TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00005-02-(18-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00005-02-(18-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Sociedad Transportadora de Santágueda -Sotrasan S.A.
Demandado: Municipio de Manizales – Infimanizales – Terminal de
Transportes de Manizales.
Radicado: 17001-33-33-003-2020-00005-02
Acto judicial: Sentencia033
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende que se amplíe el sitio proteger los derechos colectivos y se ordene a la s accionadas ampliar las bahías y parquea deros para los vehículos que prestan el servicio de transporte veredal en la Terminal de Transportes Mixta de Manizales. El juzgado accedió a las pretensiones. El municipio y la Terminal de Transporte apelaron porque la primera no tiene injerencia al no se r propietaria de predios en la zona, y la terminal señala que presta los servicios en forma suficiente. La Sala revoca la sentencia de primera instancia, debido a que se trata de la afectación de los derechos individuales de los propietarios de los vehículos y no para la defensa de los derechos de los usuarios.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso
los derechos individuales de los propietarios de los vehículos y no para la defensa de los derechos de los usuarios.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipioy la Terminal de Transportes de Manizales S.A. – em adelante la Terminal de Transportesy el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – en adelante Infi-Manizales-, demandados, contra la sentencia del 19 de septiembre del 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes
1.1.La demanda1
1 ExpedientedigJ3AdmibCtoMlesPrimerainstancia01expedientecompleto. Pág. 5-16ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
2 §03. La Sociedad Transportadora de Santágueda S.A. -en adelante Sotrasan-parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acces o a la infraestructura.
§04. En consecuencia, ordenar a las accionadas que adopte n las medidas administrativas, presupuestales y técnicas concernientes a: (i) se permita el uso y goce de los vehículos y pasajeros de servicio público de transporte, del lote contiguo al despacho mixto del Terminal de Manizales ; (ii) se realicen las adecuaciones mínimas
de los vehículos y pasajeros de servicio público de transporte, del lote contiguo al despacho mixto del Terminal de Manizales ; (ii) se realicen las adecuaciones mínimas para su utilización como bahías de acceso; y, (iii) se allegue concertación entre las empresas de transporte, los conductores y las entidades accionadas para el mejoramiento de la infraestructura de transporte veredal e intermunicipal.
§05. De los hechos de la demanda y sus anexos, se determinan como hechos relevantes: (i) en el sector llamado La Galería de la ciudad de Manizales existía un problema de espacio público en el transporte veredal e intermunicipal; (ii) en el año 2008 se puso en funcionamiento la Terminal de Transportes Mixta para mejorar el servicio de transporte veredal e intermunicipal ; (iii) dicha terminal operaba en un lote dado en comodato por el Municipio e Infi-Manizales; (iii) dicho lote solo fue destinado en forma parcial para la Terminal de Transportes Mixto; (iv) Sotrasan suscribió con la Terminal de Transportes el contrato de alquiler en el predio para bahías de parqueo, la taquilla y las of icinas administrativas; (v) en 2019 Sotrasan solicitó a la Terminal de Transportes que en la parte no utilizada del lote dado en comodato se le asignaran la ampliación de parqueaderos de sus vehículos; (vi) la Terminal de Transportes le contestó a Sotrasan que dicho zona fue entregada en arrendamiento para parqueaderos, y le daba por terminado a Sotrasan su contrato de arrendamiento; (vii) el 24 de enero de 2019 ante Infi-Manizales insistió en que se asignaran parqueaderos en el predio, de
y le daba por terminado a Sotrasan su contrato de arrendamiento; (vii) el 24 de enero de 2019 ante Infi-Manizales insistió en que se asignaran parqueaderos en el predio, de lo cual no recibi ó respuesta; (viii) para la mejora del servicio de transporte veredal e intermunicipal se requiere la asignación de más parqueaderos, porque solo tiene asignado 4 y la Sotrasan cuenta con 231 vehículos, además de las necesidades de las demás once empresas que operan en dicha Terminal de Transportes Mixta.
1.2.Contestación de las demandadas
1.2.1.Contestación de la Terminal de Transportes 2
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y expuso como ciertos los hechos sobre el funcionamiento de la Terminal de Transportes Mixta , e l contrato de arrendamiento con Sotrasan y la fracción del lote de destinado a la Terminal de Transportes Mixta . Aclaró que la Terminal de Transportes no propietaria, administradora del lote adjunto a la Terminal de Transportes Mixta donde funciona el parqueadero cuestionado. Siendo su propietario Infi-Manizales.
§07. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de requisitos para que se estructure acción popularAusencia de relación causal, porque no se propietaria del lote donde la demandante
2 ExpedientedigJ3AdmibCtoMlesPrimerainstancia01expedienteescaneadopág. 112 al 137ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
3 exige parqueaderos; (ii) Temeridad y mala fe debido a que el accionante es conocedor
3 exige parqueaderos; (ii) Temeridad y mala fe debido a que el accionante es conocedor de la titularidad del predio donde opera los parqueaderos del despacho mixto; (v) Falta de fuerza lógica porque la demanda no se establece la fuente de la vulneración de los derechos colectivos; (vi) Ausencia de vulneración de derechos colectivos ; y, (v) Inocuidad de las pretensiones por ser incongruentes con la realidad.
1.2.1. Contestación del Municipio 3
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque el predio en controversia pertenece a Infi-Manizales.
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos la Falta de legitimación en la causa por pasiva , como Inexistencia de prueba que demuestre omisión por parte del municipio de Manizales, en lo referente a la afectación de los derechos presuntamente conculcados , pues el predio en controversia pertenece a InfiManizales.
1.2.2. Contestación Infi-Manizales 4
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§11. En torno a los hechos la entidad admitió el contrato de comodato suscrito con la Terminal de Transportes como el de arrendamiento entre ésta y Sotrasan. Además, el actor confunde la noción de espacio público, debido a que lo que pretende es la destinación de un bien fiscal, en el cual se celebró el comodato para dar lugar a la Terminal de Transportes Mixta.
§12. Propuso la excepción que denominó Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos.
1.3.Sentencia de primera instancia5
Terminal de Transportes Mixta.
§12. Propuso la excepción que denominó Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos.
1.3.Sentencia de primera instancia5
§13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, profirió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS al goce del espacio y la defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública vulnerados por el MUNICIPIO DE
MANIZALES y la TERMINAL DE TRANSPORTE DE MANIZALES.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES para que en el término de UN (1) AÑO, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, realicen todas las gestiones técnicas, administrativas y contractuales para proporcionar a pasajeros, conductores y ciudadanía en general, un espacio adecuado destinado al uso de bahías de acceso de los vehículos de tran sporte
3 ExpedientedigJ3AdmibCtoMlesPrimerainstancia0104contestaciónmunicipiodemanizales. 4 ExpedientedigJ3AdmibCtoMlesPrimerainstancia 05ContestacionInfimanizales 5 Expediente digital. J3AdmibCtoMlesPrimerainstancia17Sentencia.pdf.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
4 público que arriban al despacho mixto del Terminal de Transportes de Manizales.
4 público que arriban al despacho mixto del Terminal de Transportes de Manizales.
Las gestiones que aquí se ordenan, deberán hacer parte de la política pública de transporte del Municipio de Manizales, y encuadrarse dentro de los planes trazados para el manejo de este sector, destinando la infraestructura física que garantice la salubridad, seguridad y accesibilidad pública y dando cumplimiento a la normatividad del sector transporte respecto al tipo de servicio que este terminal mixto proporciona a pasajeros y conductores.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos”, propuesta por INFIMANIZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción propuesta por MUNICIPIO DE MANIZALES y la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.
QUINTO: SIN COSTAS, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
§14. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§15. Determinó como problemas jurídicos los siguientes:
¿Existe violación de derechos e intereses colectivos en relación con presuntas omisiones por parte de las entidades INFIMANIZALES, Municipio de Manizales y el Terminal de Transportes de Manizales al no dar una solución al deficiente espacio de estacionamiento del terminal mixto de transporte veredal e intermunicipal en el sector de la plaza de mercado de la ciudad de Manizales?
Terminal de Transportes de Manizales al no dar una solución al deficiente espacio de estacionamiento del terminal mixto de transporte veredal e intermunicipal en el sector de la plaza de mercado de la ciudad de Manizales?
¿Existe obligación para INFIMANIZALES, titular del derecho de dominio sobre el terreno en donde desarrolla sus actividades el terminal mixto de Manizales, de dar solución a la problemática que plantea SOTRASAN con la presente acción popular?
§16. Del análisis probatorio aportado al expediente determinó lo siguiente: (i) para el año 2007 en el sector de La Galería de la ciudad de Manizales existía una problemática compleja relacionada con el transporte veredal; (ii) para atender esta situación, el 3 de julio de 2007 el Municipio entregó en comodato a la Terminal de Transportes un lote de terreno con destinación a la Terminal de Transportes Mixta ; (iii) luego de adecuado el terreno y hechas las respectivas obras, en el año 2008 entró a funcionar dicha terminal; (iv) el 28 de diciembre de 2007 el Municipio permutó dicho predio a Infi-Manizales, por escritura pública; (v) en 2017 Infi-Manizales suscribió contrato de comodato con la Terminal de Transportes sobre el predio; (vi) a partir del 2018, la parte no ocupada por la Terminal de Transportes Mixta fue dada en arrendamiento por Infi-Manizales.
§17. El juzgado estimó que , debido a las anteriores situaciones, se disminuyeron las posibilidades del proyecto para atender el transporte, pues Infi-Manizales explotó la
por Infi-Manizales.
§17. El juzgado estimó que , debido a las anteriores situaciones, se disminuyeron las posibilidades del proyecto para atender el transporte, pues Infi-Manizales explotó la parte del lote económicamente.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
5 §18. Por ello, el juzgado encontró que “Lo anterior ha creado una desprotección de un sector de la población más pobre y vulnerable que requiere intervención del Estado mediante la creación y puesta en marcha de políticas públicas con soluciones definitivas, serias y duraderas, pensadas en la colectividad administrada por el ente municipal y dirigida al interés general y no abstraída de las verdaderas necesidades previamente identificadas por la administración en el año 2007.”
§19. De esa manera, el juzgado halló demostrada la vulneración de los derechos colectivos y dispuso las órdenes para su restablecimiento.
1.4. La apelación del Municipio 6
§20. Solicitó sea revocada la sentencia en su contra, porque : (i) la Terminal de Transportes es una entidad independiente; y, (ii) los predios de interés del proceso no son del Municipio, por lo que no es viable dictar órdenes de su adecuación a l ente territorial.
1.5. La apelación de la Terminal de Transportes7
§21. Solicitó sea revocada la sentencia con base en los siguientes argumentos: (i) la Terminal de Transportes por ser una sociedad anónima, no le corresponde solucionar los problemas del espacio público de estacionamiento en el sector; (ii) La la Terminal
§21. Solicitó sea revocada la sentencia con base en los siguientes argumentos: (i) la Terminal de Transportes por ser una sociedad anónima, no le corresponde solucionar los problemas del espacio público de estacionamiento en el sector; (ii) La la Terminal de Transportes Mixta no cumple con los requisitos de una Terminal – D. 2762/2001; (iii) el diseño de la la Terminal de Transportes Mixta fue aprobado urbanísticamente, por lo que no hay falta de bahías ni impedimentos al transporte; (iv) la contoversia no es colectiva, porque la demandante pretende la concesión de sitios de bahías y parqueaderos; (v) “La actividad lucrativa de infimanizales a la que refiere el fallo, con relación al parqueadero, es la misma actividad lucrativa de la Terminal de Trasportes de Manizales S.A, pues en ambos casos el parqueadero esta dado en arrendamiento”; (vi) se ha garantizado el derecho a la infraestructura para los pasajeros, usuarios, locatarios, vecinos, visitantes, al operar con capacidad sin restricciones, además de la inmobiliario respectiva; y, (xii) se critica la generalidad de las órdenes dadas por el juzgado.
1.6. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§22. Admitido el recurso 8, el Municipio y la Terminal de Transportes presentaron alegatos.
§23. El Municipio 9 reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación.
§24. La Terminal de Transporte10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicionó que l a función administrativa del transporte solo se limita al predio proporcionado en donde funciona la Terminal de Transportes Mixta.
§24. La Terminal de Transporte10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicionó que l a función administrativa del transporte solo se limita al predio proporcionado en donde funciona la Terminal de Transportes Mixta.
6 Expediente digital. J3AdmibCtoMlesPrimerainstancia37Recurso Apelación 7 Expediente digital. J3AdmibCtoMlesPrimerainstancia36Recurso Apelación 8 Expediente digital. 002AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 9 Expediente digital.- 04AlegatosConclusionMpioManizales.Memorialdealegatos 10 Expediente digital. 006alegatosACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
6
2. Consideraciones
§25. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Le y 472 de 199833 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§26. El objeto de la apelación se orienta: (i) el Municipio no ha vulnerado los derechos colectivos porque no tiene injerencia respecto al inmueble donde se encuentra ubicada la Terminal de Transportes Mixta , que está en un predio propiedad de InfiManizales; y, (ii) la Terminal de Transportes señaló que la Terminal Mixta se realizó conforme a su diseño y ha garantizado el servicio público.
§27. Los problemas se contraerán a los siguientes:
§28. ¿El presente asunto trata de la vulneración de derechos individuales o colectivos?
§29. ¿Se vulneraron los derechos goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la omisión por parte de las entidades demandadas en
§28. ¿El presente asunto trata de la vulneración de derechos individuales o colectivos?
§29. ¿Se vulneraron los derechos goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la omisión por parte de las entidades demandadas en ampliar las zonas de bahías o parqueaderos en la Terminal de Transportes Mixta de Manizales?
§30. ¿Con las pruebas recaudadas, se deben dar órdenes para la protección de la infraestructura física que garantice la salubridad, seguridad y accesibilidad pública?
2.3. Las acciones populares
§31. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares qu e actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 Cp., L.472/1998).
§32. El Honorable Consejo de Estado 11 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
7 §33. Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público , el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§34. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 12, en los siguientes términos: “Artículo 5 ° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§35. En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional,
público como son : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
§36. El artículo 5 del citado decreto m encionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Sobre éstos últimos se integran por las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§37. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 199812, determinan la competencia de los municipios y distritos frente la prelación en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
§38. El derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes14 “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”
2.7. Competencia de las entidades territoriales en la planeación de sector de
contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”
2.7. Competencia de las entidades territoriales en la planeación de sector de transporte – Terminales de transporte
§39. En el literal d del artículo 2º de la Ley 105 de 1993 13 indica que uno de los principios fundamentales del transporte es el de servir de : "elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de lodo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País. ...” . El numeral segundo del artículo 3
12 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 13 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se se reg reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones"ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
8 ibidem, señala: “2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE. la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. ( .. .) ".
§40. A su vez, l a Ley 105 de 1993 , establece la integración nacional e internacional como uno de los principios rectores del transporte, con el fin de desarrollar las políticas de transporte, en los que se incluyen los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales
como uno de los principios rectores del transporte, con el fin de desarrollar las políticas de transporte, en los que se incluyen los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad. A su vez, el artículo 17 establece la integración de la infraestructura distrital municipal de transporte , en los cuales se encuentran los terminales de transporte.
§41. En el parágrafo 2 ibidem establece: “PARÁGRAFO 2. - La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercido por el Ministerio de Transporte.”
§42. Por su parte el artículo 27 la Ley 336 de 199614, señala como servicios conexos al transporte público los que se prestan en terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estacionamientos. También determina sobre los diseños de construcción y operación de las instalaciones donde funcionen los servicios. El artículo 44 señala que los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de los planes de desarrollo.
§43. Asimismo, el artículo 62 ibidem, establece los parámetros que se deben tener en cuenta para la construcción y operación de los nuevos terminales de transporte terrestre de pasajeros y/o carga frente a los planes y programas diseños por las oficinas de planeación municipal, así como el cumplimiento de los índices mínimos de movilización acordes con la oferta y la demanda de pasajeros, las redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el
planeación municipal, así como el cumplimiento de los índices mínimos de movilización acordes con la oferta y la demanda de pasajeros, las redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos, y serán de uso obligatorio por parte de las empresas de transporte habilitadas para ello.
§44. El Decreto 2762 de 200115, estableció y determinó la naturaleza y servicio de las de las actividades desarrolladas en los terminales de transporte terrestre de pasajeros y la operatividad de la actividad transportadora. De manera , que las empresas administradoras y operadoras de los terminales de transporte terrestre automotor, son sociedades de capital privado, público y mixto con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial.
§45. En el citado Decreto, se determinó com o autoridades competentes al Alcalde municipal o distrital, para la instalación del terminal conforme a los programas contenidos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.
14 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=346
15 “Por el cual se reglamenta la creación , habilitación , homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/bitstream/001/244/1/Decreto_2762_2001.PDFACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2020-00005-02
9 §46. El artículo 2 de la Ley 1083 de 2006 16, determina sobre la movilidad en los
9 §46. El artículo 2 de la Ley 1083 de 2006 16, determina sobre la movilidad en los Distritos y Municipio con Planes de Ordenamiento Territorial, y sobre la obligación para los Alcaldes de los municipios y distritos adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, donde se incluya componentes relacionados tales como sistemas de transporte público, la estructura vial, red de ciclorutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte.
§47. De conformidad con el artículo 2. 1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte Decreto 1079 de 2015 17, el servicio público de transporte es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.”
§48. En el citado Decreto se determinó la naturaleza del servicio público y jurídica que desarrollan los terminales de transporte terrestre 18. Además, determinó la creación. Habilitación, homologación y operación de los terminales. Frente a la autoridad competente en materia de terminales de transporte de pasajeros determinó en el artículo 2.1.1.4.10.1.1, las siguientes: “Autoridad municipal o distrital: para la dete rminación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particu lares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios.
de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particu lares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios. §49. Por su parte, en relación con la función de vigilancia y control del servicio público de transporte, el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015 señala que estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado dicha función.
§50. Frente a las responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, establece que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la norma.
§51. La Corte Const itucional en sentencia C -439 de 2011, estableció sobre la responsabilidad del Estado en la adopción de medidas para garantizar el acceso a los servicios de los usuarios y de locomoción para la debida prestación del servicio público y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse
16 por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=20869
17 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77889 18 ARTÍCULO 2.2.1.4.10.3. Naturaleza jurídica de los terminales. Las empresas administradoras y operadoras de terminales
17 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77889 18 ARTÍCULO 2.2.1.4.10.3. Naturaleza jurídica de los termi
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