TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00096-00-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00096-00-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 035
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2020-00096-00
Accionantes: Juan de Jesús Rojas Mancera
Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Manizales
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del 8 de mayo de 2020
Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones del señor Juan de Jesús Rojas Mancera, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, Fiduciaria La Previ sora S. A2 y el Municipio de Manizales.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El señor Juan de Jesús Rojas Mancera a través de apoderado, presentó acción
con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El señor Juan de Jesús Rojas Mancera a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y el la Secretaría de Educación del Municipio de
1 En adelante, FOMAG. 2 En adelante, Fiduprevisora S.A.2 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 Manizales, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al J uzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto calendado el 02 de abril de 2020, admitió la solicitud de tutela.
Dentro del término otorgado para tal efecto, el Municipio de Manizales se pronunció frente a la acción inco ada, mediante memorial que reposa en el expediente, si bien en el fallo de primera instancia se indica que la Fiduprevisora no contestó la demanda, en pdf anexo al expediente se evidencia contestación por parte de esa entidad.
El 16 de abril de 2020, el J uzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de Jesús Rojas Mancera.
A través de escrito, el accionante impu gnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 22 de abril del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a
recurso que fue concedido por auto del 22 de abril del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de abril de 2020, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
La parte accionante refirió que radicó desde el 9 de ju lio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG Secretaría de Educación de Manizales y Fiduprevisora, un derecho de petición con el cual solicitó el cumplimiento del fallo emitido el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual se ordenó liquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero aseguró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta alguna.
Derecho que se alega vulnerado3 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 Consideró el accionante que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.
Pretensiones
Solicitó el accionante que se ordene al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Manizales, y Fiduprevisora S.A., dar respuesta al derecho de petición radicado el día 19 de julio 2018 bajo radicado 6880.
Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Manizales, y Fiduprevisora S.A., dar respuesta al derecho de petición radicado el día 19 de julio 2018 bajo radicado 6880.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
-El Municipio de Manizales, mediante escrito, manifestó que se realizó la revisión de la solicitud Ajuste Pensión de Jubilación en cumplimiento de un Fallo judicial, radicada el 09 -07-2018 recibido con SAC_ 6880 en ventanilla única de la Secretaría de Educación a nombre de Juan de Jesús Rojas Mancera, indicó que la Oficina de prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, ha realizado todos los trámites pertinentes para dar continuidad a dicha solicitud.
Informó que el expediente fue radicado en el NURF (aplicat ivo de la Fiduprevisora) el 24 -07-2018 con número 2018 -PENS-606137 como una solicitud de Ajuste Pensional por fallo contencioso, lo cual fue remitido mediante oficio SE -FPSM 1273 para estudio y posterior aprobación de Fiduprevisora, actuación que fue notificada al accionante el 30-07-2018.
Explicó que el día 09 -08-2018 la Fiduprevisora mediante hoja de revisión negó la solicitud de ajuste pensional de jubilación, toda vez que el fallo con radicado 17001 -33-39-008-2016-00103-00, hace referencia al pago de una sanción moratoria por unas cesantías, por lo que mediante oficio SE -FPSM 1534 del 22 -08-2018, recibido el 28 -08-2018, notificó dicha decisión al señor
sanción moratoria por unas cesantías, por lo que mediante oficio SE -FPSM 1534 del 22 -08-2018, recibido el 28 -08-2018, notificó dicha decisión al señor Juan de Jesús Rojas Mancera.
Afirmó que la Fiduprevisora por medio de la hoja de revisión NEG ADA del “Ajuste Pensión de Jubilación Fallos contencioso al ajuste”, requirió que se modificara la radicación a “Sanción Moratoria Cesantía - Fallos contencioso al ajuste” por lo que esa Secretaría así lo hizo y radicó la solicitud con el número 2018 -CES-635624 con fecha 12 -09-2018 y remitió el expediente con los certificados de salarios correspondientes a cesantías para estudio.
Indicó que el día 23 -04-2019 la Fiduprevisora emitió nuevamente hoja de revisión NEGADA indicando que esta Sanción Moratoria que ordena pagar el fallo en mención, ya fue pagada el 12 -12-2018 por valor de $5.316.824.4 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 Razón por la cual mediante oficio S.E.F.P.S.M 412 del 7 de abril de 2020, enviado por correo electrónico, la Secretar ía de Educación solicitó al apoderado del accion ante, allegar el fallo correspondiente a la solicitud de “Ajuste Pensión de Jubilación Fallos contencioso al ajuste” del Señor Juan de Jesús Rojas Mancera, incluyendo los certificados de salarios correspondiente a la pensión y la copia de la resol ución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, toda vez que la entidad accionada no cuenta con el
Jesús Rojas Mancera, incluyendo los certificados de salarios correspondiente a la pensión y la copia de la resol ución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, toda vez que la entidad accionada no cuenta con el fallo que ordena un reajuste pensional para dar el trámite ante la Fiduprevisora ya que con la solicitud inicial radicada bajo SAC6880 del 0907-2018 se anex ó fue el fallo que ordenó el pago de sanción moratoria de cesantías, con radicado 17001 -33-39-008-2016-00103-00, como se evidencia en los documentos aportados en el escrito de tutela; por lo tanto, hasta que no se allegue a la Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Manizales la documentación requerida en las respuestas otorgadas al apoderado del señor Juan de Jesús Rojas Mancera, no se podrá continuar co n el trámite pretendido.
Aseguró respecto al hecho número tres que no es cierto toda vez que al apoderado del señor Rojas Mancera se le han dado varias respuestas indicando el estado del trámite mediante los oficios S.E.F.P.S.M 1275 del 24 de julio de 2018, S.E.F.P.S.M 1534 del 22 de agosto de 2018 y S.E.F.P.S.M 412 del 7 de abril de 2020.
Reiteró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que frente a la solicitud de cumplimiento de fallo radicada por aquel se respondió informándole todo lo que se ha realizado y ha estado a su alcance, y que también se ha indicado sobre los documentos que se deben allegar para continuar el trámite.
accionante, toda vez que frente a la solicitud de cumplimiento de fallo radicada por aquel se respondió informándole todo lo que se ha realizado y ha estado a su alcance, y que también se ha indicado sobre los documentos que se deben allegar para continuar el trámite.
- La Fiduprevisora S.A, dio respuesta a la s olicitud de tutela a través de escrito anexo al expediente.
Señaló que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consignan las peticiones radicadas en esta entidad financiera, no se encontraron resultados relacionados con la radicación re alizada ante esa entidad; que por lo tanto las peticiones que originaron la acción de tutela no fueron radicadas en Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda ve z que el sello de radiación de la petición no corresponde a esa entidad.
Finalmente solicit ó declarar la improcedencia y desvincular a la Fiduprevisora S.A. de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que el accionante5 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 considera conculcado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de abril del 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Man izales negó las pretensiones del señor Juan de Jesús Rojas Mancera.
Consideró que las entidades accionadas realizaron las actuaciones oportunas y otorgaron respuesta dentro de los límites temporales que el ordenamiento
Circuito de Man izales negó las pretensiones del señor Juan de Jesús Rojas Mancera.
Consideró que las entidades accionadas realizaron las actuaciones oportunas y otorgaron respuesta dentro de los límites temporales que el ordenamiento jurídico impone a este tipo de peticiones y que las mismas fueron expedidas de manera completa, congruente y de fondo al derecho de petición radicado el 9 de julio de 2018, que no se logra evidenciar que exista vulneración a los derechos de petición y seguridad social invocados. Indicó que jurídicamente no es viable impartir una orden para que sea acatada por parte de la entidad accionada. T ambién explicó que la presente acción de tutela fue motivada ante un aparente error de la parte actora respecto al fallo judic ial del cual deprecaba su cumplimiento y que, en ese orden, no queda otro camino que negar las pretensiones del actor.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, aduc iendo que resulta inadmisible el hecho que no se haya probado que las entidades accionadas dieran respuesta al derecho de petición de cumplimiento de fallo, dado que, al revisar en sus documentos, no se evidencia respuesta alguna y tampoco se aporta prueba de respuesta por parte de las entidades al derecho de petición.
Afirmó que con la decisión el Despacho afecta el derecho a la vida y a la seguridad social del accionante e insistió que no tiene ninguna evidencia en su correo electrónico de notifi cación de respuesta al derecho de petición por parte de las entidades accionadas.
Finalmente solicitó que se revoque la providencia impugnada y en
seguridad social del accionante e insistió que no tiene ninguna evidencia en su correo electrónico de notifi cación de respuesta al derecho de petición por parte de las entidades accionadas.
Finalmente solicitó que se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y se proce da a proferir resolución que resuelva a favor del accionante el cumplimiento de la sentencia emitida por la jurisdicción administrativa ordinaria que reconoció la reliquidación y pago de la pensión de jubilación.6 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicia l, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que no está destinado a suplantar el orden jurídico frente a las acciones ordinarias y extraordinarias en él consagradas; de ahí que si existe otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos del peticionario, la acción resulta improcedente.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud d e amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si como lo afirma la parte actora las7 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 accionadas en el presente asunto vulneran los derechos fundamentales de p etición y a la seguridad social del señor Juan de Jesús Rojas Mancera, con ocasión de las
Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 accionadas en el presente asunto vulneran los derechos fundamentales de p etición y a la seguridad social del señor Juan de Jesús Rojas Mancera, con ocasión de las gestiones realizadas por las mismas frente a la petición elevada el 9 de julio de 2018.
Hechos relevantes acreditados
Los siguientes son los hechos relevantes acreditados en esta actuación:
● Copia del derecho de petición radicado el 9 de julio de 2018 ante la Secretaría de Educación de Manizales con el cual solicitó calcula r la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Juan de Jesús Rojas Mancera, en cumplimiento del fallo emitido el 19 de septiembre de 2017, dentro del radicado 2016-00103.
● Acta de Audiencia inicial Nro. 068 y Sentencia N ro. 133 proferidas el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el radicado 2016 -00103 y otros, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó el re conocimiento y pago de la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
● Oficios SE-FPSM 1273 y 1275 del 24 de julio de 2018 , por medio de los cuales la Secretaría de Educación Municipal remite ante Fiduprevisora el expediente del accionante para estudio y aprobación y se lo comunica al apoderado judicial del accionante.
● Oficio SE-FPSM 1534 del 22 de agosto de 2018 , por medio del cual la
el expediente del accionante para estudio y aprobación y se lo comunica al apoderado judicial del accionante.
● Oficio SE-FPSM 1534 del 22 de agosto de 2018 , por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales informa al apoderado judicial del señor Juan de Jesús Rojas Mancera que la solicitud de reajuste pensional por fallo judicial fue negada ante la inconsistencia en la radicación de la solicitud que hace referencia a una reliquidación pensional cuando el soporte documental da cuenta de una orden relacionada con el pago de cesantías, con su respectiva guía de envío a la dirección aportada en el derecho de petición, a través de una empresa de servicio postal con sello de recibido.
● Oficio SE-FPSM 412 del 7 de abril de 2020 con el cual la S ecretaría de Educación del Municipio de Manizales, realiza el informe de toda la actuación administrativa surtida frente a la solicitud elevada por el actor el 9 de julio de 2018 e informa al apoderado del accionante los requisitos necesarios para radicar una nueva solicitud una vez cuente con el fallo de reajuste pensional.8 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 ● Constancia de la notificación electrónica del Oficio SE -FPSM 412 del 7 de abril de 2020, realizada al correo aportado por el apoderado judicial de la parte actora.
Derecho fundamental de petición
El derecho de petición fue consagrado por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
Derecho fundamental de petición
El derecho de petición fue consagrado por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”; y reglamentado a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición establece:
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. …”
“Artículo 14. Términos para res olver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
Además de tratar se de un derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha considerado que constituye una manifestación directa de la facultad de acceso a la información, así como un medio a través del cual se satisfacen derechos como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros.9 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 En sentencia T -463 de 2005 3, la H. Corte Constitucional definió las reglas básicas que orientan el derecho de petición y señaló, los criterios o requisitos que deben llenar las respuestas a las peticiones:
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundame ntal de petición 5. En sentencia T -377 de
precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundame ntal de petición 5. En sentencia T -377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de pet ición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la liber tad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vul neración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatale s, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para res olver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistr ado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. 4 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T-116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T -565 de 2001, T-1089-01. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T -1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.10 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02
Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.10 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una r espuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuent a el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenad a por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Al igual, en sentencia T - 831A d e 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ha sostenido:
La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como u n derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos
La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como u n derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cua ndo la ley así lo determine.
Así mismo frente al derecho de petición invocado en esta acción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 05 de marzo de 2020 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-05118-00 M.P María Adriana Marín), ha reiterado:
Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculaci ón entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad11 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02
particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad11 Exp. 17001-33-33-002-2020-00096-02 que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señala do que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. (negrilla de la Sala)
Así las cosas, una respuesta es suficie nte cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4.
Conforme a lo antes expuesto se tiene que el núcleo esencial del derecho de petición implica la obtención de una respuesta de fondo y oportuna, dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico, sin embargo, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta positiva.
Examen del caso c
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