunda instancia se decretó auto de mejor proveer para que el BBVA informara cuándo se puso a disposición las cesantías otorgadas por la Resolución 5479 del 20 de junio de 2018 . El BBVA y el FOMAG contestaron que las cesantías fueron puestas a disposición el 3 de agosto de 2018, pero se hizo un reintegro por no cobro , por lo que luego se reprogramó el pago.

junio de 2018 . El BBVA y el FOMAG contestaron que las cesantías fueron puestas a disposición el 3 de agosto de 2018, pero se hizo un reintegro por no cobro , por lo que luego se reprogramó el pago.

1.5. Alegatos de Conclusión

§20. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§22. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales?

§23. ¿En caso afirmativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales?

§24. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías parciales?

2.3. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales?

§25. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas parciales a la parte demandante.

§26. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 04ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§27. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previst o en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§28. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§29. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§30. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§31. . Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto

asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§31. . Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§32. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tan to no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

§33. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 20187 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§34. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presen tación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§35. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantía s. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§36. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ -SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 20188 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de 45 días, a partir del 46 días desde la notificación del

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 8 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846997 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

notificado el acto que lo resuelve siguiente a la ejecutoria acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-” 2.3 Lo demostrado en el proceso

§37. La parte actora el 27 de abril de 2018 9 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a estudios.

recurso.

-sft-” 2.3 Lo demostrado en el proceso

§37. La parte actora el 27 de abril de 2018 9 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a estudios.

§38. La administración tenía 15 días para expedir el acto, lo cual no efectúo en este plazo, sino mediante la Resolución 5479 del 20 de junio de 2018 10, por $2.403.744. La parte accionante se notificó el 26 de junio de 2018, pero la sentencia de unificación señaló que no se tiene en cuenta para el computo del término de pago.

§39. De allí se cuentan 10 días que serían la ejecutoria del supuesto acto que hubiera reconocido las cesantías. Y luego 45 días para el pago. En total 70 días luego de interpuesta la solicitud. Para el caso concreto las c esantías debían pagarse hasta el 13 de agosto de 2018.

§40. En cuanto a la sentencia de primera instancia, a pesar de que el juzgado señaló que el acto de reconocimiento de las cesantías fue extemporáneo, no aplicó la regla de unificación jurisprudencial en dicho caso, o sea, “ ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) - aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto -45 días posteriores a la ejecutoria-70 días posteriores a la petición”.

§41. El juzg ado aplicó la regla jurisprudencial para cuando el acto que concede las cesantías se expide en tiempo, “… por lo que el término de ejecutoria del acto

posteriores a la ejecutoria-70 días posteriores a la petición”.

§41. El juzg ado aplicó la regla jurisprudencial para cuando el acto que concede las cesantías se expide en tiempo, “… por lo que el término de ejecutoria del acto administrativo que la resuelve, sería de 10 días contados desde el día siguiente a su notificación…” y contó 60 días. Así, consideró que el plazo para el pago de las cesantías venció el 30 de julio de 2018 . Pero dicho plazo de 60 días no está con templado en la sentencia de unificación, ni el acto administrativo fue emitido en tiempo oportuno.

§42. De esta manera, la mora corre a partir del 14 de agosto de 2018

§43. Según constancia del BBVA y del FOMAG, los dineros se pusieron a disposición el 3 de agosto de 2018 , pero se reintegró la suma por no cobro, y luego se reprogramó, para finalmente ser pagado el 11 de diciembre de 2018.

§44. De esta manera, no se generó sanción moratoria alguna, debido a que la parte demandante debía estar pendiente del pago de las cesantías, por lo que la mora no se puede atribuir a la entidad.

§45. De esta manera, se revocará la sentencia de primera instancia.

9 01Demanda Anexos.pdf. Fls. 45 a 46. 10 01Demanda Anexos.pdf. Fls. 45 a 468 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

3. Costas en esta Instancia

§46. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

3. Costas en esta Instancia

§46. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

§47. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.

§48. Pero el Consejo de Estado señaló que la generación de costas debe ser analizada concretamente en cada caso:

“(…) 50. La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes , y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a

descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción.

Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. (…)”

§49. Para el caso concreto, se tiene que, aunque la demanda está fundamentada en derecho, la parte actora no fue diligente para estar pendiente cuándo las cesantías eran consignadas, las cuales lo fueron consignadas en tiempo, y por su negligencia se reprogramaron, por lo que generó una actividad judicial.

§50. Sin embargo, la entidad no contestó la demanda, ni aportó pruebas y solo en segunda instancia puso de presente el pago oportuno de las cesantías, y el tribunal debió adoptar de oficio pruebas para evitar el perjuicio al patrimonio público, por lo que no se generaron costas ni agencias en derecho.

§51. De esta manera, no se condenará en costas en las dos instancias.

§52. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§53. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

§53. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 30 de junio de 2021 , que accedió a las súplicas de la9

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 117001-33-33-003-2019-00441-02

demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandra Liliana Ospina García , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Departamento de Caldas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No condenar en costas en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Consultar sobre este documento ...