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TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00227-00-(30-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00227-00-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-003-2020-00227-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 178

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de octubre de 2020, emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por la doctora JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO contra la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, trámite al cual fue vinculada la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

La doctora JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas), actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas; en consecuencia, implora , se ordene a la

Municipal de Pensilvania (Caldas), actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas; en consecuencia, implora , se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través del Grupo de Ejecución Presupuestal, expedir el Ce rtificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por el Tribunal Superior de Manizales para conceder el disfrute de un (1) período vacacional, de los dos (2) que tiene acumulados.17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como fundamento de su pretensión, manifestó, en síntesis, que desde el 11 de julio de 2017 desempeña en provisionalidad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas), y a la fecha tiene acumulados dos periodos vacacionales.

Refirió que durante las vacancias judiciales de 2017 y 2018 no disfrutó de su derecho al descanso debido a que, por decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, y en atención a la necesidad del servici o en ejercicio de la Función de Garantías, fue suspendida la va cancia del Despacho que preside. Afirmó también, que en el año 201 9 s í obtuvo su derecho al descanso durante las vacaciones colectivas de fin de año.

Aseguró que teme que para la vacancia judicial prevista para este fin de año, tampoco pueda hacer uso de su derecho al descanso, debido a la programación que se tiene para la Unidad Judicial Manzanares – Pensilvania – Marquetalia, y a

Aseguró que teme que para la vacancia judicial prevista para este fin de año, tampoco pueda hacer uso de su derecho al descanso, debido a la programación que se tiene para la Unidad Judicial Manzanares – Pensilvania – Marquetalia, y a la continuidad en la prestación del servicio de Función de Garantías.

Agregó que sumado al hecho de no haber disfrutado de dos periodos vacacionales, la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID -19 le ha impedido desplazarse con frecuencia a la ciudad de Manizales, donde reside su familia, por lo que considera necesario hacer uso de uno de los periodos que tiene acumulados.

Continuó refiriendo que con oficios de 30 de julio y 11 de agosto del año avante, solicitó al Tribunal Superior de Manizales la concesión de al menos uno (1) de los periodos vacacionales, proponiendo como plazo tentativo para el disfrute el período, entre el 2 y el 23 de octubre del año en curso ; No obstante, agregó, dicha solicitud fue negada mediante Resolución Nº 047 de 31 de agosto último, toda vez que sin la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte del Coordinador del grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es posible acceder a la solicitud de concesión de periodo vacacional.

Por último se refirió a la necesidad personal de hacer uso de la prerrogativa de vacaciones, pues considera que tiene el pleno derecho de compartir tiempo de calidad con su familia y con su entorno cercano.17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derechos invocados como vulnerados.

calidad con su familia y con su entorno cercano.17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte actora acusa como vulnerado s por la autoridad demandada , sus derechos fundamentales ‘al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas ’, consagrados en los artículos 53, 13 y 49 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto datado el 7 de octubre de 2020, el Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , ordenando la vinculación de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, y disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada .

  • Con escrito obrante en 3 folios, el presidente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado co nceder tanto el disfrute de periodos vacacionales de los funcionarios, como el nombramiento del reemplazo temporal, sin el respectivo CDP.

Aseguró que por instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales del país niegan sistemáticamente la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal para las personas que temporalmente reemplazarían al funcionario en periodo vacacional, cuando en los Despachos existan personas que reúnan los requisitos

Consejos Seccionales del país niegan sistemáticamente la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal para las personas que temporalmente reemplazarían al funcionario en periodo vacacional, cuando en los Despachos existan personas que reúnan los requisitos formales para el desempeño del cargo. Agregó que en ese sentido, se sugiere que la persona que ocupe el cargo de manera temporal no recibe retribución alguna por el encargo, situación que, manifestó, no comparte la Sala de Gobierno de la Corporación por encontrarse en contravía de las prerrogativas fundamentales a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y la calidad del trabaj o, la estabilidad en el empleo, y la17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 4 irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Indicó que conceder el periodo vacacional a un funcionario, garantiza su derecho fundamental al descanso, mientras que al mismo tiempo vulnera el principio del derecho laboral “a trabajo igual salario igual” de quien realiza el reemplazo.

Por último, señaló que, en un caso de idénticas características, la H. Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del señor Juez Promiscuo de Marquetalia (Caldas), y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales realizar las gestiones necesarias para asegurar el nombramiento del reemplazo del funcionario durante el periodo vacacional al que tenía derecho.

- Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

Administración Judicial de Manizales realizar las gestiones necesarias para asegurar el nombramiento del reemplazo del funcionario durante el periodo vacacional al que tenía derecho.

  • Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (CALDAS) con escrito obrante en 2 folios, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accio nante.

Como fundamento de su solicitud, expresó que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , la expedición de un CDP para el reemplazo de un funcionario que debe gozar de vacaciones colectivas, “desborda la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal”.

Continuó, refiriéndose a la Circular PSAC11 -44 de 2011, suscrita por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, refiriendo que los Directores Seccionales tienen vedada la expedición de CDP’s para atender reemplazos por vacaciones; así mismo, se remitió al numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 el cual dispone que, en tratándose de la ausencia de jueces, deberá nominarse a un empleado del Despacho que cumpla con los requisitos para ser designado como juez, sin derecho a recibir remuneración por el desempeño del cargo de manera transitoria.

  • Por últ imo, la Doctora María Eugenia López Bedoya, en calidad de presidenta DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS,17001-33-33-003-2020-00227-00

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presidenta DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS,17001-33-33-003-2020-00227-00

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S. 178 5 con escrito obrante en 4 folios, a ludió que conforme a las funciones de los Consejos Seccionales establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no tienen permitido expedir CDP’s a efectos de conceder vacaciones a funcionarios judiciales, o para autorizar el reemplazo del titular. Así mismo, acotó, que de conformidad con el artículo 103 de la misma norma, dicha función reposa en la Dirección Ejecutiva Seccional.

Con todo, manifestó no asistirle legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no es agente vulnerador de derecho fundamental alguno de la doctora JENNY CAROLINA QUINT ERO ARANGO , por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

V. La Sentencia del señor Juez 3º Administrativo de Manizales

El señor Juez de primera instancia, con sentencia datada el 21 de octubre último, decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la dignidad humana de la doctora JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO; en consecuencia, dispuso:

“…

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS que, en el plazo de UN (1) MES contado a partir de la notificación del presente fallo, realice todas las actuaciones administrativas para la provisión de recursos y la expedición de los certificados de disponibilidad

que, en el plazo de UN (1) MES contado a partir de la notificación del presente fallo, realice todas las actuaciones administrativas para la provisión de recursos y la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales pueda conceder las vacaciones de la doctora Juez YENNI CAROLINA QUINTERO ARANGO por el periodo laborado desde el 31 de octubre de 2017 a 30 de octubre de 2018 y realizar el nombramiento de la persona que asumirá sus funciones durante el periodo de descanso que le sea otorgado.

TERCERO: ORDENAR a la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES que, dentro de las17001-33-33-003-2020-00227-00

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S. 178 6 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, emita el acto administrativo por medio del cual concede a la doctora YENNI CAROLINA QUINTERO ARANGO el disfrute de las vaca ciones solicitadas mediante comunicaciones del 30 de julio y 11 de agosto de 2020.

CUARTO: NO DESVINCULAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, por cuanto queda obligada a realizar todas las gestiones administrativas bajo su competencia para que sea establecido el procedimiento para garantizar el derecho al descanso de los funcionarios y empleados a quienes les sean suspendidas sus vacaciones y se

CALDAS, por cuanto queda obligada a realizar todas las gestiones administrativas bajo su competencia para que sea establecido el procedimiento para garantizar el derecho al descanso de los funcionarios y empleados a quienes les sean suspendidas sus vacaciones y se encuentren en régimen de vacaciones colectivas, evitando con ello la repetición de las situaciones aquí analizadas.

QUINTO: PREVENIR AL DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.

(…)”

Para arribar a tal decisión se refirió al descanso de los servidores judiciales como garantía del derecho fundamental al trabajo, para lo cual se remitió al fundamento legal de las vacaciones de dichos funcionarios, reguladas por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Aseguró , además, que el disfrute de las vacaciones constituye “una pausa necesaria para que el trabajador pueda recuperar fuerzas intelectuales y físicas”, y que en ese sentido, y con el fin de no afectar la continuidad en la prestación del servicio, se debe garantizar qu e otro servidor judicial realice el reemplazo durante la ausencia. Como sustento de su argumentación acudió a las sentencias C -019 de 2004 y T-076 de 2011 emanadas17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 7 de la H. Corte Constitucional. Posteriormente, se refirió la naturaleza y alcance

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 7 de la H. Corte Constitucional. Posteriormente, se refirió la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.

Luego, al abordar el caso concreto, argumentó que la negativa en la expedición del CDP no se compadece con los derechos de los trabajadores, pues las cuestiones meramente administrativas no co nstituyen una carga que deba ser soportada por los funcionarios judiciales, máxime cuando sus periodos vacacionales se han visto suspendidos por las necesidades del servicio.

Por último , señaló, la Sala Administrativa debe intervenir en el trámite en desarrollo de las gestiones administrativas, no siendo por tanto viable disponer su desvinculación.

VI. Impugnación.

Con escrito presentado el 26 de octubre último, el Doctor MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ, en calidad de DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cuestionó el fallo de primer grado solicitando, en primer lugar, se declare la nulidad de lo actuado en la presente actuación, bajo el argumento que al hallarse vinculado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, se vulneran las reglas de competencia dispuestas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

Seguidamente solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que la expedición de un CDP para el nombramiento del reemplazo de quien haga uso de un periodo vacacional , contraviene de manera directa las disposiciones legales contendidas en la Ley 270 de 1996. Finalmente reiteró los

considerar que la expedición de un CDP para el nombramiento del reemplazo de quien haga uso de un periodo vacacional , contraviene de manera directa las disposiciones legales contendidas en la Ley 270 de 1996. Finalmente reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 8 omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Está condicionado el disfrute de las vacaciones de la actora, a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el pago del salario del reemplazo de aquel?
  • ¿Está legalmente obligado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a designar como juez, mediante la situación

expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el pago del salario del reemplazo de aquel?

  • ¿Está legalmente obligado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a designar como juez, mediante la situación administrativa del encargo, a un empleado del Juzgado al que pertenece el funcionario titular?

CUESTIÓN PREVIA:

Recuérdese que en el escrito de impugnación el Doctor MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ, en calidad de DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitó declarar la nulidad de la actuación de amparo constitucional, al considerar que al haber sido vinculado al procedimiento el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el A quo perdió la competencia para conocer del asunto.

Al respecto es menester precisar que el Decreto 1983 de 2017, modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela, así:17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 9 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a

las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán

motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior fun cional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En el presente asunto se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no fue llamado por la accionante como autoridad vulneradora de los derechos fundamentales impetrados; por tanto, la competencia para conocer del asunto se radicó en los juzgados del circuito. No obstante lo anterior, con proveído de 7 de octubre último, el operador judicial consideró que dicha Corporación debía comparecer al trámite en calidad de vinculada, situación que no varía las reglas de reparto establecidas en el Decreto en cita.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Auto Nº 182 de 10 de abril de 2019, precisó:

“ (…)

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del17001-33-33-003-2020-00227-00

Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación

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10 Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cua l se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,

reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cua l se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 11 podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conse rvan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

(…)”. /Resaltados y Subrayas fuera de texto/.

En igual sentido lo dispuso en Auto Nº 004 de 2007, cuando afirmó:

“(…)

Por consiguiente, en los términos de los artículos 86 de la

(…)”. /Resaltados y Subrayas fuera de texto/.

En igual sentido lo dispuso en Auto Nº 004 de 2007, cuando afirmó:

“(…)

Por consiguiente, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue admitida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, que como ya se dijo, avocó en la oportunidad procesal el conocimiento de dicho amparo, y dispuso vincular a otras entidades del o rden nacional al trámite de tutela, radicándose de esa forma la competencia “a prevención” en esa instancia judicial “que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

(…)”

A ello podría agregarse, que en una lógica interpretación, la competencia del superior jerárquico resulta viable cuando se trata de tutelas promovidas contra la actividad estrictamente judicial , y no frente a decisiones o actuaciones17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178 12 administrativas que tienen tratamiento diferente en materia competencial con respecto al mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Así las cosas, resulta diáfano para esta Sala de Decisión que la vinculación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES realizada por el operador judicial de instancia , no constituye elemento de alteración de la competencia en materia de tutela.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES realizada por el operador judicial de instancia , no constituye elemento de alteración de la competencia en materia de tutela.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obra en 1 folio la solicitud realizada por la señora JENNY CAROLINA QUINTERO A ., el 30 de julio de 2020 ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tendiente a que le fuera concedido uno (1) de los dos (2) periodos vacacionales que tiene acumulados; así mismo reporta en la solicitud, que la Secretaria del Despacho que preside tiene cargo en pr opiedad, pero que no cuenta con el título de abogada.
  • Circular CSJCAC20 -31 expedida el 24 de marzo último por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, del cual se resalta el párrafo tercero, que reza: “También es necesario precisar que de acuerdo con el articulo 153 # 19 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios y empleados residir en el lugar donde ejercen el cargo, lo que significa que todos jueces deben estar en los correspondientes municipios donde quedan los despachos judiciales y fueron nombrados, tal y como lo establece la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia”.

  • Resolución Nº 047 expedida el 31 de agosto último por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se niega a la señora JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO la solicitud de concesión de periodo vacacional, debido a qu e no se autorizó la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se niega a la señora JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO la solicitud de concesión de periodo vacacional, debido a qu e no se autorizó la expedición del CDP a efectos de nombrar su reemplazo.17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 (I)

MARCO LEGAL DE VACACIONES DE FUNCIONARIOS

Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL

El artículo 25 constitucional reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos:

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Al esquema disposicional reproducido le son inmanentes los principios contenidos en el precepto 53 ibídem, por cuyo ministerio:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportuni dades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labo rales; garantía a la seguridad

al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labo rales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario ; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” /Subrayado fuera de texto/.

A su turno, el artículo 146 de la Ley 270/96, prevé respecto de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,

“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala17001-33-33-003-2020-00227-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 178

14 Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”

El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que el emplead o o servidor

por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”

El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que el emplead o o servidor recupere sus fuerzas o energías gastadas durante todo un año de labores arduas, como es el caso de un juez, a fin de que preserve o mantenga su capacidad de trabajo.

De esta forma lo ha plasmado la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional cuando en sentencia C-019 de 20041 afirmó que,

“… Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobresueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse…”.

De igual manera, en sentencia C-669 de 20062 la misma Alta Corporación razonó bajo el siguiente temperamento jurídico:

1 Sentencia de 20 de enero de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Fallo de 1

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