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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00480-04-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00480-04-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-003-2019-00480-04

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO

DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por la parte demandante y el señor Procurador 70 Judicial I Administrativo contra la sentencia que negó pretensiones dentro del proceso de la referencia , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Auto nro. 006-2018 emitido por la Inspección de Policía Rural de Buenavista de fecha 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se impuso la medida correctiva de suspensión de construcción y de sellos sobre el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada. 1.2 La decisión tomada por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista en el acta de

de construcción y de sellos sobre el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada. 1.2 La decisión tomada por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista en el acta de continuación de audiencia pública suspendida el 13 de febrero de 2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, medi ante la cual declaró como infractor al señor Luis Carlos Quiceno Londoño, imp uso medida correctiva de demolición de obra, proh ibió cualquier tipo de parcelación, imp uso medida de multa especial por infracción urbanística, solicit ó a las empresas de servicios públicos domiciliarios abstenerse de instalar servicios en la edificación, entre otras.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

2 1.3 Resolución nro. 0108 del 4 de febrero de 2019 emitida por el alcalde del municipio de La Dorada, mediante la cual resolvió un recurso de apelación frente a lo decidido por la Inspección de Policía Rural Buenavista en audiencia pública, por comportamiento contrario a la integridad urbanística.

2. Se restablezcan los derechos del demandante.

3. Se elimine todo cobro legal administrativo por concepto de los valores insolutos a la fecha de presentación de la demanda , y que corresponden a la multa impuesta como sanción a través de los actos administrativos expuestos.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El día 5 de diciembre de 2017 la señora María Elena Londoño Monsalve presentó queja ante la secretaría de Gobierno del municipio de La Dorada por perturbación a su

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El día 5 de diciembre de 2017 la señora María Elena Londoño Monsalve presentó queja ante la secretaría de Gobierno del municipio de La Dorada por perturbación a su propiedad, debido a construcciones realizadas al lado de su predio.

➢ Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2017, dirigida a la Inspección de Policía Rural de Buena vista, la División de Control Urbano y Espacio Público informó sobre un supuesto comportamiento contrario a la integridad urbanística relacionado con la construcción llevada a cabo sin autorización en la hacienda Pozo Redondo, propiedad del señor Luis Carlos Quiceno Londoño, describiendo las obras realizadas.

➢ El 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia pública nro. 002 en la Inspección de Policía Rural de Buenavista, en la cual el demandante rindió descargos y además se ordenó oficiar a la secretaría de Planeación y a Corpocaldas , por lo que la diligencia fue suspendida.

➢ El 24 de abril de 2018 el secretario de Planeación mediante comunicación informó que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial señalaba las fajas forestales protectoras de corrientes hídricas, afirmando que no era posible emitir acto administrativo mediante el cual se otorgara licencia de construcción teniendo en cuenta q ue las intervenciones se habían realizado dentro de las fajas de protección del Río La Miel.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

3 ➢ El 22 de agosto de 2018 la División de Control Urbano y de Espacio Público de la alcaldía

Sentencia 148 Segunda instancia

3 ➢ El 22 de agosto de 2018 la División de Control Urbano y de Espacio Público de la alcaldía municipal de La Dorada informó mediante oficio sobre la visita realizada el 14 de agosto a la hacienda Pozo Redondo sobre las edificaciones allí realizadas.

➢ Mediante auto nro. 006-2018 la Inspección de Policía Rural de Buenavista suspendió la construcción e impuso sellos a la obra ejecutada.

➢ El 27 de noviembre de 2018 se continuó la audiencia pública suspendida el 13 de febrero de 2018 ; diligencia en la cual se declaró al demandante infractor de las normas urbanísticas, imponiendo medida correctiva de demolición de obra, prohibiendo la realización de cualquier intervención, y sancionándolo con multa. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

➢ El recurso de reposición fue negado; y mediante Resolución nro. 0108 del 4 de febrero de 2019, se desató el recurso de apelación por pa rte del alcalde municipal, confirmando en su totalidad la decisión.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulnerados los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; los artículos 3, 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011; el numeral 8 del artículo 133 y el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012; los artículos8, 10 y 223 del Código de Policía y Convivencia.

Hizo alusión a una f alsa motivación de los actos administrativos ; violación a los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento policivo; expedición irregular del auto 006Hizo alusión a una f alsa motivación de los actos administrativos ; violación a los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento policivo; expedición irregular del auto 0062018; desconocimiento de la Ley 1801 de 2016 porque la solicitud de licencia de construcción d el 9 de abril sobre el predio Pozo Redondo se realizó directamente por petición de la inspección de policía sin que el actor fuera notificado; y por no haber decretado unas pruebas peticionadas, y no haber podido contradecir las decretadas por la inspectora de policía.

Resaltó que en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política al proceso policivo le son aplicables las garantías sustanciales y procesales inherentes al debido proceso, tales como la legalidad, el derecho de defensa, el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuación cuando se configure violación de este derecho, interponer recursos, entre otros.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

4 Tras hacer mención a la falsa motivación de los actos administrativos, y a la queja presentada en contra del demandante que generó el proceso policivo que terminó con la expedición de los actos administrativos demandados, aseguró que estos están viciados de nulidad al vislu mbrar una constante contradicción con la normativa aplicable a este tipo de casos, que incluso generaron una serie de contradicciones y pasaron por alto el derecho al debido proceso del demandante.

Añadió que el proceso de policía se inició de forma teme raria y buscando beneficios particulares de una persona que ha tenido problemas con el demandante y su familia por

al debido proceso del demandante.

Añadió que el proceso de policía se inició de forma teme raria y buscando beneficios particulares de una persona que ha tenido problemas con el demandante y su familia por la propiedad de los terrenos donde se realizó la construcción, haciendo énfasis en que precisamente el proceso sancionatorio tuvo su génesis en una queja por supuesta perturbación a la propiedad privada, por lo que el actor fue citado a la inspección de policía el día 13 de febrero de 2018 con fundamento en los artículos 24 al 27 de la Ley 1801 de 2016, e indicando que no era necesario que asistiera con abogado; día en el cual el actor rindió descargos, pero le fueron negadas unas pruebas testimoniales, procediéndose por parte de la inspectora a decretar pruebas documentales que no fueron objeto de contradicción.

Hizo mención a que se aportaron al proceso unos oficios emitidos por la dependencia de Control Urbano y Espacio Público que generan dudas sobre la distancia de las construcciones en relación con la margen del río. Y que además se llevó a cabo dentro del trámite del proceso una inspección que no fue decretada y practicada de conformidad con la norma.

En tal sentido, aseguró que un proceso policivo que inició por una supuesta perturbación a la propiedad privada se transformó en uno en el cual se realizaron reparos sobre supuestas infracciones ambientales, debido a que se consideró que las construcciones existentes en el predio estaban dentro de la franja de protección ambiental de la cuenca del río, advirtiendo además una variación en los cargos, ya que se hablaba de construir sin tener licencia, pero sin llegar a determinarse si las edificaciones eran nuevas o si ya existían y

el predio estaban dentro de la franja de protección ambiental de la cuenca del río, advirtiendo además una variación en los cargos, ya que se hablaba de construir sin tener licencia, pero sin llegar a determinarse si las edificaciones eran nuevas o si ya existían y estaban siendo objeto de reparaciones y/o ampliaciones que no requerían permiso alguno, lo que denota una violación al principio de congruencia , máxime cuando el ac tor no conoció las situaciones mencionadas.

Se cuestionó entonces si la conducta contraria a la convivencia que motivó el proceso y el fallo policivo fue: 1) el ejercicio de la acción de protección de los bienes inmuebles, conforme los artículos 79, 80 y 81 del Código Nacional de Policía por comportamientos17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

5 contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles; 2) la acción tendiente a sancionar los comportamientos contrarios a la conservación del espacio público por las conductas descritas en el artícu lo 140 del Código Nacional de Policía; o 3) la acción tendiente a sancionar los comportamiento s contrarios a la integridad urbanística relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público.

Mencionó que, aunque en la decisión de primera instancia se citó el comportamiento descrito en el numeral 1, literal a), del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, no quedó claro procesal y legalmente si la conducta se cometió sobre el bien inmueble particular de la quejosa, o un bien fiscal, o bien de uso público, o espacio público, ya que nunca se

procesal y legalmente si la conducta se cometió sobre el bien inmueble particular de la quejosa, o un bien fiscal, o bien de uso público, o espacio público, ya que nunca se identificó la categoría o clase de bien inmueble sobre el que se cometió la infracción. Situación que además tiene repercusión en las medidas correctivas que se impusiero n, ya que al momento de tasar la multa esta se incrementó en un 25% citando el artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, es decir, cuando la infracción urbanística se reali za en bienes de uso público o suelo de protección ambiental, pero nunca se tuvo claridad del tipo de suelo en el que se cometió la supuesta conducta infractora, aspecto que claramente debió quedar determinado en las decisiones sancionatorias.

Adujo que la falta de especific idad e individualización del inmueble dentro del trámite policivo en ambas instancias, impid ió conocer el alcance de la imposición de la medida correctiva de demolición de la obra, tal como quedó plasmado en el numeral 2; es decir, sobre cuál de las edificaciones integrantes del predio recae la orden de demolición, lo que denota la palmaria inexistencia y plena identificación del bien, su localización, evidenciando que no vincularon a los presuntos infractores como poseedores del inmueble para el debido ejercicio de la acción policiva , ya que no hay prueba que acredite la localización de los inmuebles, sus linderos, áreas, entre otros, ya que la tasación de la sanción sobre 191.44 metros cuadrados no corresponde a las áreas determinadas en los informes de control urbano y espacio público, en los que se señalan 112.84 m2 y 78. 6m2 de construcción.

sanción sobre 191.44 metros cuadrados no corresponde a las áreas determinadas en los informes de control urbano y espacio público, en los que se señalan 112.84 m2 y 78. 6m2 de construcción.

Consideró que las pruebas en las que se fundó el fallo de la inspectora rural carecen de legitimidad, ya que fueron recaudadas en flagrante violación al debido proceso; aunado a que al querellado no le fueron tenidas en cuenta las pruebas que solicitó.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

6 Finalizó advirtiendo que la carencia de motivación y la violación al debido proceso, as í como el sin número de irregularidades procedimentales denotan que debe declararse la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE LA DORADA : comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones para oponerse a su prosperidad. Y en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos, y de otros que lo eran parcialmente.

Como razones de defensa explicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley, teniendo en cuenta que se evidenció una situación irregular en la orilla del Río La Miel en el sector denominado Pozo Redondo, al incumplirse los retiros de 30 metros establecidos en el Decreto 1076 de 2015 ; incluso antes de iniciarse el procedimiento policivo el demandante fue requerido en dos ocasiones, con el objeto que no continuara con las construcciones adelantadas, pero este no acató la orden y continuó con la construcción ilegal, por lo que se dio ape rtura al proceso, el cual terminó con la

procedimiento policivo el demandante fue requerido en dos ocasiones, con el objeto que no continuara con las construcciones adelantadas, pero este no acató la orden y continuó con la construcción ilegal, por lo que se dio ape rtura al proceso, el cual terminó con la sanción impuesta.

Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de policía, precisó que se respetó el procedimiento y el derecho al debido proceso del infractor, pero que al final se pudo establ ecer y probar que la construcción adelantada se había realizado sobre un terreno no apto y protegido no solo por el Plan de Ordenamiento Territorial sino por la Unidad de Gestión del Riesgo, Corpocaldas, la Ley 99 de 1993, y el artículo 79 de la Constitución Política.

En cuanto al debido proceso aseguró que el 13 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia pública del proceso verbal abreviado establecido en los artículos 135 y 223 de la Ley 1801 de 2016, la cual se suspendió para darle garantías al infractor en el ejercicio de su defensa y obtención de la licencia de construcción, retomándose la diligencia el 27 de noviembre de 2018, en la cual se dio a conocer las pruebas, y se negaron las solicitadas por la parte actora por considerarlas impertinentes, i nútiles e inconducentes; decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual se desató en contra de los intereses del demandante; llegando entonces a la conclusión de que el actor había incurrido en conducta sancionable conforme las normas urbanísticas.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

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conforme las normas urbanísticas.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

7 Destacó que el sancionado no podía haber iniciado la construcción teniendo en cuenta que la misma se llevó a cabo en un predio que tiene dominio ajeno, y además es reserva estatal, haciendo alusión a los atributos de los bienes de uso público.

Precisó que en el caso hipotético que se hubiese presentado una nulidad por indebida adecuación de la contravención investigada, el apoderado del señor Quiceno tenía el derecho, la facultad y competencia según el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1801 de 2016, e incluso el Código General del Proceso, de solicitar la nulidad para su correspondiente trámite o incidente, sin embargo , frente al particular, el apoderado omitió solicitar formalmente la apertura del incidente de nulida d y, por lo tanto, procedimentalmente, se subsanó la irregularidad con el avance del proceso.

Propuso las excepciones de:

  • Hecho atribuible al demandante: afirmó que fue el accionante quien inició, desarrolló y culminó las construcciones las cuales la administración en reiteradas oportunidad es indicó que debía suspender, por lo que conocía que su actuar era ilegal.
  • Nulidad relativa saneada: resaltó que el apoderado del demandante tenía el derecho de solicitar la nulidad para su correspondiente trámite, pero omitieron peticionar la apertura del incidente, y por ese hecho se subsana cualquier irregularidad.
  • Los particulares no pueden construir sin la respectiva licencia de construcción: en el caso

de solicitar la nulidad para su correspondiente trámite, pero omitieron peticionar la apertura del incidente, y por ese hecho se subsana cualquier irregularidad.

  • Los particulares no pueden construir sin la respectiva licencia de construcción: en el caso bajo estudio ha quedado establecido que la única manera de legalizar la construcción era con la obtención de la licencia, pero en este caso no era posible , por lo que era deber de la autoridad municipal hacer cumplir la normatividad al queda r probada la conducta infractora del accionante.
  • Los particulares no pueden construir en predios protegidos por la norma ambiental: conforme oficio del 6 de agosto de 2018 emitido por Corpocaldas, en este caso existió una indebida ocupación de la franja del cauce, contraviniendo el Decreto 1075 de 2015.
  • El demandante no prueba desde los requisitos de validez la carencia de motivación del acto administrativo demandado: aclaró que no existe una falsa motivación ya que los actos administrativos fueron expedidos conforme el proceso policivo, plasmándose los motivos de hecho y derecho por los cuales se tomó la decisión sancionatoria.17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 148 Segunda instancia

8 - Los particulares no pueden construir en bienes de uso público: el demandant, construyó en un predio protegido ambientalmente, por presencia de fuentes importantes de agua (Rio Magdalena), así las cosas, el predio de la construcción hace parte del inventario y avalúos de los bienes del Municipio.

  • Prohibición de explotación usufructuaria de bienes de uso público: referenció las

(Rio Magdalena), así las cosas, el predio de la construcción hace parte del inventario y avalúos de los bienes del Municipio.

  • Prohibición de explotación usufructuaria de bienes de uso público: referenció las características de los bienes de uso público para in dicar que son aquellos inmuebles de dominio general cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.
  • Genérica:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 , negó pretensiones tras plantearse como problema s jurídicos determinar si la falta de licencia de construcción constituyó motivo suficiente para fundamentar la expedición de los actos administrativos demandados; y si las pruebas negadas en la actuación administrativa respetaron el debido proceso del demandante.

Comenzó por relacionar el material probatorio, y seguidamente analizó si la falta de licencia de c onstrucción daba soporte a la expedición de los actos administrativos demandados, para lo cual citó la Ley 9 de 1989, y el artículo 104 de la Ley 388, para concluir que, en la actuación administrativa se respetó el debido proceso del demandante, y además se explicó el porqué de la sanción.

Resaltó que fue el demandante quien edificó sin contar con la licencia respectiva, y esta falencia genera consecuencias.

Concluyó que , del material probatorio obrante no se evidencia ba alguna causal que le permitiera al juez en control jurisdiccional de la actividad administrativa del municipio de La Dorada , Caldas, aplicar algún tipo de correctivo, ya que la elaboración de los actos

Concluyó que , del material probatorio obrante no se evidencia ba alguna causal que le permitiera al juez en control jurisdiccional de la actividad administrativa del municipio de La Dorada , Caldas, aplicar algún tipo de correctivo, ya que la elaboración de los actos administrativo que se demandaban, y su contenido, estaba completamente de acuerdo con el ordenamiento jurídico, debiendo, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

9 DERECHO instaurado por el señor LUIS CARLOS QUICENO

LONDOÑO en contra del MUNICIPIO DE LA DORADA

CALDAS.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE: Los particulares no pueden construir sin la respectiva licencia de construcción y Hecho atribuible al demandante, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.

RECURSO DE APELACIÓN

PROCURADOR 70 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO: hizo alusión a los comportamientos que afectan la integridad urbanística; al proceso verbal abreviado; a sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema ; y al material probatorio ; para afirmar que la s inconformidades del actor, referidas a la falta de coherencia entre la queja presentada, el análisis de la conducta, la tipificación de la misma y la sanción impuesta, que devienen en

inconformidades del actor, referidas a la falta de coherencia entre la queja presentada, el análisis de la conducta, la tipificación de la misma y la sanción impuesta, que devienen en la falsa motivación de los actos administrativos, tenían lugar.

Destacó que , en la au diencia celebrada el 27 de noviembre de 2018 en la cual se dio continuidad a la diligencia suspendida el 13 de febrero de la misma anualidad, se realizó una adecuación de la conducta a la presunta infracción del artículo 135, literal a), numeral 1, pero ninguna adecuación se realizó conforme lo dispuesto en sus numerales 3 y 4, y la sanción impuesta corresponde, de acuerdo a la motivación, a la ausencia de licencia y la imposibilidad de obtener la misma, pero como se indicó el cargo formulado se relacionó con parcelar, urbanizar, intervenir o construir en área s protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y las destinadas a equipamiento públicos. Y en el fallo de segunda instancia lo que se h izo fue adicionar unos cargos o una adecuación normativa de la conducta del presunto contraventor, frente a los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Mencionó, adicionalmente, que si bien se tiene que el área forestal protectora de los cuerpos hídricos, en la franja establecida por leyes, reglamentos y resoluciones, hace parte del espacio público con fines de conservación, lo cierto es que en el proceso adelantado no se adecuó la conducta investigada como una violación de lo dispuesto en el numeral 3 del mencionado artículo 135 como un comportamiento contrario a la integridad urbanística, a la que apenas se hizo referencia, como se dijo, en la parte considerativa del

no se adecuó la conducta investigada como una violación de lo dispuesto en el numeral 3 del mencionado artículo 135 como un comportamiento contrario a la integridad urbanística, a la que apenas se hizo referencia, como se dijo, en la parte considerativa del fallo de segunda in stancia, ordenando así “La restitución inmediata de los elementos constitutivos de espacio público que fueron alterados con la construcción de las17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

10 estructuras de madera, esto es, garantizar la liberación de las franjas de protección ambiental del Río La Miel (20 metros lineales medidos desde la línea de marea máxima, a cada lado del cauce)”.

Destacó que debe existir coherencia y correlatividad entre la decisión adoptada y el fundamento normativo, es decir, las normas presuntamente trasgredidas, con sustent o en los hechos verificados; pero que en este caso se avizora una incongruencia entre el cargo formulado y la conducta sancionada, lo que a su juicio denota una falsa motivación y una violación a los principios de legalidad y tipicidad.

PARTE DEMANDANTE: tras realizar un recuento del procedimiento policivo adelantado y de los cargos de nulidad propuestos contra los actos administrativos demandados, indicó que lo que se busca es poner de presente las constantes irregularidades que desde el inicio del proce dimiento policivo se cometieron contra el demandante, por lo que no tiene sentido que el juez elud iera el pronunciarse sobre las causales de nulidad expuestas, máxime cuando estas quedaron probadas.

Mencionó una falsa motivación de los actos administrativos ya que la tasación de las

sentido que el juez elud iera el pronunciarse sobre las causales de nulidad expuestas, máxime cuando estas quedaron probadas.

Mencionó una falsa motivación de los actos administrativos ya que la tasación de las sanciones urbanísticas se realizó sobre un área que no consta en los informes allegados por la División de Control Urbano y Espacio público, ya que los 191.44 metros cuadrados no corresponden ni con el primero ni con el segundo informe, en los cuales se señalan 112.84 m2 y 78.6 m2.

Que también se evidenciaban serias falencias respecto al respeto al principio de legalidad y tipicidad del procedimiento, al violarse el derecho de defensa y contradicción del señor Quiceno Londoño, ya que este fue citado a la inspección para adelantar las diligencias determinadas en los artículos 24 a 27 de la Ley 1801 de 2016, por perturbación e invasión a propiedad, pero terminó siendo sancionado por comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

Advirtió una expedición irregular del auto 006 -2018, referente a la suspensión de la construcción e imposición de sellos, pues el actor no fue notificado en estrados; añadiendo, además, que no se le otorgó el término concedido en el parágrafo 2 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 en aras de obtener la licencia de construcción.

Destacó que el proceso adelantado contra el actor careció de objetividad, incluso en él se solicitaron pruebas útiles y conducentes, las cuales fueron n egadas de manera arbitraria17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

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solicitaron pruebas útiles y conducentes, las cuales fueron n egadas de manera arbitraria17001-33-33-003-2019-00480-04 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 148 Segunda instancia

11 por la inspectora de policía , quien a su vez decretó de oficio una serie de pruebas documentales que no fueron objeto de contradicción, ya que no se dio la oportunidad.

También hizo mención a que no se acató el principio de co ngruencia, porque la orden de demolición contenida en el fallo de primera instancia fue modificada por la resolución que desató el recurso de apelación, en la cual se emitió una orden diferente, precisando que la Ley 1801 de 2016 enlista las medidas correc tivas que pueden aplicar las autoridades de policía, teniendo alcances diferentes la de restitución y protección de bienes inmuebles respecto a la de demolición de la obra, siendo la segunda lesiva a los derechos a la vivienda digna y mínimo vital ; máxime cuando está acreditado que en la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas, zona rural, se encuentra un centro poblado y que, por lo tanto, constituye un asentamiento humano que la misma administración municipal ha reconocido desde épocas anteriores y que ha planteado y proyectado desarrollar diferentes obras en materia de: acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de satisfacer los servicios públicos domiciliarios y disminuir riesgos en el área de influencia y , además, garantizar derechos fundamentales a los pobladores del sector, en el caso concreto, del señor Luis Carlos Quiceno Londoño.

Argumentó, además, que el juez no tuvo en cuenta en su ratio decidendi la violación al

garantizar derechos fundamentales a los pobladores del sector, en el caso concreto, del señor Luis Carlos Quiceno Londoño.

Argumentó, además, que el juez no tuvo en cuenta en su ratio decidendi la violación al principio de legalidad por incongru encia, adecuación típica y ejercicio de derecho de defensa y contradicción, ya que , aparte de lo expuesto , adujo que los proceso s administrativos sancionatorios que se adelantan contra particulares por infracción a la norma urbanística y ambiental los debe llevar la autoridad municipal o ambiental, no un inspector de policía; sumado a que las sanciones contempladas en el código de policía para los comportamientos que perturban la posesión no son las mismas que se aplican a las infracciones de normas urbanísticas y ambientales.

Que la conclusión a la que se llega d

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