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TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00065-00-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00065-00-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Manizales, dieciocho (18) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Eduardo Arredondo Mozo

Demandado: Departamento de Caldas Radicado: 17001-33-33-003-2020-00065-00

Acto Judicial: Auto Interlocutorio 255

Asunto

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la providencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Señoría d el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que negó prueba documental solicitada por el señor Carlos Eduardo Arredondo1.

La Demanda

En la demanda se solicita como pretensión la nulidad del acto ficto o presunto negativo por falta de respuesta frente a la petición del 29 de diciembre de 2016, así como del acto administrativo generado con posterioridad a dicha solicitud según las cuales no se resuelve de fondo la petición de nivelación sal arial y prestacional de la parte demandante, y posteriormente se modifica el acto administrativo que otorgaba el derecho de interponer demanda por esa situación, y degradaba nuevamente el cargo que ostentaba la parte demandante.

A título de restablecimiento del derecho; se ordene al Departamento realizar la corrección del grado el cual fue nombrado el demandante, esto es, elevándolo al Profesional Especializado Código 222 grado 03

A título de restablecimiento del derecho; se ordene al Departamento realizar la corrección del grado el cual fue nombrado el demandante, esto es, elevándolo al Profesional Especializado Código 222 grado 03 y así mismo, se ordene a reconocer y pagar, con las sumas de dinero

1 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteCompleto.pdf, pág. 40.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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debidamente indexadas, las diferencias salariales insolutas, primas semestrales, prima de vacaciones, bonificación anual, pagos de cesantías e intereses de las mismas y a las demás a que haya lugar2.

Providencia Apelada

A través del proveído dictado en desarrollo de la Audiencia Inicial el 08 de junio de 2022, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales al abrir el proceso a pruebas decidió denegar por improcedente la prueba documental solicitada por la parte demandante de “…oficiar al Departamento de Caldas para que en un término de10 días certifique el grado, escala y salario devengado en el cargo encargado de la coordinación de la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento, a efectos de establecer equivalencia entre este y el Profesional Especializado de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido entre los años 2009 y 2013.”

Expuso el ad quo que la prueba documental solicitada por la parte demandante, es una prueba que no resolverá los problemas jurídicos que se desarrollarán al momento de proferir la sentencia correspondiente3.

Recurso de Apelación

Expuso el ad quo que la prueba documental solicitada por la parte demandante, es una prueba que no resolverá los problemas jurídicos que se desarrollarán al momento de proferir la sentencia correspondiente3.

Recurso de Apelación

La parte interesada en la prueba, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión4, sustentando su inconformidad en que dicha prueba podría establecer las equivalencias salariales entre un cargo y otro, como quiera que el cargo allí reseñado, en comparación con el cargo que ostentó el señor Carlos Eduardo, devengó todo el tiempo un monto salarial superior.

Consideraciones

Competencia

2 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteCompleto.pdf, pág. 6. 3 Expediente Digital Archivo 16Inicial Con Decreto de Pruebas.08 de junio (cr).pdf, pág. 4. 4 Expediente Digital Archivo 16Inicial Con Decreto de Pruebas.08 de junio (cr).pdf, pág. 4.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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El Despacho decide el recurso d e apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de la prueba documental solicitado por la parte actora, de conformidad con los artículos 125, 153 y 243.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La atención de la Sala Unitaria se centra en determinar si la prueba documental solicitada por la parte actora, con el fin que se expida un certificado del salario, grado y escala devengado en el cargo encargado de la coordinación de la Oficina de Prestaciones Sociales

La atención de la Sala Unitaria se centra en determinar si la prueba documental solicitada por la parte actora, con el fin que se expida un certificado del salario, grado y escala devengado en el cargo encargado de la coordinación de la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento, a efectos de establecer equivalencia entre este y el Profesional Especializado de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido entre los años 2009 y 2013 , cumple o no con los requisitos legales para su decreto y práctica.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente dispone:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes p odrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)

Por su parte, los artículos 164 y 168 del Código General del Proceso po r remisión expresa del art ículo 211 del CPACA, disponen:

“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Proceso po r remisión expresa del art ículo 211 del CPACA, disponen:

“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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Los preceptos normativos transcritos, aluden a la forma en que se solicitan las pruebas y s í conforme a ello es procedente o no su decreto, de tal manera que se impone al solicitante la carga de establecer la pertinencia de las pruebas, su conducencia y utilidad.

Es así que, conforme a los postulados, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de la controversia, relacionado con el principio de necesidad.

Por su parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C790 de 2006 5, estableció que en el régimen probatorio, la regulación de los procesos judiciales debe respetar los derechos de igualdad, defensa y garantías inherentes a todas las personas que acudan a ello, y serían contrarias a la Constitución si se estableciera un trato discriminatorio o desigual para las partes, sin embargo destaca la carga que le asiste a las partes, según la calidad en que

acudan a ello, y serían contrarias a la Constitución si se estableciera un trato discriminatorio o desigual para las partes, sin embargo destaca la carga que le asiste a las partes, según la calidad en que intervienen en el proceso, a lo cual adujo:

“ (…) Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a tra vés de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva.

Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus int ereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.

Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de fo rma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la

de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia.

5 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-790-06.htm170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que t oda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (- se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propio s. Resaltado por la Sala (…)

Así mismo, la Sección Quinta del H onorable Consejo de Estado,6 ha indicado sobre la importancia de la relación directa de la prueba con el principio de necesidad, y con ello l a conexidad con los hechos objeto de controversia para que sean decretadas, al respecto ha indicado:

ha indicado sobre la importancia de la relación directa de la prueba con el principio de necesidad, y con ello l a conexidad con los hechos objeto de controversia para que sean decretadas, al respecto ha indicado:

“(…) De igual forma, el artículo 164 del mismo estatuto señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que “…la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”.

En términos de la Corte Constitucional, “…las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de qu e el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”. Visto así el asunto, es claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso. Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código Genera l del Proceso y se refieren a: Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan

de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código Genera l del Proceso y se refieren a: Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad. Indica que no

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-28-000-2014-00130-00(S), 5 de noviembre de 2015. file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/11001-03-28-000-2014-00130-00(S)_1.html170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. Resaltado por la Sala

Caso concreto

En el caso sub examine, se deb ate la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Departamento de Caldas, según los cuales i) no se resolvió de fondo una petición de nivelación salarial y prestacional, y posteriormente ii) se modificó el acto administrativo que aumentaba el grado de Profesional Especializado Código 222

cuales i) no se resolvió de fondo una petición de nivelación salarial y prestacional, y posteriormente ii) se modificó el acto administrativo que aumentaba el grado de Profesional Especializado Código 222 Grado 02 a grado 03, por un yerro de digitación, degradándolo nuevamente al grado 02, y en consecuencia, se condene al demandado a la corrección del grado al cual fue nombrado el demandante, y así mismo se pague, con las sumas de dinero debidamente indexadas, las diferencias salariales y prestacionales insolutas.

A su vez, la parte demandante, solicitó la prueba documental referida para que en un término de10 días , el Departamento de Caldas certifique el grado, escala y salario devengado en el cargo encargado de la coordinación de la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento, a efectos de establecer equivalencia entre este y el Profesional Especializado de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido entre los años 2009 y 2013.

Con base en lo anterior, en la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, en lo que interesa con la decisión objeto de la impugnación, se denegó por parte del Juez A quo la solicitud de práctica de la prueba documental referida, con fundamento en que “…se trata de una prueba que no resolverá los problemas jurídicos que se desarrollarán al momento de proferir la sentencia correspondiente.”7

Por su parte, dicha decisión fue recurrida y motivada, en el hecho de ser necesaria para establecer las equivalencias salariales entre un cargo y otro durante el tiempo que el señor Carlos Eduardo laboró a esa calidad.

Como se pretende suplir los requisitos d el artículo 168 CGP y a su

ser necesaria para establecer las equivalencias salariales entre un cargo y otro durante el tiempo que el señor Carlos Eduardo laboró a esa calidad.

Como se pretende suplir los requisitos d el artículo 168 CGP y a su

7 Expediente Digital Archivo 16Inicial Con Decreto de Pruebas.08 de junio (cr).pdf, pág. 5.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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vez los invocados en esta sentencia respecto de los requisitos generales de la prueba decretada y practicada dentro del proceso judicial, se hará un análisis normativo respecto de la conducencia, pertinencia y oportunidad de la prueba, y sobre todo, si aquella reúne las condiciones referidas en el CGP; en este caso, la normativa invocada regula el rechazo de plano, el cual se genera de forma tal que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

En este caso, la parte demandante pretendió que la prueba documental permitiera, respecto del salario de Profesional Especializado grado 03, “…establecer equivalencia entre este y el Profes ional Especializado de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido entre los años 2009 y 2013…”8, a lo que el a quo la denominó como improcedente, pues al no era una prueba que definiera la resolución del problema jurídi co establecido.

El problema jurídico, que a su vez estableció el a quo y que compartieron las partes dentro del proceso, con la salvedad propuesta por la parte demandante de que debía indagarse también si el cargo

establecido.

El problema jurídico, que a su vez estableció el a quo y que compartieron las partes dentro del proceso, con la salvedad propuesta por la parte demandante de que debía indagarse también si el cargo desempeñado por el señor Carlos Eduardo f ue de grado 02 y no al grado 03, fue el siguiente:

“Establecer la legalidad del acto ficto de la petición presentada el 29 de diciembre de 2016, así como del oficio número -JAT 014 del 17 de enero de 2020 , por medio del cual el Departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional solicitada por el demandante. … En sentido contrario, se verificará si tal como lo señala el Departamento de Caldas, no existe obligación alguna de homologar el cargo del demandante mientras el Ministerio de Educación Nacional así no lo autorice. Siendo ello así, la entidad no tiene la competencia para autorizar pagos que excedan los autorizados por el Ministerio de Educación. … Pronunciamiento demandante. Insistió en que el debate se su scribe a establecer que el cargo desempeñado por el demandante es el de profesional especializado código 222 grado 2 y no al grado 3.”

8 Expediente Digital Archivo 20ContestacionLlamamientoGarantiaSura.pdf170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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Por su parte, s obre los hechos materia de prueba , en este caso (i ) Equivalencia salarial y prestacional durante los años 2009 a 2013, se observa que la parte demandante allegó las pruebas que se relacionan de la siguiente manera:

Equivalencia salarial y prestacional durante los años 2009 a 2013, se observa que la parte demandante allegó las pruebas que se relacionan de la siguiente manera:

De estas pruebas, como mínimo las numeradas como 4, 8, 11, 13, 19, 20 y 22 podrían cumplir con el objeto de la prueba señalada, además, de los problemas jurídicos establecidos, a saber: (i) La legalidad del170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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acto ficto de la petición presentada el 29 de diciembre de 2016, así como del oficio número -JAT 014 del 17 de enero de 2020; (ii) La verificación de que no existe obligación de homologa r el cargo del demandante y (iii) Establecer el cargo desempeñado por la parte actora, no se colige una necesidad jurídica respecto de estos para con la prueba requerida y el fin enunciado por la parte.

Una vez expuestos y relacionados los argumentos, medios de prueba aportados y elementos fácticos y jurídicos de relevancia, c onsidera esta Sala Unitaria que no le asiste razón al recurrente, toda vez que como afirma el a quo, la prueba peticionada no es relevante para la resolución del problema jurídico planteado.

En ese sentido, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que será el juez quien aprecie las pruebas en su totalidad, de acuerdo a la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades de ley para la existencia o validez de cierto s actos, adicionalmente, será el juez quien expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada

acuerdo a la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades de ley para la existencia o validez de cierto s actos, adicionalmente, será el juez quien expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba así: Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Este mérito de la prueba, está íntimamente conectado con la utilidad de la misma, de manera que se entiende que esta cualidad de utilidad define “el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.” , en el sub lite, el juez ya cuenta con los elementos necesarios para formar su convencimiento del caso y su resolución de acuerdo al problema jurídico planteado, por lo que la prueba pretendida “deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedor del debate.”9

Por lo que, en conclusión , para el presente caso no se denota que la

9 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas. Edición Dupre Editores Ltda., 2019, pág. 118.170013339008202100235-02

Por lo que, en conclusión , para el presente caso no se denota que la

9 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas. Edición Dupre Editores Ltda., 2019, pág. 118.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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prueba invocada guarde estrecha relación con el objeto de litigio que el juez pretende esclarecer, como quiera que la legalidad de los actos administrativos y la obligación jurídica de la homologación de los cargos depende de otros factores jurídicos, en ese sentido, la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba no resultan estar acreditadas en este caso.

En tales condiciones la prueba documental pretendida no cumple con los requisitos legales para ser decretados.

En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, decidido en audiencia inicial celebrada el 08 de junio de 2022, por el cual se negó el decreto de la p rueba documental a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia “Samai”.

Notifíquese y cúmplase

Magistrado

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