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TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00536-00-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2019-00536-00-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Decide apelación de auto

Medio de Control: Proceso Ejecutivo Radicado: 170013333003201900536

Demandante: Asociación Cable Aéreo Manizales Demandado: Mélida Pulgarín Betancurt Acto judicial: Auto interlocutorio

Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala.

Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago con el fin ejecutar un título ejecutivo derivado de un contrato de arrendamiento. El Juzgado rechazó la demanda porque no se aportó original o copia auténtica del otro sí al contrato que prorrogó el plazo del contrato y aumentó el valor del canon. Se confirma la decisión porque el otro sí modificó el canon de arrendamiento en los valores que se pretende ejecutar, por lo que debió aportarse en original o copia auténtica.

Asunto

Se resuelve la apelación interpuest a por la parte ejecutante en contr a de la decisión del 3 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual resolvió denegar librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia1.

La Demanda

Se pretende el mandamiento de pago en contra de la señora Mélida Pulgarín Betancurt por las siguientes sumas de dinero, preveniente s del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes:

La Demanda

Se pretende el mandamiento de pago en contra de la señora Mélida Pulgarín Betancurt por las siguientes sumas de dinero, preveniente s del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes:

  • Por la suma de $3.800.000, por concepto de c ánones adeudados correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2019, incluido los intereses corrientes y los intereses moratorios de la presentación de la demanda hasta la cancelación de la obligación.

Como fundamento de las pretensiones, la parte ejecutan te expuso que celebró contrato de arrendamiento 24 -2018, con el fin de ubicar un stand para la venta de productos de Ganocafé, entre otros, en un espacio ubicado en la Estación Los Cámbulos contiguo a la taquilla.

1 (fs.22-23 vto., c1).170013333003201900536-02 Ejecutivo Apelación Auto A.I

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En el mismo se pactó un periodo de 12 meses a partir del acta de inicio, suscrita el 24 de enero de 2018, cuyo término de ejecución se cumpliría el 23 de enero de 2019. Además, se estableció un valor del contrato en la suma de $2.910.000 y se definió un canon mensual de $245.500.

Con ocasión a la prórroga del contrato de arrendamiento, se suscribió OTRO SÍ, determinando el tiempo de duración hasta el 23 de enero 2020, aumentado la suma en $5.910.000 y quedando un canon de arrendamiento en $250.000.

Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, las parte s

suma en $5.910.000 y quedando un canon de arrendamiento en $250.000.

Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, las parte s suscribieron el 13 de agosto de 2019 un acuerdo de pago por el valor adeudado equivalente a $1.750.000. Sin embargo, la arrendataria no cumplió lo acordada, toda vez que no canceló suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento a partir del 24 de enero de 2019.

Acto judicial apelado

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales negó la solicitud de mandamiento de pago, con fundamento en que con la demanda no se allegó los documentos originales o copias auténticas del contrato otrosí número 1, que adicionó el contrato de arrendamiento , que se pretende ejecutar. Por tanto, se incumplió con los requisitos formales de existencia del título ejecutivo derivado de contrato estatal.

Recurso de apelación

La parte ejecutante apeló para que se revoque la decisión2 porque el artículo 244 del Código General del Proceso prevé la autenticidad de los documentos no solo originales, sino lo aportados en copias simples, y los de contenido digital o mensajes de datos. Esta presunción que debe aplicarse en todas las jurisdicciones en aras de dar cumplimiento a los principios de buena fe y acceso a la administración de justicia.

Indicó para el caso de marras, la presentación de copia simple del Otro sí número 1 del contrato 24-2018 no impide que se pueda impartir trámite al proceso ejecutivo, pues en efecto, la arrendataria puede acudir a la tacha de falsedad

Indicó para el caso de marras, la presentación de copia simple del Otro sí número 1 del contrato 24-2018 no impide que se pueda impartir trámite al proceso ejecutivo, pues en efecto, la arrendataria puede acudir a la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del CGP, a fin de probar que no se puede atribuir la suscripción del mismo.

En este sentido, concluyó que el cumplimiento que se percibe del contrato 242018 como el Otro Sí número 1, se predica mérito ejecutivo al cumplir los requisitos para tal efecto, en el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible. Y explicó la probabilidad qu e la señora Mélida Pulgarín, tenga en su poder el original del citado documento lo cual daría lugar a que fuera allegado en virtud del artículo 245 del CGP

2 (fs.4, c1. Cd. Archivo 2013-00638 acta inicio, pág. 16 – archivo de audio Min 01:41:44 a 01:44:30)170013333003201900536-02 Ejecutivo Apelación Auto A.I

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Consideraciones

Competencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, que negó librar mandamiento de pago solicitado por la parte accionante, de conformidad con los artículos 125 del CPACA; 153 numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

Problema Jurídico

En el presente asunto consiste en determinar si al juzgado le asiste razón para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no está conformado, al no acreditar los requisitos de forma y

Problema Jurídico

En el presente asunto consiste en determinar si al juzgado le asiste razón para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no está conformado, al no acreditar los requisitos de forma y de fondo, al no adjuntarse copi a auténtica del documento Otro Sí 01, frente al contrato de arrendamiento celebrado.

En cuanto al título ejecutivo que pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación:

  • Original del contrato de arrendamiento 24-2018 del 24 de enero de 2018, celebrado entre la Asociación Cable Aéreo Manizales y la señora Mélida

Pulgarín Betancur3.

  • Copia Otrosí 1 del contrato 24-2018, el cual prórroga por 12 meses más, el contrato de arrendamiento inicialmente contratado4.
  • Acuerdo de pago del contr ato de arrendamiento 24 -2018 suscrito por la

Asociación Cable Aéreo Manizales y la arrendataria Mélida Pulgarín Betancur5.

Normatividad Aplicable

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado.

Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así:

1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente.

fundamentalmente a tres aspectos, descritos así:

1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente.

3 Fs. 14-20, c1 4 Fs. 25-30, c1. 5 Fs. 29-30, c1.170013333003201900536-02 Ejecutivo Apelación Auto A.I

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2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación.

3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión.

4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad6.

En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Título ejecutivo en contratos de arrendamiento

Sobre cuáles son los documentos soporte que sirven como título ejecutivo para el cobro de un canon de arrendamiento, como se citará a continuación, el

título ejecutivo, no importa su origen.

Título ejecutivo en contratos de arrendamiento

Sobre cuáles son los documentos soporte que sirven como título ejecutivo para el cobro de un canon de arrendamiento, como se citará a continuación, el Consejo de Estado, Sección Tercera , en auto del 16 de mayo de 2002 7 señaló: (i) para el cobro de un canon de arrendamiento, el título ejecutivo se contrae al contrato de arrendamiento y a la afirmación sobre la deuda del mismo ; (ii) si bien ello no descarta que el arrendador expida una factura, una cuenta de cobro u otro documento, ello debe entenderse como un simple soporte contable, pues, el contrato de arrendamiento por sí mismo, es suficiente para analizar si la deuda es clara, expresa y exigible:

“Es así el contrato de arrendamiento en el cual surge la obligación de pagar sumas de dinero a cargo de cualquiera de las partes contratantes, presta mérito ejecutivo para el cobro de las mismas, como lo establece en forma expresa el artículo 23 de la ley 56 de 1985, que bien puede aplicarse analógicamente al contrato de arrendamiento en materia mercantil (art. 8 Ley 153 de 1887). De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato , no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejo de cancelar dichas obligaciones, ya que las negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se

obligaciones, ya que las negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho , quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago.

6 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITULO EJEC UTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91, .92 y93 7 25000-23-26000-2000-2830-01(21125)170013333003201900536-02 Ejecutivo Apelación Auto A.I

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El artículo 1608 del C.C. reza: "El deudor está en mora. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora." Conviene anotar que, si en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca en mora desde el momento mismo en que deja de cumplir con su obligación en el plazo indicado en el contrato. En este orden de ideas, la sociedad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación de que trata la cláusula séptima del co ntrato No. 0021 del 25 de abril de 1991, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capítulo hechos y omisiones, donde además manifiesta que

No. 0021 del 25 de abril de 1991, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capítulo hechos y omisiones, donde además manifiesta que actualmente cursa un proceso en contra de la sociedad Bulevar Ltda. para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por lo tanto, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que pro viene del deudor y que constituye plena prueba contra él, toda vez que existe un documento proveniente del demandado en donde aparece que el ejecutado estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante, sin que se le hubiese tenido que requerir para ello. De manera que estará a cargo de la parte ejecutada demostrar el hecho afirmativo del pago que desvirtué las afirmaciones de la parte demandante.”

Valor probatorio de las copias simples en procesos ejecutivos

La sentencia del 28 de agosto de 20138 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concier ne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica:

“Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificació n jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de

auténtica:

“Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificació n jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizado s por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios (...)

Caso Concreto

Si bien el contrato de arrendamiento es un título ejecutivo simple para el cobro de los cánones adeudados, en este caso el contrato de arrendamiento 24-2018 se

8 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.170013333003201900536-02 Ejecutivo Apelación Auto A.I

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pactó un periodo de 12 meses a partir del acta de inicio, suscrita el 24 de enero de 2018, cuyo término de ejecución se cumpliría el 23 de enero de 2019.

Además, se estableció un valor del contrato en la suma de $2.910.000 y se definió un canon mensual de $245.500.

Antes del vencimiento del contrato, se suscribió OTRO SÍ, determinando el tiempo de duración hasta el 23 de enero 2020, aumentado la suma en $5.910.000 y quedando un canon de arrendamiento en $250.000.

Antes del vencimiento del contrato, se suscribió OTRO SÍ, determinando el tiempo de duración hasta el 23 de enero 2020, aumentado la suma en $5.910.000 y quedando un canon de arrendamiento en $250.000.

En este ejecutivo se pretende el pago de los cánones no cancelados en el año 2019, en vigencia del otro sí.

Por lo anterior, el otro sí al contrato se conformó como una parte del mismo contrato, y como tal, debe aportarse en original o copia autenticada.

La parte ejecutante no lo aportó al proceso ejecutivo.

En efecto, como la pa rte ejecutante incumplió con la exigencia de aportar la totalidad del contrato de arrendamiento , por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo, donde se denegó el mandamiento de pago solicitado por la Asociación Cable Aéreo Manizales. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, proferido el 13 de febrero de 2020, el cual negó librar el mandamiento de pago dentro del proceso del medio de control ejecutivo instaurado por Asociación Cable Aéreo Manizales ., en contra de

Mélida Pulgarín Betancurt

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia

Siglo XXI.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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