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TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00061-00-(10-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00061-00-(10-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 031

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2020-00061-00

Accionante: Claudia Yaneth García Pava

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 19 del 24 de abril de 2020

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición de la señora Claudia Yaneth García Pava.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El día 27 de febrero de 2020 fue admitida la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Yaneth García Pava contra Colpensiones, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

1 En adelante, Colpensiones

la señora Claudia Yaneth García Pava contra Colpensiones, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

1 En adelante, Colpensiones 2 Por medio del cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela.Exp. 17001-33-33-003-2020-00061-00 2

Una vez corrido el t raslado, la parte accionada respondió la acción de tutela el 16 de marzo de 2020, e indicó que las pretensiones de la tutela no requieren ser objeto de protección, ya que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante.

El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, oportunidad en la que tuteló los derechos fundamentales de petición de la señora Claudia Yaneth García Pava.

A través de escrito d el 11 de marzo de 2020, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso concedido por auto del 16 de marzo de 2020.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de marzo de 2020 al Despacho del Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos que sustentan en la acción de tutela

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue condenada al pago de las costas procesales dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue condenada al pago de las costas procesales dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el radicado 2018-00324, producto del proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 201500390.

Como resultado de lo anterior, Colpensiones reconoció a la señora Beatriz Cifuentes de Pava (representada de la accionante), la pensión de sobreviviente. Dentro de la resolución correspondiente la accionada ordenó remitir el proceso a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales para proceder al trámite del pago de las costas procesales.

Transcurrido un tiempo sin que la accionada cumpliera con el pago de las costas procesales ordenadas, el día 03 de oc tubre de 2019 la parte actora envió derecho de petición a la Gerencia de Defensa Judicial, el cual fue recibido el día 04 de octubre de 2019.

A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la accionada no haExp. 17001-33-33-003-2020-00061-00 3 respondido el derecho de petición eleva do y tampoco ha cancelado las costas procesales a las que fue condenada.

Derecho que se alega vulnerado

La parte actora consideró que Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Solicitó la accionante el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones a dar respuesta clara, de fondo y

fundamental de petición.

Pretensiones

Solicitó la accionante el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones a dar respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado con respecto al pago de costas procesales en el derecho de petición elevado el 03 de octubre de 2019.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Colpensiones mediante escrito del 16 de enero de 2020 indicó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, ya que la entidad atendió de fondo lo solicitado por medio de la Resolución SUB 276953 del 07 de octubre de 2019.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 10 de marzo de 2020, decidió tutelar el derecho fundamental de p etición de la señora Claudia Yaneth García Pava.

Dispuso la mencionada providencia que, en un término de 48 horas siguientes a su notificación, Colpensiones expida y notifique en debida forma el contenido de los oficios emitidos por entidad demandada los días 25 de octubre de 2019 y el 03 de marzo de 2020 como respuesta a la petición elevada desde el 04 de octubre de 2019.

Consideró el juez a quo que en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela ya que se haya vulnerado el derecho fundamen tal de petición por la omisión de la entidad accionada de poner en conocimiento de la peticionaria la solución de fondo a su petición, dejando su situación en

acción de tutela ya que se haya vulnerado el derecho fundamen tal de petición por la omisión de la entidad accionada de poner en conocimiento de la peticionaria la solución de fondo a su petición, dejando su situación en una prolongada incertidumbre, con lo que se configura una clara y directa violación a lo consagrado en la Carta Política.

IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17001-33-33-003-2020-00061-00

4 Colpensiones, a través de escrito del 11 de marzo de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la solicitud hecha por la accionante fue resuelta de fondo, de manera clara y congru ente con lo solicitado, mediante la expedición el oficio radicado Bizagi, BZ 2019_13629651 del 03 de marzo de 2020 emitido por la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones, el cual fue recibido el 09 de marzo de 2020, tal como se evidencia en la tra zabilidad Web de la empresa de mensajería 4 -72. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado, en la medida que Colpensiones resolvió la solicitud de la accionante.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se decl are la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren

en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridade s públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial .

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medi os que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Hecho superadoExp. 17001-33-33-003-2020-00061-00 5 Mediante escrito allegado en sede de impugnación, Colpe nsiones adjuntó la trazabilidad del envío del oficio BZ 2019 -13629651 del 03 de marzo de 2020, el cual fue recibido el 09 de marzo de 2020, mediante servicio efectuado por la empresa de mensajería 4 -72. Al respecto, el Despacho se comunicó con la señora Claudia Yaneth García Pava el día 20 de abril de 2020 con el fin de

el cual fue recibido el 09 de marzo de 2020, mediante servicio efectuado por la empresa de mensajería 4 -72. Al respecto, el Despacho se comunicó con la señora Claudia Yaneth García Pava el día 20 de abril de 2020 con el fin de consultar si la entidad accionada ya le brindó respuesta a la petición elevada por ella. La ciudadana informó que en efecto Colpensiones cumplió el deber de allegarle la referida respuesta el 09 de marzo de 2020.

En relación con la anterior situación la Sala observa que conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta ame naza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodri go Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sen tido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de

En igual sen tido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la a cción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la repara ción del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”3.

3 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Exp. 17001-33-33-003-2020-00061-00 6 Visto lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela y a la orden de protección de los derechos fundamentales dictada por el juez a quo. Se aclara que la d ecisión impugnada se profirió atendiendo la vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación.

vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación.

Conclusión

La orden emitida por el juez de instancia respecto de la tutela de los derechos fundamentales de la accionante ha quedado superada. Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional.

Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido por la señora Claudia Yaneth García Pava contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo. ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en adelante se abstenga de incurrir e n la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 259 1 de 1991 y 5º del

Decreto 2591 de 1991.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 259 1 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.Exp. 17001-33-33-003-2020-00061-00 7 Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma y cuando sea oportuno, ENVÍESE el expediente a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. INFÓRMESE al Ju zgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia.

Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase

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