TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00282-02-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2020-00282-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-33-003-2020-00282-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADOS LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de noviembre de 2023 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del oficio nro. 1420 del 28 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la reliquidación pensional de sobreviviente solicitada.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP que reliquide y pague al señor José Gabriel González Navarro la pensión mensual vitalicia de sobrevivencia derivada de la pensión gracia que disfrutaba su cónyuge, señora Dolly del Socorro Escobar de
señor José Gabriel González Navarro la pensión mensual vitalicia de sobrevivencia derivada de la pensión gracia que disfrutaba su cónyuge, señora Dolly del Socorro Escobar de González, a partir de la fecha de su fallecimiento, 1 ° de febrero de 2019, en cuantía equivalente al 100% de lo que la causante devengaba por concepto de la pensión sin ningún tipo de descuentos ni deducciones.
3. Que las sumas a que tenga derecho el señor González Navarro, por concepto de la reliquidación solicitada, se le reconozcan y paguen de manera retroactiva a partir del 1° de febrero de 2019, fecha del fallecimiento de la causante, con los incrementos anuales respectivos.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 089 Segunda instancia
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4. Que las sumas se paguen debidamente indexadas.
5. Que se condene al pago de las costas procesales.
HECHOS
➢ Que mediante Resolución nro. 001161 del 27 de enero de 1998, Cajanal reconoció una pensión gracia a la señora Dolly del Socorro Escobar de González, a partir del 27 de marzo de 1997; la cual fue reliquidada con Resolución nro. 07790 del 21 de abril de 2003, teniendo en cuenta la asignación básica del último año laboral, elevando la cuantía a la suma de $1.133.863, a partir del 28 de diciembre de 2001.
➢ Por medio de la Resolución nro. 2291 del 23 de marzo de 2006, Cajanal dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, y liquidó la pensión gracia con
➢ Por medio de la Resolución nro. 2291 del 23 de marzo de 2006, Cajanal dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, y liquidó la pensión gracia con el año anterior al estatus.
➢ Con la Resolución RDP 016710 del 31 de mayo de 2019, la UGPP ordenó la reliquidación post mortem de la pensión mensual de jubilación gracia, teniendo en cuenta para ello el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1996 y el 27 de marzo de 1997, con los factores salariales a los que se hace mención en el acto adm inistrativo; y reconociendo la pensión de sobrevivientes al actor,
➢ Que el valor de la pensión de sobreviviente que le reconocieron al actor fue la suma de $1.922.291, cuando su cónyuge, la causante, devengaba una pensión de $2.948.818.
➢ Que el 13 de agosto de 2019 se radicó reclamación administrativa pidiendo se cancelara al demandante el reajuste pensional derivado de la diferencia entre los que ganaba su cónyuge y lo que se venía pagando en la actualidad.
➢ Con oficio nro. 142 del 28 de agosto de 2019, se dio respuesta de manea negativa.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58; artículo 1 de la Ley 114 de 1913;
artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; Decreto 81 de 1976; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1937; Ley 24 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto Ley 224 de 1972; Leyes 33 y 62 de 1985.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
3 Indicó que al demandante le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida y pagad a con el 100% del valor que se le venía cancelando a la docente causante de la prestación, pues no hacerlo contradice las normas refer enciadas y la jurisprudencia de los distintos tribunales y juzgados administrativos del país, y el mismo Consejo de Estado.
Que los requisitos para acceder a la sustitución pensional son tener más de 30 años de edad, y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, parámetros que cumple el señor José Gabriel González Navarro, lo que genera como consecuencia su derecho a percibir la prestación en la misma proporción en la que se venía cancelando a la causante antes de su fallecimiento. Para el efecto, procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UGPP: en primer momento se pronunció sobre los hechos, manifestando de todos que eran ciertos.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al considerar que todas las decisiones tomadas respecto del reconocimiento pensional estaban ajustadas a derecho.
Propuso como excepciones:
ciertos.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al considerar que todas las decisiones tomadas respecto del reconocimiento pensional estaban ajustadas a derecho.
Propuso como excepciones:
- Falta de agotamiento de la reclamación administrativa: precisó que mediante Resolución RDP 16710 del 31 de mayo de 2019 reliquidó la pensión gracia post mortem en cuantía de $509.810 con ocasión del fallecimiento de la señora Escobar de González, efectiva a partir del 27 de marzo de 1997, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2019, y contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el demandante; y sin embargo, con posterioridad, el 13 de agosto de 2019 se presentó reclamación administrativa solicitando el reajuste pensional derivado de la diferencia entre lo que se ganaba su cónyuge y lo que se venía cancelando.
- Inepta demanda por no corresponder el acto demandado con los actos que resolvieron de fondo la solicitud de reliquidación post mortem de una pensión de jubilación gracia: en la demanda se solicitó la nulidad del oficio 1420 del 28 de agosto de 2019, que no accedió a la reliquidación pensional, desconociendo que esa misma petición ya había sido resuelta mediante Resolución RDP 16710 del 31 de mayo de 2019, y posteriormente en Resolución17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 089 Segunda instancia
4 RDP 001652del 27 de enero de 2021, sin que se interpusiera recurso contra las mismas ;
Sentencia 089 Segunda instancia
4 RDP 001652del 27 de enero de 2021, sin que se interpusiera recurso contra las mismas ; actos administrativos que no fueron demandad os en este proceso a pesar que se pronunciaban de fondo sobre la reliquidación de la pensión post mortem.
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: explicó que a la señora Dolly del Socorro Escobar de González se le reconoció pensión gracia, la cual fue reliquidada de manera posterior con la asignación básica del último año laborado, elevando la cuantía de la misma, sin tener derecho. De manera posterior se reajustó la pensión en cumplimiento a fallo del Tribunal Administrativo de Caldas elevando la cuantía de la prestación.
Con Resolución RDP 16710 del 31 de mayo de 2019 se reajustó la pensión post mortem, con ocasión del fallecimiento de la señora Dolly del Socorro Escobar de González, y de manera posterior se negó el reajuste de la misma.
Mencionó que es cierto que la mesada pensional que percibe el actor es menor a la que percibía la causante en vida, y esto es debido a que mediante Resolución RDP 16710 del 31 de mayo de 2019 se reliquidó la pensión post mortem como correspondía y así fue sustituida, ya que la causante venía percibiendo una pensión gracia con una reliquidación al retiro del servicio la cual no se encontraba acorde a las disposiciones aplicables, ya que la pensión gracia no puede ser calculada con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, sino en el año de adquisición del estatus.
- Buena fe: la actuación de la entidad siempre ha sido de buena fe.
la pensión gracia no puede ser calculada con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, sino en el año de adquisición del estatus.
- Buena fe: la actuación de la entidad siempre ha sido de buena fe.
- Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, solicitó se declare la prescripción conforme el artículo 488 del CST, y 151 del CPT.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si debía declararse la nulidad del oficio 1420 del 28 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem solicitada por el señor González Navarro.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
5 En primer momento relacionó el material probatorio; y, a continuación, el régimen pensional aplicable al asunto, para lo cual relacionó las normas que regulan la pensión gracia.
En cuanto a la Resolución RDP 16710 del 31 de mayo de 2019, explicó que reliquidó una pensión post mortem con ocasión del fallecimiento de la señora Escobar de González, a la cantidad que correspondía ya que esta venía disfrutando de una pensión reajustada para el momento de retiro del servicio, lo cual no estaba acorde a las disposiciones aplicables ; decisión que quedó en firme ya que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley.
En cuanto a la reliquidación de la pensión gracia que fue reconocida a favor del señor José
decisión que quedó en firme ya que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley.
En cuanto a la reliquidación de la pensión gracia que fue reconocida a favor del señor José Gabriel González Navarro, mencionó que le fue sustituida la prestación mencionada que en vida devengó la señora Dolly del Socorro Escobar de González, quien adquirió el derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, y la Ley 4 de 1966.
Tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado que explica que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el a ño inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación, mencionó nuevamente que la entidad reliquidó la pensión que le fue sustituida al actor con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, lo cual se ajustaba a las normas que regulan el asunt o, y hacía improcedente un nuevo cálculo de la prestación.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ NAVARRO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ NAVARRO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.
TERCERO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
6 CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que desde el mismo momento en que se reconoció la pensión gracia al actor se desconoce el derecho que le asiste a que sea pagada en un 100% del valor que se le venía cancelando a la docente fallecida, lo cual contradice las normas y la jurisprudencia, ya que los únicos requisitos para acceder a la sustitución son tener más de 35 años de edad, y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, los cuales acreditó el actor, dándole derecho a percibir una mesada pensional por un valor superior al que actualmente se le cancela.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
¿Procede reajustar la pensión de sobrevivientes que percibe el demandante para que la mesada sea reconocida por igual valor al que tenía la que en vida recibía la señora Dolly del Socorro Escobar de González por concepto de pensión gracia? Lo probado en el proceso
- La Resolución RDP016710 del 31 de mayo de 2019, ordenó la reliquidación post mortem de una pensión de jubilación gracia , y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 089 Segunda instancia
7 En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia se explicó en la parte motiva del acto administrativo que, mediante Resolución nro. 001161 del 27 de enero de 1998, Cajanal reconoció la misma a la señora Dolly del Socorro Escobar de González en cuantía de $472.519,06, desde el 27 de marzo de 1997.
Que a través de Resolución nro. 07790 del 21 de abril de 2003, Cajanal reliquidó una pensión gracia teniendo en cuenta la asignación básica del último año laborado, elevando su valor a la suma de $1.133.863,43 a partir del 28 de diciembre de 2001.
Por medio de la Resolución nro. 2291 del 23 de marzo de 2006, Cajanal dio cum plimiento
su valor a la suma de $1.133.863,43 a partir del 28 de diciembre de 2001.
Por medio de la Resolución nro. 2291 del 23 de marzo de 2006, Cajanal dio cum plimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas que ordenó el reajuste de la pensión gracia con el año anterior a la adquisición del estatus, elevando la cuantía a la suma de $509.810,11 a partir del 27 de marzo de 1997, pero con efectos fiscale s desde el 10 de mayo de 1998.
Que procedía reliquidar la pensión post mortem teniendo en cuenta que se debía reajustar con todos los factores salariales incluidos en el año anterior a la adquisición del estatus, es decir, con el 75% de lo devengado en ese tiempo, o en el último año de servicios en caso de obtener el derecho estando retirado, para este caso entre el 28 de marzo de 1996 y el 27 de marzo de 1997, lo cual arrojaba una mesada por valor de $509.810.
Se plasmó en la parte resolutiva del acto administrativo lo siguiente:
- Mediante derecho de petición que data del 13 de agosto de 2019, el señor José Gabriel González Navarro solicitó a la UGPP reajustar la pensión de sobrevivientes que percibía,17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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8 derivada de la diferencia entre la pensión gracia que recibía su cónyuge y la que se venía cancelando en la actualidad, pagando además el retroactivo correspondiente.
- Con oficio 1420 del 28 de agosto de 2019 la UGPP dio respuesta a derecho de petición
cancelando en la actualidad, pagando además el retroactivo correspondiente.
- Con oficio 1420 del 28 de agosto de 2019 la UGPP dio respuesta a derecho de petición presentado por el actor, indicándole lo siguiente:17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 089 Segunda instancia
9 Primer problema jurídico
¿Procede reajustar la pensión de sobrevivientes que percibe el demandante para que la mesada sea reconocida por igual valor al que tenía la que en vida recibía la señora Dolly del Socorro Escobar de González por concepto de pensión gracia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que al actor le fue reconocida la mesada pensional en el valor que correspondía, ya que la pensión gracia fue objeto de reajuste luego del fallecimiento de la señora Escobar de González, sin que dicha decisión fuera controvertida en sede administrativa ni judicial.
Antes de adentrarse en el fondo del asunto, se aclara que en este caso no está en discusión el derecho que le asistió al señor José Gabriel González Navarro a que le fuera sustituida la pensión gracia que en vida disf rutaba la señora Dolly del Socorro Escobar de González , sino el monto en el que le fue reconocida, al afirmar que lo fue por una suma inferior a la que recibía la causante.
Al revisar las pruebas que obra n en el expediente, mediante Resolución RDP 016710 del 31 de mayo de 2019 la UGPP procedió a reliquidar post mortem una pensión de jubilación gracia que le había sido concedida a la señora Escobar de González desde el 27 de marzo de 1998, a través de acto administrativo nro. 001161 del 27 de enero de 1998.
gracia que le había sido concedida a la señora Escobar de González desde el 27 de marzo de 1998, a través de acto administrativo nro. 001161 del 27 de enero de 1998.
Lo anterior, al argumentarse que de acuerdo a la Ley 4 ª de 1966, y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, lo procedente para calcular la pensión gracia era tomar el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, que era el caso de la señora Escobar de González, el cual iba del 28 de marzo de 1996 al 27 de marzo de 1997, con la inclusión de los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de población y prima de navidad, lo cual arrojaba una base de liquidación de $8.156.962, que al sacarle la doceava y aplicarle una tasa de reemplazo del 75% daba como resultado una mesada por valor de $509.810, siendo esta la reconocida al señor demandante a partir del 2 de febrero de 2019, ya que la causante falleció el 1° del mismo mes y año.
En el artículo 6 del acto administrativo se plasmó: “Notifíquese a JOSE GABRIEL GONZALEZ NAVARRO, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, se puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
10 estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación ,
Sentencia 089 Segunda instancia
10 estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación , manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A”.
Denota lo anterior que contra esta resolución que reajustó la pensión se dio la posibilidad de interponer recursos, en caso que la parte estuviera en desacuerdo con las decisiones allí plasmadas, relacionadas no solo con el reajuste de la pensión, sino con la sustitución de la misma al accionante.
En el expediente no reposa prueba que acredite que vía administrativa se atacó la decisión mediante la interposición de los recursos , lo cual hacía imposible que en sede judicial se debatiera su legalidad, teniendo en cuenta que el recurso de apelación era procedente, y acorde al inciso 3 del artículo 75 del CPACA su interposición es obligatoria para acceder a la jurisdicción, lo cual se complementa con el requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 ibidem.
Ello significa que la decisión atinente al reajuste de la pensión no fue cuestionada ni ante la misma administración, ni la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, por lo tanto , está en firme, y goza de la presunción de legalidad.
Recuérdese que el principio de legalidad está establecido en el artículo 88 del CPACA de la siguiente manera:
ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente
ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Ello trajo consigo que la pensión que le fue asignada al actor en virtud del fallecimiento de la causante se reconociera por el 100% de su valor, luego del reajuste, lo cual se insiste se llevó a cabo después del fallecimiento de la señora Dolly del Socorro Escobar de González.
Ahora, mediante derecho de petición el señor González Navarro solicitó se reajustara la prestación periódica, derivada de la diferencia entre lo que ganaba su cónyuge y lo que se le venía cancelando en la actualidad.
Frente a este punto, y según lo explicado, la pensión reconocida al actor lo fue por el 100% de la mesada pensional que reajustó la UGPP previo a reconocer la pensión de17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
11 sobrevivientes, decisión que como se explicó quedó en firme por la no interpos ición del recurso de apelación, y no demandarse, lo que hace imposible que la mesada se otorgue por el mismo valor que percibía la señora Dolly del Socorro Escobar de González en vida, pues dicho valor fue modificado por la administración, y esa decisión se encuentra en firme.
Es de advertir que esa es la razón por la que se pide el reajuste, según lo plasmado en el derecho de petición que originó la expedición del acto administrativo demandado, no por
Es de advertir que esa es la razón por la que se pide el reajuste, según lo plasmado en el derecho de petición que originó la expedición del acto administrativo demandado, no por un error en los parámetros para reconocer la pensión al accionante, porque recuérdese que al se le otorgó en el 100% del valor que calculó la UGPP.
Si el demandante pretendía que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el mismo valor que en vida recibía la causante, debió atacar el acto administ rativo que reajustó la pensión gracia al momento del fallecimiento de esta.
Aunque es cierto que se puede solicitar el reajuste de una prestación periódica en cualquier tiempo, en este caso está de por medio un acto administrativo al que no se le desvirtuó su presunción de legalidad, que se convierte en la base del reconocimiento pensional del accionante ; insistiendo que si el actor quería que se le otorgara la pensión por la misma suma que antes del reajuste de la prestación post mortem percibía la causante debió enjuiciar la resolución que tomó esta decisión , sin que sea factible a través de este proceso emitir una decisión en torno a ese tema, no solo por lo ya explicado, sino porque además en las pretensiones, hechos y concepto de la violación de la demanda no se plasmó argumento alguno relacionado con un nuevo c álculo de la pensión gracia en lo relativo a su IBL o tasa de reemplazo.
Sin embargo, si hay que dejar claro que conforme las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no
su IBL o tasa de reemplazo.
Sin embargo, si hay que dejar claro que conforme las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pens ión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y por ello se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, que determina que la liquidación se realizará tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar la gracia,17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 089 Segunda instancia
12 admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio para percibir la pensión gracia.
Por lo expuesto, no se evidencian razones para modificar la sentencia de primera instancia.
Conclusión
Conforme las decisiones administrativas emitidas por la UGPP , no se evidencia que haya lugar a reajustar la pensión de sobrevivientes que percibe el señor José Gabriel González Navarro, ya que la misma fue concedida en el 100% de su valor, tras la reliquidación que
lugar a reajustar la pensión de sobrevivientes que percibe el señor José Gabriel González Navarro, ya que la misma fue concedida en el 100% de su valor, tras la reliquidación que llevó a cabo la entidad luego de fallecida la causante, que no fue cuestionada por la parte demandante ni en sede administrativa ni judicial.
Por ello, la sentencia del 16 de noviembre de 2023 será confirmada.
Costas
Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas, porque la sentencia de primera instancia será modificada, y no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales e l 16 de noviembre de 2023 , dentro del proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ NAVARRO
contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.17001-33-33-003-2020-00282-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen ; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realiz ada el 29 de mayo de 2025, conforme acta nro. 043 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.