TA CAL - 17001-33-33-003-2020-0055-02-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2020-0055-02-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Doris Trejos Hernández
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG Radicado: 17001-33-33-003-2020-0055-02
Acto judicial: Sentencia 165
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió al reconocimiento de la sanción. La entidad demandada apela aduciendo que se contaron más días de los que corresponden a la sanción como la condena en costas. La Sala accede a la apelación.
§03. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por GLORIA DORIS TREJOS HERNÁNDEZ demandante contra la NaciónMinisterio de
en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por GLORIA DORIS TREJOS HERNÁNDEZ demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la parte demandada a la petición del 27 de junio de 2019, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 30 de noviembre de 2017 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1849-6 del 16 febrero de 2018 , y fueron pagadas el 25 de abril d e 2018, por lo que transcurrieron 42 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 27
1849-6 del 16 febrero de 2018 , y fueron pagadas el 25 de abril d e 2018, por lo que transcurrieron 42 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 27 de junio de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 . Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
§09. La demandada permaneció silente.
1.2. La sentencia que accedió a las pretensiones2
§10. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de un sanción por mora en el pago de cesantías de la demandante, que tiene como origen la petición presentada el 27 de junio de 2017.
1 01DemandaAnexos.pdf 2 Fls. 130 a 139, c1.3
que tiene como origen la petición presentada el 27 de junio de 2017.
1 01DemandaAnexos.pdf 2 Fls. 130 a 139, c1.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA DORIS TREJOS HE RNANDEZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2018, inclusive, hasta el 24 de abril de 2018, inclusi ve. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para el año 2015, fecha de retiro del servicio.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del d ía siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 1 de marzo del 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $192. 500.
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?
2. ¿De resultar a plicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas? 3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la pr escripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?
§12. El juzgado r ealizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§13. El Juzgado argumentó , que en la diligencia de notificación personal del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas–el 21 de febrero de 2018,
sector docente.
§13. El Juzgado argumentó , que en la diligencia de notificación personal del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas–el 21 de febrero de 2018, la demandante renunció expresamente a los términos legales para interponer el recurso de reposición, la ejecutoria del mismo ocurrió en dicha fecha. Por lo tanto, en el asunto sub examine deberá entenderse que una vez transcurridos 60 día s hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales.
§14. En efecto, transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solitud se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
§15. Concluyó que le asiste el derecho a la demandante a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre desde el 1 de marzo de 2018, inclusive, hasta el 24 de abril de 2018, inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para el año 2015, fecha de retiro definitivo del servicio.
1.4. La Apelación de la parte demandante solicitó que se tome en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías para contar la mora, así como las costas3
§16. La parte accionante solicitó que se modifique la sentencia en los siguientes sentidos:
§16.1. Se tenga como extremos para contabilizar la mora en el pago de las
como las costas3
§16. La parte accionante solicitó que se modifique la sentencia en los siguientes sentidos:
§16.1. Se tenga como extremos para contabilizar la mora en el pago de las cesantías: (i) se debe tener en cuenta la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, ya que desde esta fecha se contabilizarán 70 días hábiles como plazo máximo para realizar el pago. En el caso en específico tenemos que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se realizó el 30 de noviembre de 2017, por tanto, el plazo máximo para realizar el pago es el 14 de marzo de 2018; teniendo así que la mora inicio el 15 de marzo de 2018.
§16.2. No imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. toda vez que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.
1.4. Actuación de segunda instancia
§17. Mediante auto del 21 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes4.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§19. Toda vez que no se controvierte que se causó la sanción moratoria de las cesantías, se formulan los siguientes problemas jurídicos:
311.Exp Esc 05.pdf
2.2. Problemas jurídicos
§19. Toda vez que no se controvierte que se causó la sanción moratoria de las cesantías, se formulan los siguientes problemas jurídicos:
311.Exp Esc 05.pdf 4 35ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
§20. ¿Cuáles son los extremos para contabilizar la sanción moratoria en este caso?
2.3. Los extremos de la sanción moratoria y su forma de contabilizar
§21. La parte demandante señala que la mora debe calcularse teniendo en cuenta que la petición de las cesantías se presentó el 30 de noviembre de 2017, debe contabilizarse 70 días para el pago, y la cancelación de las prestaciones se hizo el 25 de abril de 2018.
§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, lel artículo 4º de la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de la siguiente manera:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábil es siguientes al recibo
los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábil es siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§23. Por su parte el artículo 5 ibidem, en relación a la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará a creditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§24. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en
culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§24. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 5 estos aspectos:
“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareci era, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
§25. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de
posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a
resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
§26. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:
§26.1. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías , la parte accionante probó que la solicitud de las cesantías se realizó el 30 de noviembre de 20176.
§26.2. El reconocimiento de las cesantías se hizo por la Resolución 1849-6 del 16 de febrero de 20187, donde señala que la petición se hizo el 30/11/2017. O sea, se expidió extemporáneamente.
§26.3. La resolución se notificó personalmente el 21 de febrero de 2018.
§26.4. Como el acto administrativo se expidió en forma extemporánea, la mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla establecid a por la jurisprudencia de unificación.
§26.5. O sea, la fecha de pago debió ser el 14 de marzo de 2018 . y no el 1º de marzo de 2018como lo señaló el juzgado. En efecto, el juzgado consideró que no contaba 10 días de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, porque la parte demandante renunció a términos de notificación y ejecutoria; sin
contaba 10 días de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, porque la parte demandante renunció a términos de notificación y ejecutoria; sin embargo, este acto fue expedido extemporáneamente, por lo que la tabla jurisprudencial señala que la ejecutoria corre: “… 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto…”, o sea, que los 10 días se toman después de cumplidos los 15 PARA EXPEDIR el acto. En el presente la petición de las cesantías fue el 30 de noviembre de 2017, debía expedirse el acto quince días luego, el 22 de diciembre de 2017, los 10 días de ejecutoria hubieran corrido hasta el 10 de enero
6 01 Demanda anexos pdf Fls 23 de 31 7 01 Demanda anexos pdf Fls 23 de 318 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
de 2018. Pero el acto se expidió el 16 de febrero de 2018 , y para el pago deben contarse 70 días luego de la solicitud de las cesantías.
§26.6. Para establecer la fecha en que se realizó el pago, se tomará el día en que la entidad puso a disposición los recursos, que fue el 25 de abril de 2018 , según lo estableció la sentencia del juzgado y lo aceptó la apelación. Y no l a fecha en que la parte actora reclamó las cesantías, pues la mora no puede depender de la voluntad de la parte accionante para reclamar el pago de las prestaciones. Como en eventos similares este Tribunal lo ha estimado en el caso de las reprogramaciones de los pagos por no cobro.8
voluntad de la parte accionante para reclamar el pago de las prestaciones. Como en eventos similares este Tribunal lo ha estimado en el caso de las reprogramaciones de los pagos por no cobro.8
§27. Sin embargo, en el conteo el juzgado erró, pues la fecha de pago debió ser el 14 de marzo de 2018. O sea, la mora se cuenta a partir del 15 de marzo de 2019.
§28. De esta forma, la parte apelante tiene razón en cuanto a que la sa nción moratoria se generó a partir del 15 de marzo de 2019 , y se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
1.1. La condena en costas de primera instancia
§29. La parte apelante solicita se revoque la condena en costas de primera instancia, porque no incurrió en conductas de mala fe o temeridad.
§30. La sección segunda del Consejo de Estado9 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo - valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causa ron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§31. Sobre el particular la sentencia de primera instancia no valoró la condena en costas:
“Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los
costas:
“Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los procesos, a favor de las partes demandantes y en contra del FOMAG.
(…)
LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN TODOS LOS CASOS EN EL 6% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES económicas que salieron avante en cada proceso de conformidad con los días cuya sanción moratoria se halló comprobada en cada proceso FIJADAS EN LAS DEMANDAS. CONFORME LO INDICA EL ACUERDO PSAA 16-1054 DE 2016.”
8 Sentencia del 13 de noviembre de 2020, Rad. 17001233300020200003100 Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas. 9 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-019 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
§32. En consecuencia, como no se calificó valorativamente la conducta de la entidad demandada, se revocará la condena en costas de primera instancia.
3. Costas en esta Instancia
§33. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues no se causaron ya que las partes no intervinieron en esta instancia.
Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues no se causaron ya que las partes no intervinieron en esta instancia.
§34. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§35. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente y respecto a la parte demandante, el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 14 de marzo de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gloria Doris Trejos Hernández, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el cua l quedará redactado de la siguiente
manera:
“ SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA DORIS TREJOS HERNANDEZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2018 inclusive, hasta el 24 de abril de 2018 , inclusive,. La sanción será liquidada con base en el salario
retardo, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2018 inclusive, hasta el 24 de abril de 2018 , inclusive,. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para el año 2015, fecha de retiro del servicio”
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 1 de marzo del 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente y respecto a l a parte demandante, el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 14 de marzo de 2022.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,10
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2020-00055-02
previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,