🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00209-03-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00209-03-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan David Jaramillo Rendón.

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 17-001-33-33-003-2020-00209-03

Acto judicial: Sentencia 116

Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

1. Asunto

§1. Síntesis: El demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 0382 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013 . La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones , decretó la prescripción parcial de los periodos reclamados y negó la condena en costas . La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La parte demandante apeló para que se reconociera el daño emergente por la prima de éxito respecto a los trám ites prejudiciales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.

se reconociera el daño emergente por la prima de éxito respecto a los trám ites prejudiciales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y demandante contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2025 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Juan David Jaramillo Rend ón, en contra de la Fiscalía General de la Nación.

2. AntecedentesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

2

2.1. La demanda1.

§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos ; oficio GSA-31100-204801020 de octubre de 2019 y la Resolución 22900 de 20 de diciembre de 2019. Al igual que la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.

§4. A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,

como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones…” a que tengan derecho en calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Naci ón. (ii) Reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y pagar la diferencia adeudada. (iii) El pago de la indemnización moratoria por la no consignación completa de las cesantías. (iv) el pago del daño emergente equivalente al 25% del valor reconocido por concepto de honorarios profesionales de la gestión prejudicial e indexar todos dineros en la manera prevista en el CPACA.

§05. En los hechos de la demanda se relat ó: (i) Se posesionó el 08 de agosto de 2019 (ii) Desde el año 2013, se le ha reconocido la bonificación judicial, periódicamente.

§06. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

§07. El 13 de septiembre de 2019, el accionante por intermedio de apoderado elevaron petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la

petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.

§8. El 03 de octubre de 2019, mediante oficio GSA-31100-20480-1020 se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.

§9. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 150, 250 y siguientes de la Constitución Nacional. Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia mediante el artículo 53 de la Constitución -Bloque de Constitucionalidad-. artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 152 de la Ley 270 de 1996, 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971, 9 del Decreto 603 de 1977, 8 del Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 42 del Decreto Ley 11042 de

1 Expediente Digital (SAMAI).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

3

1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de 1978, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de 1978, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

§10. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) la demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional - cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior ; (ii) la bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra -nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 5 3 de la Carta Política; (iii) el acto administrativo complejo atacado, está viciado por falta de aplicación, causal que se enlista como una de las tres causales 2 que dispone la Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo.

2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones3

§11. La entidad negó las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos sobre la vinculación y la percepción de la bonificación , negó otros hechos y se atuvo a lo probado en los demás.

§12. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, pues es competencia del Congreso, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe respetar además los Convenios internacionales en el marco del bloque de constitucionalidad, bajo

carácter salarial, pues es competencia del Congreso, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe respetar además los Convenios internacionales en el marco del bloque de constitucionalidad, bajo circunstancias económicas específicas y especiales de cada caso, lo que supone una libertad al legislador de determinar la calidad de factor salarial de las prestaciones sociales; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene relación directa con el presupuesto nacional, disponiendo de una suma de este como destino para atender lo acordado en la negociación colectiva de los funcionarios entre ellos de los de la entidad. (iii) Legalidad del fundamento normativo particular: el Decreto 382 de 2013 no contempla la posibilidad de incluir esta característica en la bonificación judicial y de ordenarse, afectaría la estabilidad fiscal del Estado afectando otros factores también percibidos por los funcionarios públicos; (iv) Cumplimiento de un deber legal: de conformidad con el artículo 10 del CPACA la entidad demandada est á cumpliendo su deber legal de aplicar las normas y la jurisprudencia, (v) Cobro de lo no debido: La bonificación judicial deviene del Decreto 382 de 2013, una nor ma que está vigente y no ha sido modificada, además ha sido cancelada desde su creación en estricto apego a la orden legal, de ahí que los demandantes, carezcan de argumentos legales para reclamarla; (vi). Prescripción de los derechos Laborales : de acuerdo con los postulados previstos en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) Buena fe: Las actuaciones realizadas por la

postulados previstos en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) Buena fe: Las actuaciones realizadas por la Fiscalía han sido de buena fe, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; y, (viii) Genérica.

2 Expediente Digital (SAMAI) 3 Expediente Digital (SAMAI)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

4

2.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§13. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 038 2 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio GSA -31100-20480-1020 del 3 de octubre de 2019, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero y en la Resolución

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio GSA -31100-20480-1020 del 3 de octubre de 2019, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero y en la Resolución n° 2-2900 del 20 de diciembre de 2019, proferida por la subdirectora de Talento Humano, mediante los cuales la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales devengados por el señor Juan David Jaramillo Rendon, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, reliquidar y pagar al señor JUAN DAVID JARAMILLO RENDON , identificado con la cedula de ciudadanía n° 1.053.785.999, las diferencias prestacionales causadas entre lo efectivamente pagado y lo debido con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en los conceptos de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que fueron liquidados con su salario durante el tiempo en que presto sus servicios a la entidad como salario durante el tiempo en que presto sus servicios a la entidad como Tecnico II, a saber, desde el 08 de agosto de 2019 hasta el 05 de marzo de 2020.

QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192

de 2020.

QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192.

SEXTO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la formula de la indexación señalada en la parte motiva (artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

SEPTIMO: NIEGUESE las demás pretensiones.

4 Expediente Digital (SAMAI)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

5

OCTAVO: Sin condena en costas.”

§14. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe inaplicarse frente al caso concreto la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y Decretos que lo modifican?

¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?

¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?

Para ello se abordará (i) el argumento central, conformado por (i.i) la premisa normativa y jurisprudencial, (i.ii) el análisis del caso concreto, (i.iii) conclusión.

Para ello se abordará (i) el argumento central, conformado por (i.i) la premisa normativa y jurisprudencial, (i.ii) el análisis del caso concreto, (i.iii) conclusión.

§15. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificaci ón por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

§16. Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.

§17. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por el señor Juan David Jaramillo Rendon y no probadas las demás excepciones.

§18. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste un carácter

Jaramillo Rendon y no probadas las demás excepciones.

§18. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste un carácter salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y ha percibido el señor Juan David Jaramillo Rendon a partir de su reconocimiento, y las anualidades subsiguientes mientras estos sigan desempeñándose al servicio de la Fiscalía General de la Nación, haciendo parte de su asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, generando con ello la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad de los salarios devengados”.

§19. Al respecto del reconocimiento de los honorarios de abogado en porcentaje del 25% por la gestión judicial, el juzgado negó lo solicitado bajo argumentos que encontró en la SU-00133/2019 emitida por el Consejo de Estado y atendiendo a que la solicitud, no fue acompañada prueba alguna que permitiera al menos deducir la prestación de los servicios de abogado y/o la factura que pruebe el pago de sus honorarios.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

6

§20. De esta manera, se negaron las excepciones propuestas por la demandada y de contera, se anul aron los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y las normas que lo modifican. Así como la reliquidación de todas las prestaciones

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y las normas que lo modifican. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el demandante, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2019 y el 5 de marzo de 2020.

§21. Se negaron las demás pretensiones.

2.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial.

§22. La demandada consideró incompleto el análisis realizado por el Juzgado, frente a los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Reiter ó que el Decreto 382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparad o por el principio de legalidad. Consideró también, que el juzgado realizó una escueta interpretación del concepto jurídico de salario que le da la norma nacional e internacional, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Co rte Constitucional. Agregó que la sentencia olvidó que además de que el Decreto 382 de 2013 no ha sido declarado nulo, guarda especial congruencia y respeto por el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Aseguró que se viol ó el debido proceso de l a demandada, al condenarla sin argumentos que especifiquen la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones legales y constitucionales.

2.5. La apelación del demandante para que se revoque la negativa a reconocer

especifiquen la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones legales y constitucionales.

2.5. La apelación del demandante para que se revoque la negativa a reconocer el 25% a titulo de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales de abogado5

§23. El demandante aceptó las aseveraciones de la sentencia primaria, al decir que con la solicitud de la pretensión no fue acompañada ninguna prueba, sin embargo, señala que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha reconoció y considera viable que se condene el daño emergente relativo a los honorarios del abogado (prima de éxito), conforme a lo dispuesto en la Sentencia C -539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la Sentencia SU-133 de 18 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado.

5Expediente Digital (SAMAI)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

7

2.6. Actuación de segunda instancia6

§24. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Problemas Jurídicos

Se define en dos aspectos, el primero en lo relacionado con la bonificación judicial, para la cual se debe precisar:

del presente asunto.

3.2. Problemas Jurídicos

Se define en dos aspectos, el primero en lo relacionado con la bonificación judicial, para la cual se debe precisar:

  • ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

  • ¿El acto administrativo dem andado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?

Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:

  1. La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales.
  1. Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.

El segundo aspecto se relaciona con el reconocimiento del daño eme rgente por concepto de los honorarios de abogado derivado de la prima de éxito:

  • ¿Procede el reconocimiento del daño emergente?

6 Expediente Digital (SAMAI)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

concepto de los honorarios de abogado derivado de la prima de éxito:

  • ¿Procede el reconocimiento del daño emergente?

6 Expediente Digital (SAMAI)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

8

En caso positivo,

  • ¿Deben fijarse los honorarios por concepto del servicio de abogado, derivado de la prima de éxito?

Ahora bien, para solucionar el segundo problema jurídico, se rebe resolver lo siguiente:

  1. Daño emergente, concepto y naturaleza. ii. Honorarios profesionales y prima de éxito.

3.3. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y facultades del legislador para determinar los factores salariales

§22. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§23. Mediante la sentencia C-133 de 1993 7, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos gene rales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

§24. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco

administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

§24. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»8.

§25. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, med iante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»9.

§26. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial,

7 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Ibidem.

empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial,

7 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Ibidem. 9 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

9

Ministerio Público, Fisc alía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»10.

§27. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»11.

§28. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

§29. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públ icos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la

§29. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públ icos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.

«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del prim ero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Artículo 1 5: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional

Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]».

§30.

10 Artículo 1. 11 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2020-00209-03

10

3.4. De la expresión de inconstitucionalidad

§31. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica; “La Constitución es norma de normas. En todo caso incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

§32. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten ua clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12

§33. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le

uso de ella en los eventos en que detecten ua clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12

§33. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...